REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 08 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: JP01-X-2011-000058

DECISIÓN Nº: 08

RECUSADO: ABG. JORGE ANTONIO VELIZ PÉREZ
RECUSANTE: ABG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL
MOTIVO: RECUSACIÓN

JUEZ PONENTE: HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación ejercida por el profesional del derecho LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, contra el ciudadano ABG. JORGE ANTONIO VELIZ PÉREZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, por estar –según su dicho- incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a los acusados MELFI DANILO TOVAR JÍMENEZ, JUNIOR LORENZO PEÑA MONSALVE, ARMANDO JOSÉ LOBO YANEZ y JACKSON ALEXANDER DÁVILA CALDERÓN.

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El abogado recusante fundamenta la recusación de manera siguiente:

“…Omissis…
En efecto Ciudadano Juez, usted se encuentra incurso en la causal de reacusación establecida en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que usted tiene enemistad manifiesta con mi persona, por cuanto en fecha: 03-06-2011, tuvimos una discusión acalorada, por haber mantenido comunicación con el Fiscal Segundo del Ministerio Público CARLOS HURTADO, sobre un expediente donde soy parte defensora (sic), sin mi presencia; estos hechos lo hacen estar directamente incurso en la causal de Recusación (sic) Prevista (sic) en el artículo 86 ordinal 4º del Código en comento, ya que al momento de la discusión hubo ofensas verbales de ambas partes y manifestó que no iba a facilitar mi actuación en los expedientes que usted conozca donde yo fuese parte, así que hiciera lo que me diera la gana porque usted hablaba con quien mejor le parecía sobre lo que considerara conveniente e incluso que si seguía con el tema me iba a mandar arrestar por desacato, ya que el era el Juez; aunado a ello en fecha 26-07-2011, lo denuncie ante la Coordinación del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico, y en fecha 02-08-2011, lo denuncie ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en la Inspectoría de tribunales (sic), esta situación trae como consecuencia que su conducta sea puesta en tela de juicio al momento de decidir en relación al presente asunto (imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un Juez en el proceso Penal (sic)), ya que lejos de actuar objetivamente, actuará como la persona dolida, por la discusión sostenida entre nosotros y las múltiples denuncias que le he realizado, y a la final esto afectaría su imparcialidad.
A tales efectos solicito de usted, ciudadano Juez deje de conocer la presente causa y ordene lo conducente, a los efectos que el presente expediente sea pasado inmediatamente a quien deba sustituirlo conforme a lo establecido en la Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 91, 92, y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamento mi Recusación (sic) como lo dije anteriormente en el artículo: 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala)

DE LAS PRUEBAS
DE TESTIGOS

A los efectos de demostrar todo lo alegado por mi, en virtud del presente escrito, promuevo como testigos, a los ciudadanos: JUAN CARLOS RONDON LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad Nº 16.639.349, con domicilio en Calabozo Estado (sic) Guárico, en la siguiente dirección: carrera 9 esquina calle 12, LILIANA OBREGON, Juez Segundo de Control y Coordinación del Circuito Judicial Penal de Calabozo Estado (sic) Guárico; JOSE GREGORIO MANRIQUE PRADO, Alguacil del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado (sic) Guárico; KALET___________, Alguacil del Circuito Judicial Penal de Calabozo Estado (sic) Guárico, EVELYN YAEL JASPE PULIDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad Nº 13.540.104, con domicilio en Calabozo Estado (sic) Guárico, en la siguiente dirección: Cañafístola, calle 01, sector 01, casa Nº 24; y KEILYS KATERINE GUTIERREZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad Nº 20.906.538, con domicilio en Calabozo Estado (sic) Guárico, en la siguiente dirección: Cañafístola, sector 01, calle 03, casa Nº 06. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, ya que los mencionados testigos tienen conocimiento de los hechos, así como el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.”

II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Ante ese panorama el Juez recusado presentó en fecha 19-10-2011, informe conforme lo dispone el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal (último párrafo), donde entre otros aspectos señaló lo siguiente:

“…Omissis…
El día 18 del corriente, fue interpuesto, en la causa Nº JP11-P-2006-002081, seguida contra de los acusados ARMANDO JOSÉ LOBO YANEZ, JUNIOR LORENZO PEÑA MONSALVE, JOSÉ RAFAEL CEDEÑO BARRIOS, NELFIS DANILO TOVAR JIMENEZ, DONNYS GABRIEL CARRILLO SEVILLA y JACKSON ALEXANDER DÁVILA CALDERÓN por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y el Orden Público (SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), escrito de RECUSACIÓN, contra mi persona, por parte del Abg. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, en su condición de Defensor de los acusados JACKSON ALEXANDER DÁVILA CALDERÓN, ARMANDO JOSÉ LOBO YANEZ , JUNIOR LORENZO PEÑA MONSALVE y NELFIS DANILO TOVAR JIMENEZ, alegando actuar en nombre de sus defendidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que me encuentro incurso en la causal antes indicada, toda vez que el día 03-06-2011, presuntamente, sostuve una discusión acalorada, por haber mantenido comunicación con el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado (sic) Guárico, Abg. CARLOS HURTADO, sobre un expediente donde dicho recusante es parte defensora, sin su presencia, sigue señalando el recusante que en razón de tales hechos mi persona está directamente incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 86.4 del COPP, ya que al momento de la supuesta discusión hubo ofensa (sic) verbales de ambas partes y supuestamente le dije que no le iba a facilitar su actuación en los expedientes que conozca donde él sea parte, y que hiciera lo que le diera la gana porque yo hablaba con quien mejor me parecía sobre lo que considerara conveniente e incluso que si seguía con el tema le iba a mandar arrestar por desacato…

