REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de Los Morros, 08 de Febrero de 2011
201º y 152º


DECISIÓN Nº 09

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2012-000519
ASUNTO: JP01-R-2012-000023

IMPUTADO: PABEL ERNESTO CORDOVA
DEFENSORA: PÚBLICA: ESMERALDA RAMÍREZ
VÍCTIMA: YSABEL COROMATO GÓMEZ GARCÍA.
FISCAL: YOMAR MOTA.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA
ACOSO U HOSTIGAMIENTO
AMENAZA
VIOLENCIA SEXUAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO


PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el abogado YOMAR MOTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de enero 2012. Cumplidos en fecha 02-02-2012, el trámite esencial para dar por recibidas, ante esta instancia superior, las actuaciones contentivas del recurso de apelación con efecto suspensivo procedente del Tribunal supra señalado, la Sala pasa de seguida a efectuar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso; por ende, se colige, que quien recurre tiene la condición de legitimidad y agravio, en virtud de lo establecido en el artículo 108 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, el recurso debe interponerse dentro del lapso estipulado por ley, es decir, en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para ejercer el recurso durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.

En cuanto al requerimiento de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el otorgamiento de libertad del ciudadano PABEL ERNESTO CORDOBA, lo que la hace recurrible e impugnable, por estar implícitas dentro de las previstas expresamente por el Código citado.

Es por todo lo anterior, coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non para que sea admisible en el presente recurso; la Sala lo ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. -Así se Decide-

III
DE LOS ANTECEDENTES DURANTE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS:

La falladora juzgó sobre los encausados, lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en consecuencia se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 92 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44.1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente causa bajo las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Especial. TERCERO: Acuerda la precalificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica Ascoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los articulo39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apartándose de la precalificación Fiscal de Violencia Sexual previsto en el artículo 43 edjusdem, por cuanto considera que no hay suficientes elementos para la aplicación del mismo, todo en perjuicio de la ciudadana GOMEZ GARCÍA YSABEL COROMOTO; CUARTO: Se decreta Medida Cautela Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad a favor del ciudadano PABEL ERNESTO CORDOVA, plenamente identificado de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3, 6, 8, y 9, consistente en Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición expresa de acercarse por si o interpuestas personas a la víctima, dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 60 unidades tributarias, así como estar atento al llamado del Tribunal, igualmente se le impone al acusado la obligación de recibir tratamiento Psicológico, Tratamiento Psiquiátrico y charlas de Orientación Familiar; QUINTO: Se acuerda Medida de Protección de conformidad con lo establecido en el 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEXTO: Remítase la presente actuación a la Fiscalía 8º del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Acuerda la remisión de las copias certificadas de las actuaciones al Consejo de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes de Altagracia de Orituco, solicitada por el Ministerio Público. Ofíciese lo conducente…”

En ese mismo orden, se desprende del acta que el titular de la acción penal ejerció el efecto suspensivo:

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que considera que la conducta del imputado hacia la víctima es hostil y preocupante por las constantes amenazas y acoso hacia la misma, es todo.”


Por su parte, la defensa:

“Esta considera que la decisión esta ajustada a derecho, no considerando procedente la el Efecto Suspensivo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto fue acordada una medida de fianza y hasta los momentos mi defendido no goza de la medida cautelar impuesta, es todo.”


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Desde luego, el efecto suspensivo invocado lo constituyó la disconformidad del titular de la acción penal con el criterio adoptado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al otorgarle medida de menos agravio, al ciudadano PABEL ERNESTO CORDOVA; huelga decir, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en “…Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición expresa de acercarse por si o interpuestas personas a la víctima, dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 60 unidades tributarias, así como estar atento al llamado del Tribunal, igualmente se le impone al acusado la obligación de recibir tratamiento Psicológico, Tratamiento Psiquiátrico y charlas de Orientación Familiar” de conformidad con lo previsto en los artículos 256, numerales 3, 6, 8, y 9, una vez endilgado, en el marco de la inmediación de la audiencia de presentación, la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos, 43, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YSABEL COROMOTO GÓMEZ GARCÍA.

