REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 08 de Febrero de 2012
201º y 152º

DECISIÓN Nº: 07

ASUNTO: JP01-X-2011-000057
RECUSADO: ABG. JORGE ANTONIO VELIZ PÉREZ
RECUSANTE: ABG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL
MOTIVO: RECUSACIÓN

JUEZ PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación ejercida por el profesional del derecho LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, contra el ciudadano ABG. JORGE ANTONIO VELIZ PÉREZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, por estar –según su dicho- incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al acusado ORLANDO ANTONIO TOYO AGUILERA.

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El abogado recusante fundamenta la recusación de manera siguiente:
“…Omissis…
En efecto Ciudadano Juez, usted se encuentra incurso en la causal de reacusación establecida en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que usted tiene enemistad manifiesta con mi persona, por cuanto en fecha: 03-06-2011, tuvimos una discusión acalorada, por haber mantenido comunicación con el Fiscal Segundo del Ministerio Público CARLOS HURTADO, sobre un expediente donde soy parte defensora (sic), sin mi presencia; estos hechos lo hacen estar directamente incurso en la causal de Recusación (sic) Prevista (sic) en el artículo 86 ordinal 4º del Código en comento, ya que al momento de la discusión hubo ofensas verbales de ambas partes y manifestó que no iba a facilitar mi actuación en los expedientes que usted conozca donde yo fuese parte, así que hiciera lo que me diera la gana porque usted hablaba con quien mejor le parecía sobre lo que considerara conveniente e incluso que si seguía con el tema me iba a mandar arrestar por desacato, ya que el era el Juez; aunado a ello en fecha 26-07-2011, lo denuncie ante la Coordinación del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico, y en fecha 02-08-2011, lo denuncie ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en la Inspectoría de tribunales (sic), esta situación trae como consecuencia que su conducta sea puesta en tela de juicio al momento de decidir en relación al presente asunto (imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un Juez en el proceso Penal (sic)), ya que lejos de actuar objetivamente, actuará como la persona dolida, por la discusión sostenida entre nosotros y las múltiples denuncias que le he realizado, y a la final esto afectaría su imparcialidad.
A tales efectos solicito de usted, ciudadano Juez deje de conocer la presente causa y ordene lo conducente, a los efectos que el presente expediente sea pasado inmediatamente a quien deba sustituirlo conforme a lo establecido en la Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 91, 92, y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamento mi Recusación (sic) como lo dije anteriormente en el artículo: 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala)

DE LAS PRUEBAS
DE TESTIGOS

A los efectos de demostrar todo lo alegado por mi, en virtud del presente escrito, promuevo como testigos, a los ciudadanos: JUAN CARLOS RONDON LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad Nº 16.639.349, con domicilio en Calabozo Estado (sic) Guárico, en la siguiente dirección: carrera 9 esquina calle 12, LILIANA OBREGON, Juez Segundo de Control y Coordinación del Circuito Judicial Penal de Calabozo Estado (sic) Guárico; JOSE GREGORIO MANRIQUE PRADO, Alguacil del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado (sic) Guárico; KALET___________, Alguacil del Circuito Judicial Penal de Calabozo Estado (sic) Guárico, EVELYN YAEL JASPE PULIDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad Nº 13.540.104, con domicilio en Calabozo Estado (sic) Guárico, en la siguiente dirección: Cañafístola, calle 01, sector 01, casa Nº 24; y KEILYS KATERINE GUTIERREZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad Nº 20.906.538, con domicilio en Calabozo Estado (sic) Guárico, en la siguiente dirección: Cañafístola, sector 01, calle 03, casa Nº 06. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, ya que los mencionados testigos tienen conocimiento de los hechos, así como el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.

