REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 3 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2012-000008
ASUNTO : JP01-X-2012-000008
DECISIÓN: 06
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ABG. ELVIA MERCEDES GARCÍA REQUENA, JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO, EXTENSIÓN CALABOZO

PONENTE: HENRY SILVINO GARCIA CONTRERAS

Corresponde a este Tribunal Colegiado, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana abogada ELVIA MERCEDES GARCÍA REQUENA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2009-000873 (Nomenclatura de ese Juzgado), por estar incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24/01/2012, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, al abogado HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, corresponde a esta corte de apelaciones pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN

Señala la ciudadana abogada ELVIA MERCEDES GARCÍA REQUENA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante acta que suscribe en fecha 09/01/2012, entre oros aspectos, lo siguiente:
“(…) Es el caso que se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado de Juicio Nº 02 de esta extensión judicial, en virtud de haber sido solicitado por este Tribunal, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Guárico en fecha 29/11/2011, dictó decisión en la cual REPUSO la causa al estado de que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar. Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, quien aquí suscribe, observa que en dicha causa figura como victima el hoy occiso NIMER BARAUKI FHUED MANUEL (OCCISO); es importante señalar que el representante de la victima en el caso que nos ocupa, es el ciudadano NEYIH RAFAEL NIMER BARAUKI; quien reside junto con sus padres en la Urbanización MISIÓN DE LOS ANGELES, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, diagonal a la casa donde habito con mi grupo familiar, aunado al hecho que al frente reside un tío y a tres casas de la que resido por la misma acera habita su hermana, lo que significa que tengo de vecinos a varios familiares del hoy occiso (…) razón esta por la cual, estima quien aquí suscribe, que tal situación afectaría la imparcialidad como Jueza a la hora de decidir, puesto que familiares de la victima son mis vecinos, y me encuentro incursa en una de las causales inhibición obligatoria, contenida en el artículo 86.8º del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo me veo en la imperiosa necesidad de separarme del conocimiento de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem. (…)”. (Subrayado y Negritas nuestro)

I
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ante ese panorama, esta Alzada estima necesario, ilustrar el contenido del artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la causal de inhibición invocada. Así (se cita):
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”

Por otra parte, el artículo 87 del mismo código, que reza:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


En concordancia con lo antes expuesto, nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sala de Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, dictó decisión de fecha 30-05-08, en el expediente Nº 08- 0381, indicando que:

“(…) es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. (Subrayado de la Sala)
“En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…..(..…)” (Subrayado de la Sala).

Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mayaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, al mencionar el principio de autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces señala entre otros aspectos lo siguiente:
“…El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…”

En sintonía con lo anterior, se destaca que la doctrina nacional como la internacional, afirman en cuanto a la imparcialidad, que dicha garantía tiene dos vertientes y que se diferencian en las llamadas imparcialidades objetiva y subjetiva. Por ejemplo, los Tribunales Constitucionales de Corte Española, en sentencia 0154/2001 del 2 de Julio del 2001 las distinguió de manera siguiente:

“Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.”


Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:
“la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el caso” (Informe 5/96, caso: 10.970, “Mejía vs. Perú)”


Con base a las anteriores consideraciones, debe afirmarse entonces, que la imparcialidad es la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues a él le esta dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida.

En el caso que nos ocupa, una vez revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia prevista por la Ley como causa de inhibición; es natural, que el juez haya decidido a motu propio se declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieran las partes activar el mecanismo legal de recusación.

Ello, porque la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, si bien se observa de los autos la confesión o motivo de la inhabilidad, ésta no se reconoce por cuanto la jueza inhibida no expresó de manera contundente que su ánimo ante el llamado a decidir la causa, estuviera afectado de imparcialidad por el hecho de señalar - según su dicho – tiene de vecinos a varios familiares de la víctima.

Ello atañe, a que la manifestación volitiva, si bien es cierto se presume verdadera; ésta sin embargo debe ser una confesión que permita conocer del inhibido de manera objetiva, el nivel de influencia subjetivo a través de descripciones detalladas de circunstancias que sustentan el origen de la inhabilidad propuesta; es decir, establecer, el por qué, dónde, cómo, cuándo, quién, etc. son exigencias necesarias que no pueden ser obviadas para que no se presuma caprichosa e inexistente sino por el contrario, veraz y existente el acto de inhibición.

De tal forma que al no apreciarse esas descripciones o caracterizaciones, no puede la inhibida apoyarse en el simple hecho de residir en la misma zona en la cual habitan los familiares del hoy occiso Nimer Barauki Fhued Manuel; si del acto inhibitorio no se aprecia la afirmación o aseveración de manera contundente, el que su imparcialidad se encuentre comprometida. Ello así, porque de sus propios dichos se constató que no existe ningún vínculo familiar, de amitad, enesmitad o cualquier otro que pudiere generar algún interés particular en la juzgadora, por las resultas del proceso.

Por ende, cabe destacar que la forma cómo esté descrita o caracterizada la manifestación de voluntad del llamado a sentenciar, hará surtir en efecto el motivo de la inhabilidad y en consecuencia la obligación forzosa por parte de esta Corte de declarar con lugar la inhibición planteada; pero si por el contrario, la misma, es vaga, ambigua, imprecisa y poco contundente, en aras de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio del juez natural, imparcial e idóneo, no podría suplirse ese derecho-obligación que tiene el juez de inhibirse a la luz de la causal invocada.

De modo que, esta Superior instancia, encuentra que la inhibición propuesta por al Abg. ELVIA GARCÍA REQUENA, en su condición de Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, forzosamente, deberá ser declarada, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR; toda vez que como juez predeterminado por la Ley, se presume su idoneidad como principio general de las cualidades del juez, salvo prueba en contrario. Y Así se decide.

II
DISPOSITIVA

En mérito a lo antes señalado, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2009-000873, concerniente al procedimiento que se le sigue a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR TOVAR, JOSÉ FRANCISCO MITCHELL BLANCO y VICENTE JAVIER SPENA COVA, por considerarse incursa en la causal contenida en el numeral octavo del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal. Se funda la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los artículos 86.7, 87, 94, 96, 326, 329 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal que actualmente conoce de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA (Ponente),

ABG. HENRY SILVINO GARCIA CONTRERAS

LOS JUECES,


ABG. ALVARO COZZO TOCINO ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA


ASUNTO: JP01-X-2012-000008
HSGC/cr.-