Por ende, invocó lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, según establece ad pedem literae:

“Artículo 374. EFECTO SUSPENSIVO. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de Libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de Libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la Libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado y negritas de la Corte)

De la norma precedentemente transcrita, observa la Sala, que dicho artículo reafirma, la consecuencia jurídica devenida del ejercicio del recurso de apelación, siendo ésta, como lo dispone el artículo 439 ejsudem, la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, evidentemente, bajo la salvedad de que la misma normativa procesal penal vigente estatuya lo contrario.

En efecto, el artículo 374 in comento, dispone como consecuencia inmediata de su ejercicio, la suspensión de la ejecución de la decisión que acuerda la libertad del imputado, bien bajo medidas cautelares, o bajo libertad plena; por lo que acordada su liberación como sea el caso, si el titular de la acción penal interpone dicho mecanismo procesal, deberá suspenderse la ejecución de la libertad hasta tanto la Alzada resuelva dicho medio de impugnación, quién considerará para ello, los alegatos de la defensa, si los hubiere, y procederá a resolver el mismo dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto.

Lo anterior, ha sido reafirmado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia signada con el N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005, cuyo tenor es el siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in liminelitis…”

Siguiendo el criterio anterior, la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal del país, en fallo distinguido con el N° 274, de fecha 13JUL2010, recaído en el expediente signado con el N° A10-96, estableció:

“…Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (subrayado de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. ( sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...” (Resaltado de este fallo).

Asimismo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”
En tal sentido, el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, Jesús María Peña Pernalete, es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.”

De modo que, a juicio de quienes suscriben el presente fallo, resulta claro que el legislador expresó, que cuando la libertad del imputado, se convierte en objeto de controversia, bien puede el titular de la acción invocar el efecto suspensivo, tomado en consideración el bien jurídico que pretende salvaguardar.

Así lo ha considerado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-05-2005, expediente 04-2615, sentencia 742; cuando se ha pronunciado respecto, al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera siguiente:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (subrayado nuestro).

Siendo de ese modo, en el presente caso, procede el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión proferida en fecha 29 de enero de 2012, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control de San Juan de Los Morros, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que acordó la liberación del encausado, bajo medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal. -Y así se decide -

Al respecto con base a lo anterior, cabe destacar entonces que de la forma como fue planteado el efecto suspensivo, pasa esta Alzada a efectuar las consideraciones pertinentes, sea para confirmar o por el contrario revocar la providencia apelada.

Ahora bien de la revisión o examen de la decisión impugnada, se pudo percatar esta Alzada, que el criterio adoptado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se ajusta a derecho; pues del fallo se coteja de manera clara y lacónica, la génesis que dio origen al asunto controvertido y, el fundamento que arribó a la decidora para decretar la medida cuestionada por el Ministerio Público, cuando entre sus consideraciones esenciales, señaló:

“ (…)
…que si bien es cierto, la victima manifiesta sentirse acosada y estar bajo amenazas por parte de su ex pareja, no existen suficientes elementos de convicción que permitan a esta juzgadora subsumir los hechos en el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; desprendiéndose de las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, elementos éstos que si comprometen la responsabilidad penal del imputado PABEL ERNESTO CORDOVA, razón por la cual este Tribunal admite la precalificación jurídica, en contra del imputado PABEL ERNESTO CORDOVA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSABEL COROMOTO GOMEZ GARCIA. Y ASI SE DECIDE.”

Ello, porque evidentemente la falladora constató de los autos la posible autoría del ciudadano PABEL ERNESTO CORDOBA, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YSABEL COROMOTO GOMEZ GARCIA; y no así, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la referida ley; considerando que la juzgadora tiene potestad, según el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal de ejercer control judicial sobre la investigación, y en todo caso, sobre imputaciones infundadas que no se ajusten lo más conformemente a los hechos.

Pues, pudo apreciar de las diligencias policivas efectuadas por los funcionarios competentes del Centro de Coordinación Policial de Altagracia de Orituco, cuando coteja al folio 1. Ss de los autos; acta que describe circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, la cual deja constancia, entre otros aspectos, que la víctima estaba siendo objeto de amenaza y que el imputado -violó medida de protección y seguridad- acordada en su oportunidad a favor de la víctima.

Así también, acta de entrevista efectuada a la víctima YSABEL COROMOTO GÓMEZ GARCÍA, (F. 5); que plasma, que ella manifestó, entre otros aspectos, que su ex pareja, el padre de sus hijos, la amenaza con “quemarla viva”; descuartizarla, etc. si seguía rechazándole y no accedía a tener contacto sexual con él.