DE LAS DOCUMENTALES

A los efectos de demostrar todo lo alegado por mi persona, en virtud del presente escrito, promuevo las siguientes documentales:
a) Copia de denuncia, que interpuse en fecha 26-08-2011, ante la Coordinación del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico, la cual anexo marcada letra “A”. La documental aquí promovida es útil, pertinente y necesaria toda vez que la misma guarda relación directa con los hechos.
b) Copia de denuncia, que interpuse en fecha 02-08-2011, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en la inspectoría de tribunales, la cual anexo marcada letra “B”. La documental aquí promovida es útil, pertinente y necesaria toda vez que la misma guarda relación directa con los hechos…”.

II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el último a parte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó los fundamentos que considera necesarios para rechazar la recusación contra él intentada, señalando entre sus aspectos relevante, lo siguiente:

“…Omissis…
El día 18 del corriente, fue interpuesto, en la causa Nº JP11-P-2006-002081, seguida contra el acusado ORLANDO ANTONIO TOYO AGUILERA por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), escrito de RECUSACIÓN, contra mi persona, por parte del Abg. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, en su condición de víctima, alegando actuar en su nombre y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que me encuentro incurso en la causal antes indicada, toda vez que el día 03-06-2011, presuntamente, sostuve una discusión acalorada, por haber mantenido comunicación con el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado (sic) Guárico, Abg. CARLOS HURTADO, sobre un expediente donde dicho recusante es parte defensora, sin su presencia, sigue señalando el recusante que en razón de tales hechos mi persona está directamente incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 86.4 del COPP, ya que al momento de la supuesta discusión hubo ofensa (sic) verbales de ambas partes y supuestamente le dije que no le iba a facilitar su actuación en los expedientes que conozca donde él sea parte, y que hiciera lo que le diera la gana porque yo hablaba con quien mejor me parecía sobre lo que considerara conveniente e incluso que si seguía con el tema le iba a mandar arrestar por desacato…”.
“…Omissis…
Ahora bien, honorables señores jueces de la Corte de Apelaciones, vistos los hechos y argumentos, expuesto por el recusante, procedo en primer lugar a negar, rechazar y contradecir como en efecto lo hago, tales señalamientos contra mi persona, toda vez que los mismos obedecen a mi condición de funcionario honesto e incorruptible y objetivo, son muchos los años que este abogado tiene conociendo mi labor dentro del Poder Judicial y hoy en día, en la presente causa, tal vez le estorbe un Juez con esas características, razón por la cual ha procedido a utilizar esta vía para que en lo sucesivo, mi persona se desprenda no sólo de la causa en la cual me está recusando hoy, sino de todas las demás en la que éste abogado actuare como Defensor, tal modus operandi del mencionado abogado debe ser conocido ya por esa Corte de Apelaciones.
En cuanto a los presuntos hechos que me atribuye el recusante, debo señalar la falsedad evidente de los mismos, toda vez que tales dichos fueron los utilizados por ese abogado para recusarme el día 13-06-2011, en el asunto Nº JP11-P2010-002955 (nomenclatura del Tribunal de Control de esta Extensión), cuya única finalidad fue que me desprendiera del asunto en cuestión, recusación que esa Corte de Apelaciones declaró inadmisible en fecha 15-07-2011 mediante decisión Nº 06, en asunto Nº JP01-X-2011-000011 (de su nomenclatura), la cual le anexo marcado con la letra “A”, siendo esta la segunda recusación, ya que la primera recusación también le fue declarada sin lugar y en la que se evidenció que su única intención es la de separar al Juez del conocimiento del asunto, anexole marcado con la letra “B” la decisión de esa honorable Corte…”.
“…Omissis…
En cuanto a los medios de prueba, por ejemplo la testimonial de la ciudadana KEILYS KATERINE GUTIERREZ FRANCO, se observa que esta persona o nombre de persona siempre es señalado por el mencionado recusante en las varias recusaciones que el mismo ha interpuesto contra mi persona, aún cuando señala hechos distintos.
En cuanto a las denuncias a que hace referencia de oficio, este juzgador no tiene conocimiento oficial de haber sido denunciado por dicho abogado ni menos aún que se le haya procesado alguna denuncia en su contra.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que niego, rechazo y contradigo la recusación intentada en mi contra, por ambigua e infundada, solicitando ante esa honorable Corte de Apelaciones que la declare sin lugar y por consiguiente temeraria, y aplíquesele al mencionado recusante las sanciones respectivas; toda vez que se trata de una táctica para dejar sin competencia al Juez de conocer en el asunto JP11-P-2006-002081, seguido contra el acusado ORLANDO ANTONIO TOYO AGUILERA, trayendo por consiguiente un retardo en perjuicio de éste…”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente aduce que existe una enemistad manifiesta con el Juez Abg. Jorge Véliz, por haber sostenido una discusión acalorada con el mismo, en la cual se suscitaron ofensas verbales de ambas partes, además de las múltiples denuncias realizadas por su parte en contra del juez recusado. Es por lo que, fundamenta su pretensión en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto -a su criterio- la conducta del recusado no es imparcial. Por esa razón peticiona, se admita y se declare con lugar la presente incidencia.

