REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 08 de febrero de 2012
201º y 152º
DECISIÓN Nº 10
ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2011-002005
ASUNTO: JP01-R-2011-000201
IMPUTADO: DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO, Venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 09-03-1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con domicilio en el Barrio La Trinidad, calle 6, casa Nº 32, cerca del Liceo Olotoniel, Calabozo, estado Guarico, titular de la Cedula de identidad Nº 21.178.390.
DEFENSA: Defensora Pública Abg. TANIA URBANEJA AGUILAR.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
VÍCTIMA: MIGUEL ADRIAN HERRERA GONZALEZ (occiso)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, actuando con el carácter de Defensora Pública Nº 04, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico-Extensión Calabozo, contra decisión dictada en fecha 22-07-11 y publicada en fecha 28-07-11, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico- Extensión Calabozo, mediante la cual decreto entre otros, la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra su defendido DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO EN ALA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ADRIAN HERRERA GONZÁLEZ.
En fecha 06 de Octubre se dio entrada a esta Corte de Apelaciones del presente efecto recursivo , correspondiéndole la ponencia a la Jueza NORA ELENA VACA GARCIA.
En fecha 13 de Octubre se admite el presente recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en los artículos 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 08 de Febrero vario la constitución de la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces, GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ, HENRY GARCIA CONTRERAS y ALVARO COZZO TOCINO, abocándose los dos primeros al conocimiento del presente asunto
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DEAPELACIÓN
Riela del folio 01 al 08, del cuaderno de incidencia, escrito de apelación fundamentado por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, esencialmente bajo los siguientes aspectos:
“…Omissis
Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales (sic) 4º (sic) y 5º (sic), se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran (sic) erróneamente aplicadas los numerales 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia, se evidenció que no existían en la causa fundados o graves elementos de convicción que pudieren motivar el decreto de una Medida cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la Privación de Libertad ya que mi defendido en primer lugar no se le encontró en el momento de la aprehensión, ninguna evidencia de interés criminalístico que pudiera presumir que el mismo, se encontraba haciendo o realizando delito alguno, no existe ni tan siquiera la presunción razonable que el mismo es autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio publico (sic) como lo es Homicidio Intencional Calificado en la Comisión (sic) del delito de Robo en modalidad de Coautor, considera la defensa que en este Procedimiento (sic) se violaron derechos fundamentales y constitucionales por cuanto como se explico mi defendido no fue aprehendido cometiendo delito alguno ya que de su declaración se desprende que solo le estaba realizando un favor a los presuntos involucrados de los hechos quienes son dos menores de edad, a quienes los andaban buscando los órganos policiales ya que por las pesquisas realizadas presuntamente los mismos quienes son apoderados como el negro y el gasparin presuntamente tienen conocimiento directo de los hechos que se investigan en, ninguna de las actas del expediente se menciona a mi representado como posible coautor del delito y que dieron origen a la investigación, no existiendo en consecuencia suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido este involucrado en los hechos investigados, los testigos que vieron la moto del hoy occiso después de haberse cometido el homicidio relata que andaban dos personas a bordo de la moto y lo reconoce como el negro, por lo que no se puede considerar que existiera flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte (sic) tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que (sic) el mismo no tuviere arraigo o que se pudieran (sic) evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que (sic) pueda sustraerse del presente proceso ya que el mismo tiene fijada su residencia en este estado Guarico (sic) específicamente en esta Ciudad de calabozo, no teniendo posibilidades económicas de evadirse del proceso; y tampoco tiene la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusdem puesto que no están (sic) incurso en delito alguno.
Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 447 en sus ordinales (sic) 4º(sic) y 5º (sic), se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley (sic) por razones de Inobservancia (sic) o falta (sic) de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no (sic) aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes (sic) o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos (sic) inclusive (sic) dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procésales” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, …”.
“… (omissis)…
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO, lo siguiente:..”.
“… (omissis)…
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida (sic) cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. (sic) Ordenándose (sic) la libertad inmediata de los imputados (sic)…”.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
Esta Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actas que conforman el presente efecto recursivo, que el Ministerio Público no contestó tal efecto.
III
DECISIÓN RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es publicada en fecha 28 de julio de 2011, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, y corre inserta de los folios 101 al 106 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
…“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado DANIEL ALENDRO BASTARDO BLANCO, …OMISSIS…, acogiendo la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ADRIAN HERRERA GONZÁLEZ, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en los artículos. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Público continué con las investigaciones. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Defensa en cuanto a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia, Se (sic) decreta Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º. 3º parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO, en el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad, a los fines de realizar Reconocimiento en Rueda de Individuos…”..
