REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 28 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2012-000019
ASUNTO : JP01-X-2012-000019
DECISIÓN Nº: 25
MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. EDO. GUÁRICO. EXTENSIÓN CALABOZO

PONENTE: ABG. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ

Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la abogada NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA, quien funge como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2007-00002361, en la cual figura como victima el ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
Señala la jueza inhibida en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:
“ME INHIBO DE CONOCER del presente asunto signado con el Nro: JP11-P- 2007-2361, contentiva de la solicitud de entrega del vehiculo formulada por el ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA, en virtud de que el solicitante se encuentra asistido por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, por considerarlo mi enemigo manifiesto quien de manera publica y notoria ha manifestado hacia mi persona, comentarios que evidencian resentimientos de enemistad hacia lo que represento como administradora de justicia, situación esta que podría verse afectada mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar una decisión que como juez debo ser sólida e inquebrantable. Por todas estas razones lo mas saludable y ajustado a derecho, es no conocer de los asuntos donde actúen los abogados del Escritorio Jurídico Rangel & Asociados, de los cuales no les conozco desde hace muchos años. En relación a la situación existente entre el abogado del referido escritorio, es conocido por ese Tribunal Colegiado por haber decidido en varias oportunidades situaciones similares, me permito citar entre uno de ellos los siguientes JJ11-S-2004-002636; JP11-S-2004-001983; JP11-P-2006-000564; JP11-P-2005-001844;JP11-P-2006-001788, JP11-P-2007-000101;JP11-P-2007-000771. Fundamento la presente inhibición en el articulo 86 ordinal 4º y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motus propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.
En el caso de marras, la jueza funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la posibilidad de plantear su inhibición por tener con “cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”.
Resulta oportuno, citar lo sostenido por el autor Dr. Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, quién expresa lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia Nº 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal )…

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En el marco de las observaciones anteriores esta Sala considera, que la inhibición planteada por la Jueza NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA, Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por la referida Jueza, en cuanto a su relación de enemista con el ciudadano ABG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar que prenombrado Abogado aparece como representante de la Victima en el asunto signado con el numero JP11-P- 2007-2361, y asimismo la Jueza manifiesta en su escrito “…En virtud de que el solicitante se encuentra se encuentra asistido por el ABG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, por considerarlo mi enemigo manifiesto quien de manera pública y notoria ha manifestado hacia mi persona, comentarios que evidencian resentimientos de enemistad hacía lo que represento como administradora de justicia. ...”- (negrillas de la Sala).
En tal sentido y con el objeto de mantener incólume el postulado del Juez Natural, el cual tiene como norte el juzgamiento de un asunto legal por un juez predeterminado por ley, pero a su vez, tal Juzgador debe gozar de: Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico garantizando el fin noble de la justicia, de conformidad a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico.
Siendo además, como fuere invocado por la jueza inhibida los artículos siguientes:
“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… (omissis)…

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...” (Negrillas y subrayado de la sala)

“…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”

En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA, Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 4, y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar existente, enemista manifiesta con el ABG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, quien ostenta la cualidad de Abogado asistente de la Víctima en el asunto JP11-P- 2007-2361
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, igualmente se acuerda oficiarla sobre el contenido de la presente decisión, en cumplimiento al carácter vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal signada con el número 1175 de fecha 23-11-2010, Ponente Mag. Carmen Zuleta de Merchán. Y así se decide
III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA, Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 4, y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar existente, enemista manifiesta con el ABG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, quien ostenta la cualidad de Abogado asistente de la Víctima en el asunto JP11-P-2007-2361. En consecuencia, no deberá conocer del asunto penal Nº JP11-P- 2007-2361, en el cual aparece como victima el ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA, asistido por el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL; por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa conforme lo establece el artículo 94 ejusdem. Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que actualmente conoce la causa, notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida, en cumplimiento al carácter vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal signada con el número 1175 de fecha 23-11-2010, Ponente Mag. Carmen Zuleta de Merchán
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ

LOS JUECES

ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ. ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO (PONENTE)
EL SECRETARIO,

ABG. HENDRY FERNANDEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. HENDRY FERNANDEZ

LNLH/GMB/ACT/HF/jghs.-