Así las cosas. Cabe señalar que el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial; en ese mismo orden de ideas el artículo 26 del texto fundamental precisa que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita.

Así también, el artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; pues establecen como garantía del derecho a la defensa y condiciones de igualdad, la imparcialidad del juez en el proceso, de allí que la norma adjetiva penal en su artículo 86 establezca causales de recusación e inhibición, correspondiendo al caso de autos, examinar la prevista en el numeral 4 del mencionado artículo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Los jueces y juezas profesionales, escabinos y escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

En ese sentido, es pertinente enfatizar, que la figura o la institución de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:
“el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición.” (SC/TSJ. Luisa Estella Morales. Fecha: 12-03-2008. Sent. Nº 370)

Pues, la recusación constituye entonces, un acto procesal cuyo efecto no es otro, que la exclusión del juez del conocimiento de la causa con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, a los fines de preservar el principio de imparcialidad que debe regir en el sentenciador.
Sobre la imparcialidad del Juez, cabe mencionar, que la misma:
“…tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación al imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,..” (Sent. 125. de fecha 20-02-2008, Mag. Marcos Dugarte.
“…debe ser… conciente y objetiva, separable, como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. (Sent. 445 de fecha 02.08.2007, Mag. Deyanira Nieves Bastidas)
Ahora bien, con base a las anteriores consideraciones, debe afirmarse entonces, que la imparcialidad es la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza; pues a él le esta dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida.
Por ello, resulta garantía del debido proceso, el que un Juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo. Criterio que implica además, que el Juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho en forma justa y equitativa tomando en consideración el caso concreto sin que ninguna circunstancia extraña o ajena influya en sus decisiones.
Así pues, una vez revisada en su contexto el escrito de recusación y tomando en cuenta que ésta es un mecanismo de defensa que pretende separar del conocimiento del juez llamado a sentenciar por encontrarse en una especial posición o vinculación con los sujetos u objeto de la causa prevista por la Ley como causa de recusación; es natural, que la parte que se sienta afectada en su derecho, exija se declare el motivo de la inhabilidad, porque dicha institución está concebida para preservar la imparcialidad del juez.
En el caso de marras, arguye el recusante, como se dijo supra, que la imparcialidad del Juez se encuentra en tela de juicio, porque producto de una discusión suscitada en las instalaciones del Circuito Judicial (Calabozo) y múltiples denuncias que contra él incoara; éste no actuaría en el proceso de forma objetiva sino como persona dolida. Por ello, alega que el juez esta incurso en la causal prevista en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la “enemistad manifiesta”.