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintidós ( 22 ) de Julio de dos mil Once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con los artículos 458 y 83 ejusdem.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho: TANIA URBANEJA AGUILAR, en su carácter de defensora pública del imputado: DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO, y, solicita a esta Corte de Apelaciones declare la nulidad de la Medida cautelar impuesta y se le decrete una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a la medida judicial privativa de libertad y a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.
La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente:
“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”
Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por el Juez Aquo; esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados de manera concurrente los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal – tal como acertadamente lo expresó la Juez de la recurrida, - a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con los artículos 458 y 83 ejusdem. igualmente considera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO plenamente identificado en las actas, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por lo que también resulta posible que existía una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, derivada del fumus boni iuris y del periculum in mora sobre la base del principio de proporcionalidad, esto es, la gravedad de los delitos atribuidos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, como lo asienta el Juez de la recurrida.
En este sentido, resulta de importancia destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los imputados o investigados como en el caso que nos ocupa.
La decisión recurrida dictada en la celebración de la audiencia de presentación de Imputado de fecha veintidós (22) de Julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Guárico, extensión Calabozo, se desprende que la sentenciadora, para emitir su pronunciamiento y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado: DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO, se basó en lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal en relación con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem, relativo a la aprehensión del imputado en flagrancia, así como también valoró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, evidenciándose que el imputado de autos fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, la orden de inicio de la investigación; inspecciones técnicas Nº 1255 y 1254, de fecha 21-06-2011, suscrita por los agentes Samuel Ochoa, José Bolívar y Frank Machado, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Calabozo, registro de cadena de custodia de evidencia física, acta de entrevista realizada a la ciudadana Herrera Adriana Coromoto, cedulada Nº 14.239.826, entrevista a los ciudadanos Conde Figueroa Hedzen Daniel cedula de identidad Nº 26.752.835, y, Parra Arvelo Kaire Alejandra titular de la cedula de identidad Nº 27.555.139, actas de investigación policial, y protocolo de autopsia suscrito por la medico patólogo Dra. Raquel Troconis de Rianí; los cuales se consideraron por el Aquo, como suficientes elementos de convicción para presumir la participación en el hecho delictivo del ciudadano. DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y consecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, que le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”
Asimismo, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, este Órgano Colegiado observa que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentacion básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos esta Corte de apelaciones, considera que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que al imputado DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO, plenamente identificado en autos, se le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con los artículos 458 y 83 ejusdem. Por otro lado, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual...”
Omisis
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Negrillas de la Sala)
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta que sí fue valorada por el Juez Aquo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO, plenamente identificado en autos, se le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con los artículos 458 y 83 ejusdem. precalificaciones aceptadas por el Tribunal de Control al dictar el Auto de privación Judicial Preventiva de libertad con base en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de señalar que el mas grave de ellos para una posible pena a imponer de QUINCE (15 ) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
De Igual manera, esta Corte de Apelaciones, trae a colación el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
Nuestra Legislación, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados, como lo consideró el Juez Aquo en el auto de Privación Judicial Preventiva de libertad.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de esta Corte).
La precitada disposición legal desvirtúa totalmente la aspiración del recurrente, en cuanto a la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, tal como se observa de la presente causa penal seguida al ciudadano DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO, plenamente identificado en autos, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente.
Esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la libertad y a la Defensa, piedras angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado: DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO, según lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con los artículos 458 y 83 ejusdem.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal Aquo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio irreparable, asimismo estima esta Corte, que, él mismo, o su defensor privado puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello esta Corte de Apelaciones, considera que, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR las presentes denuncias realizadas en el recurso de apelación interpuestos por la profesional del derecho Abg. TANIA URBANEJA AGUILAR, en su carácter de defensora pública del imputado: DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO, en contra de la medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra de su defendido, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo; y en consecuencia, CONFIRMAR, la decisión dictada el veintidós (22) de Julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO, por encontrar incursa su presunta participación en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con los artículos 458 y 83 ejusdem, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Sede en San Juan de los Moros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho: TANIA URBANEJA AGUILAR, en su carácter de defensora pública del imputado: DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO, en contra de la medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a su defendido, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil once (2011), mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Guárico, extensión Calabozo, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con los artículos 458 y 83 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011 ). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
ABG. HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS
LOS JUECES
ABG. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ. ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO.
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ
Asunto: JP01-R-2011-000201