De igual modo, de las evidencias físicas colectadas (cadena de custodia) que fueron recabados durante la aprehensión del imputado, como celulares y vehículo automotor. (F. 02) que vinculan al encausado con los hechos endilgados.

Del acta de medida de protección y seguridad que fuere levantada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Guárico, que sustenta la prohibición que tenía el ciudadano de acercarse a la víctima antes de ostentar la condición formal de imputado. (F. 08)

Así mismo, del acta de entrevista efectuada a la ciudadana AYARIT SOLORZANO VELAZQUEZ, amiga de la víctima por más de 17 años, mediante la cual deja constancia, conocer los hechos objeto de violencia sufridos por su amiga a causa de su ex pareja. (F.13).

Por la denuncia del ciudadano IRENOS ANIBAL APONTE MAGALLANES, actual pareja de la víctima, mediante la cual deja constancia, que él y la víctima son objeto de amenaza constante por el hoy imputado.

Así también, de la evaluación psicológica efectuada a la víctima, que arrojó como impresión diagnóstica “Trastorno Mixto Ansioso Depresivo, caracterizado por: no poder dormir, perdida del apetito, dolores de cabeza, tensión muscular, ansiedad, hipervigilancia, atención y concentración disminuida por conflicto lo que incide en su rendimiento laboral, miedo, depresiòn, tristeza, llanto recurrente, baja autoestima.”

Entre otros elementos, que bien singularizan prima facie, la posible autoría del imputado en los delitos endilgado por el Ministerio Público, a excepción del delito de violencia sexual, como bien lo estimó el a quo, en razón que la víctima no presentó lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal (F.21); lo cual sin duda, demuestran la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, que pudiera estar afectando la célula fundamental de la familia, al satisfacer los primeros (numerales 1 y 2) presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia a la doctrina, como en efecto se cita:

“En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en primer término al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos de incidiarios razonables, que, se basan en “hechos o afirmaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
… Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.”(Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Tomo I. Segunda Edición, 2007. Alejandro C. Leal Mármol)

Empero, el a quo con respecto el último extremo o presupuesto (250.3) para estimar el -periculum in mora- como riesgo inminente que el encausado pudiera sustraerse del proceso y por ende apreciar circunstancias especiales de -peligro de fuga- como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es evidente que no fueron satisfechas, pues se denotó, que el encausado tiene determinado su residencia habitual en el país; la pena a imponer no es igual ni mayor a diez años para presumir la evasión del imputado; tampoco puede considerarse que por los delitos precalificados, el daño causado a la víctima y por extensión a su entorno, fuese proporcional (Art. 244) al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad bajo las condiciones establecidas por el a quo, y menos aún presumirse, el peligro de obstaculización sobre un acto en concreto de investigación.

Sin embargo, advierte esta Corte, atendiendo al contenido que establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el imputado incumple con las medidas impuestas por el tribunal de instancia, podrá el tribunal de oficio o a solicitud de parte (victima o fiscal) revocarla de inmediato. Así se declara.

Por ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra la decisión decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de San Juan de Los Morros, estado Guárico, solo respecto el particular impugnado. En consecuencia, CONFIRMA el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta sala única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE, el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de enero 2012. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de enero 2012, solo en lo respecta al particular impugnado.

TERCERO: CONFIRMA del fallo impugnado, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en los términos expuestos por el tribunal a quo, decretada a favor del encausado PABEL ERNESTO CORDOBA, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YSABEL COROMOTO GÓMEZ, toda vez que el último extremo o presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue satisfecho.

CUARTO: Se insta al a quo para que imponga al imputado de la presente y se le advierta, atendiendo al contenido que establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que si incumple con las medidas impuestas por ese tribunal, hoy aquí confirmadas, podrán ser revocadas de inmediato bien sea de oficio o a solicitud de parte (victima o fiscal).

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Guárico, a los 08 días del mes de Febrero del año 2012. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,


ABG. HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS

LOS JUECES,



ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ ABG. ALVARO COZZO TOCINO
(PONENTE)

EL SECRETARIO,


ABG. HENDRYS FERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO


ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2012-000519
ASUNTO: JP01-R-2012-000023
ACT/snmc