Sobre la causal invocada, es oportuno traer a colación la doctrina que perfila sobre el tema de manera siguiente:
“…la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, iniquidad, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona, pero que dado la indeterminación del concepto, para su concurrencia, como lo ha señalado la jurisprudencia española se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) Que la enemistad sea extraprocesal, esto es, que haya surgido antes del proceso que se trate; b) la enemistad debe ser personal del juez, lo que se traduce en que la enemistad adquiere relevancia cuando existen actos o hechos del juzgador hacia el recusante…; c) Se requiere que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada hacia terceras personas.” (Joan Picó I Junoy, “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías, Abstención y Recusación” pp. 75 y 76) (Negrillas de la Sala)

Ante las consideraciones precedentes, se tiene entonces que para demandar la imparcialidad del juez por enemistad manifiesta deben concurrir tres elementos o requisitos esenciales. La primera, que la enemistad se haya originado antes de iniciarse el proceso o la causa en conocimiento del juez; la segunda, implica la exteriorización objetiva de acciones ejecutadas por parte del juez hacia el recusante, fehacientemente demostrables; y tercero, que dicha enemistad sea conocida por terceros.

Sin embargo, si bien se permite que se cuestione la imparcialidad del juez como uno de los principios de cualidad esencial del juzgador; no obstante, para demostrar los fundamentos de la recusación, es elemental la prueba como soporte fáctico de los alegatos; pues la parte interesada tendrá la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, sobre la cual, el competente para dirimirla, deberá resolverla a través de juicios de valor o fundamentos razonados de modo que determinen si los motivos que se exigen tienen o no asidero jurídico.

Tan cierta es la afirmación anterior, que el legislador, dispuso en el procedimiento para el trámite de las inhibiciones y recusaciones, establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que el funcionario o funcionaria a quien le corresponda dirimir el asunto (incidencia) “admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten…”;

En el caso de autos, la Alzada de conformidad al artículo antes referido y en consideración a la licitad, necesidad y pertenencia de la prueba, admitió el testimonio de los ciudadanos, ABG. LILIANA OBREGÓN, Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y quien se desempeñaba como Juez Coordinadora de la Extensión Calabozo, JOSÉ GREGORIO MANRIQUE PADRO, Alguacil, JUAN CARLOS RONDON LEDEZMA, KEYLIS GUTIERREZ, y, EVELYN YAEL JASPE PULIDO; más no así, el testimonio del Alguacil KALET.

Así pues, en la oportunidad para evacuarse en el marco de la inmediación de la audiencia oral; se oyó el testimonio de los ciudadanos que infra se mencionan, manifestando cada cual, lo siguiente:
Se llamó a la ciudadana KEILYS KATHERINE GUTIERREZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 20.906.538; la cual, una vez juramentada, manifestó lo siguiente:

“El día 03 de junio de 2011, como a las dos y media de la tarde, presencie unos actos en el circuito de Calabozo, estaba acompañando a un amigo a una audiencia de entrega de vehículo, en ese momento como se iba a diferir la audiencia, entre para esperar, luego pasò una persona con una toga y se asomò a la sala y un señor de lentes oscuros se dirigió hacia la puerta y lo llama y comenzaron a hablar, luego se levanta el Dr. Luís Rangel y se molesta y pregunta que por què estaban hablando si el era fiscal y el otro juez, entonces el juez de una manera alterada entró a la sala y golpeó la mesa donde estaba el Dr. Luís y dijo que el hablaba con él quisiera, porque el era el juez y que hacìa lo que le parecìa, entonces el Dr. Luis se alteró también y le dijo que de ahora en adelante lo iba a recusar, el juez le dijo que lo podía mandara arrestar, se ofendieron feo y el juez salió, es todo”

En ese mismo orden, fue llamado al testigo JOSÉ GREGORIO MANRIQUE PRADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.892.793; de igual forma al ser juramentado, manifestó lo siguiente:

“soy alguacil del Circuito de Calabozo, ese día como dos mees atrás estaban en la sala Nro. 03 el Dr. Rangel y un abogado que trabaja con él, y una Joven porque estaban difiriendo una audiencia estábamos esperando el acta para recoger las firmas en eso pasa el juez Jorge Veliz por el pasillo, y estaba la puerta abierta, el fiscal se para y le hace una pregunta y el Dr, Rangel le dice qué estaba hablando con el juez, y le dice que nada extraño, el abogado le reclama que porque estaban hablando e insistía que no estaban hablando yo estaba pendiente de recoger la firma, el Dr. Rangel le dice al juez que porque estaban hablando, empezaron a discutir e intervenimos, el juez como que escuchó y se regresó y se puso la situación fuerte; discutieron fuerte el juez le dice que lo puede arrestar, el doctor, salió de la sala y pidió hablar con la coordinadora, Liliana Obregón, para informarle lo sucedido, y lo llevamos”


De seguida, se llamó al ciudadano JUAN CARLOS RONDÓN LEDEZMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.639.349; al ser juramentado, manifestó lo siguiente:

“el 03 de junio de 2011 el Dr. Rangel y mi persona teníamos una audiencia de solicitud d un vehículo, en el Circuito de Calabozo, fuimos a la audiencia con el Señor Avendaño y una amiga, pasamos a la sala nos sentamos, el señor César, el Dr. Y mi persona, y la amiga quedó afuera esperando, el alguacil de la sala Calet y el alguacil Manrique, salen y nos dicen que van a diferir y que esperemos el acta para firmarla; luego en eso el fiscal 2º entra a la sala y está una puerta abierta, y pasa el juez Abg. Jorge Veliz; juez en ese entonces, y se pusieron a hablar en silencio, en eso el Dr. Rangel dice que lo que esta haciendo no es conveniente, y mucho menos en el pasillo interno, porque me conoce varias causas mias, en eso el juez le dio un golpe a la mesa y dijo yo hago lo que me parezca porque soy el juez, si sigues hablando te voy a mandar preso yo se que tengo causas suyas y te las voy a poner difíciles, tuvieron algunas palabras, entre ambos, fue una situación acalorada, luego pedimos hablar con la coordinadora, y ella mando a colocar avisos para evitar eso, es todo”.


En ese ínterin, luego de garantizarles a las partes su derecho a interrogar al testigo, tal como se aprecia del acta fechada 24-01-2012; el recusante concluyó su exposición, alegando que en efecto quedó demostrado que su recusación fue planteada con fundamentos, pues -a su criterio- todos los testigos coinciden en señalar que se suscitó una “situación” entre él y el recusado (juez).

Por su parte, coligió el recusado (juez), que emergió del dicho de los testigos, que los hechos delatados fueron un “montaje”; ello –según su criterio- porque él solo iba pasando, el fiscal le hizo una pregunta, él contestó muy rápido, y luego, le dijeron que se devolviera porque el abogado Rangél (recusante) estaba molesto; y que en relación a las denuncias “no tiene conocimiento oficial”, razón por la cual señaló no tiene motivos para inhibirse.

Decantado lo anterior, resulta conveniente hacer las consideraciones siguientes:

Estiman quienes juzgan, valorar en su justa dimensión, la deposición de los testigos presenciales KEYLIS GUTIERREZ, JOSÉ GREGORIO MANRIQUE, y JUAN CARLOS RONDON LEDEZMA, toda vez que como testigos -hábiles-, observaron a través de sus sentidos el discurrir de los hechos objeto de la presente incidencia; depusieron dentro del contexto, en forma -lógica-, cómo se suscitó el agravio delatado por el recusante al referir o narrar lo sucedido de manera clara y en armonía con lo debatido; cuando señalaron el objeto de la presente recusación, indicando, aproximadamente, lugar y fecha donde se suscitó el agravio denunciado por parte del recusante.

Así también, la veracidad y concordancia en ciertas circunstancias que fueron génesis del asunto, como por ejemplo, al ser contestes en afirmar: 1.- que efectivamente presenciaron discusión entre el Abg. Luís Antonio Rángel y el Juez Abg. Jorge Véliz el día 03-06-2011, en las inmediaciones del Circuito de Calabozo; 2.- al señalar, que el hecho producido se suscitó en un acto de diferimiento de audiencia, donde el juez recusado sólo pasaba por el pasillo cuando fue llamado por el Fiscal del Ministerio Público para hacerle pregunta; 3.- cuando señalaron, sin contradicción las personas que estaban presentes; y 4.- cuando, de igual modo coinciden en afirmar que el juez le dijo al abogado que lo arrestaría.

De modo que, sólo con dichas circunstancias se logra converger, a la luz de la sana critica, que si bien se probó de los dichos antes mencionados, la discusión entre el abogado recusante y el juez, antes de que éste conociera de los asuntos o las causas que le son sometidas a su conocimiento donde pudiera formar parte el abogado recusante, tal como apunta la doctrina supra señalada; no obstante, dicha situación no lleva implícita, la exteriozación de una conducta por parte del juez tendiente a demostrar, sentimientos de odio, hostilidad o animadversión, que coloquen en evidencia la antipatía hacia el recusante en ese instante o posterior a ello.
Considerando que del dicho de los testigos no quedó comprobado, ABUSO DE AUTORIDAD que permitiera vislumbrar a esta Corte, sentimientos de ira, odio o rencor contra el recusante; tampoco, quedó comprobada que él utilizase contra el recusante palabras soeces, de despreció o amenazas, que de alguna forma hicieren inferir, dudosa imparcialidad del juez a la hora de sentenciar los asuntos del recusante y, adicionalmente, no quedó probado que el juez estuviere en comunicación de un asunto donde el recusante fuere parte.

En ese orden, siguiendo las reglas de la lógica del asunto, basada en la experiencia que como jueces prestos al servicio público de los justiciables adquirimos día a día de los asuntos sometidos a consideración; se afirma con suficiente certeza, por ser práctica forense de los litigantes, que la conducta del recusante encuadra al perfil de una acción con astucia o ardid para obligar al juez desprenderse de los asuntos donde él forma parte en el proceso; pues la Corte estima temeraria la recusación, con apoyo a las declaraciones de los testigos, porque bien quedó acreditado, que el juez sólo pasaba por el pasillo de la Sala de audiencia, cuando fue llamado por el fiscal, sin que tal circunstancia significase motivo de concierto entre el juez y el fiscal sobre un asunto de interés del recusante, porque no duró más de dos (2) minutos. Así declara.

De tal forma, que la causal de recusación contenida en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal no se configura, pues no quedaron probados sentimientos de hostilidad que presupongan que el juez que ha de conocer los asuntos del recusante este afectada de imparcialidad. Por esa razón, lo procedente y más ajustado a derecho es declarar, SIN LUGAR la presente recusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por contrario argumento del artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Se insta al juez, que con apego a la RESOLUCIÓN emanada de la SALA PLENA de fecha 16-07-2003, efectué los correctivos necesarios contra el irrespeto a la majestad de quien representa.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación intentada por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, contra el Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, por no configurarse la causal prevista en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 102 del mismo Código, declara temeraria por contrario argumento del artículo 86.4 del texto adjetivo penal. TERCERO: Se insta al juez, que con apego a la RESOLUCIÓN emanada de la SALA PLENA de fecha 16-07-2003, efectué los correctivos necesarios contra el irrespeto a la majestad a quien representa.

Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA,

HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS

LA JUEZ, EL JUEZ (PONENTE),


ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO



EL SECRETARIO,



ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ


En esta misma fecha quedo registrada la anterior decisión, se libró boleta de notificación, y oficios números 181 y 182, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión, constante de (10) folios útiles, y el presente cuaderno de incidencias constante de (181) folios útiles.

EL SECRETARIO,



ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ




ASUNTO: JP01-X-2011-000057
LNLH/NEVG/ACT/HF/lcg.-