Ahora bien, honorables señores jueces de la Corte de Apelaciones, vistos los hechos y argumentos, expuesto por el recusante, procedo en primer lugar a negar, rechazar y contradecir como en efecto lo hago, tales señalamientos contra mi persona, toda vez que los mismos obedecen a mi condición de funcionario honesto e incorruptible y objetivo, son muchos los años que este abogado tiene conociendo mi labor dentro del Poder Judicial y hoy en día, en la presente causa, tal vez le estorbe un Juez con esas características, razón por la cual ha procedido a utilizar esta vía para que en lo sucesivo, mi persona se desprenda no sólo de la causa en la cual me está recusando hoy, sino de todas las demás en la que éste abogado actuare como Defensor, tal modus operandi del mencionado abogado debe ser conocido ya por esa Corte de Apelaciones.

En cuanto a los presuntos hechos que me atribuye el recusante, debo señalar la falsedad evidente de los mismos, toda vez que tales dichos fueron los utilizados por ese abogado para recusarme el día 13-06-2011, en el asunto Nº JP11-P2010-002955 (nomenclatura del Tribunal de Control de esta Extensión), cuya única finalidad fue que me desprendiera del asunto en cuestión, recusación que esa Corte de Apelaciones declaró inadmisible en fecha 15-07-2011 mediante decisión Nº 06, en asunto Nº JP01-X-2011-000011 (de su nomenclatura)…

En cuanto a los medios de prueba, por ejemplo la testimonial de la ciudadana KEILYS KATERINE GUTIERREZ FRANCO, se observa que esta persona o nombre de persona siempre es señalado por el mencionado recusante en las varias recusaciones que el mismo ha interpuesto contra mi persona, aún cuando señala hechos distintos.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que niego, rechazo y contradigo la recusación intentada en mi contra, por ambigua e infundada, solicitando ante esa honorable Corte de Apelaciones que la declare sin lugar y por consiguiente temeraria, y aplíquesele al mencionado recusante las sanciones respectivas; toda vez que se trata de una táctica para dejar sin competencia al Juez de conocer en el asunto JP11-P-2010-002007…, trayendo por consiguiente un retardo en perjuicio de éste…”.



III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente aduce que existe una enemistad manifiesta con el Juez Abg. Jorge Véliz, por haber sostenido una discusión acalorada con el mismo, en la cual se suscitaron ofensas verbales de ambas partes, además de las múltiples denuncias realizadas por su parte en contra del juez recusado. Es por lo que, fundamenta su pretensión en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto -a su criterio- la conducta del recusado puso en tela de juicio su imparcialidad al momento de decidir. Por esa razón peticiona, se admita y se declare con lugar la presente incidencia.

Así las cosas. Cabe señalar que el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial; en ese mismo orden de ideas el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita.

Así también el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; establece como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso, la imparcialidad del juez, de allí que la Norma Adjetiva Penal en su artículo 86 establezca causales de recusación e inhibición, correspondiendo al caso de autos, examinar la prevista en el numeral 4 del mencionado artículo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces y juezas profesionales, escabinos y escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”(Negritas nuestras)


En ese sentido, es pertinente enfatizar, que la figura o la institución de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:

“el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición.” (SC/TSJ. Luisa Estella Morales. Fecha: 12-03-2008. Sent. Nº 370)

Pues, la recusación constituye entonces, un acto procesal cuyo efecto no es otro, que la exclusión del juez del conocimiento de la causa con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, a los fines de preservar el principio de imparcialidad que debe regir en el sentenciador.
Sobre la imparcialidad del Juez, cabe enfatizar, que la misma:
“…tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación al imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,..” (Sent. 125. de fecha 20-02-2008, Mag. Marcos Dugarte.
“…debe ser… conciente y objetiva, separable, como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. (Sent. 445 de fecha 02.08.2007, Mag. Deyanira Nieves Bastidas)

Ahora bien, con base a las anteriores consideraciones, debe afirmarse entonces, que la imparcialidad es la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues a él le esta dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida.
Por ello, resulta garantía del Debido Proceso, el que un Juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo. Criterio que implica además, que el Juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho en forma justa y equitativa tomando en consideración el caso concreto sin que ninguna circunstancia extraña o ajena influya en sus decisiones.
Así pues, que una vez revisada en su contexto el escrito de recusación y tomando en cuenta que ésta es un mecanismo de defensa que pretende separar del conocimiento del juez llamado a sentenciar por encontrarse en una especial posición o vinculación con los sujetos u objeto de la causa prevista por la Ley como causa de recusación; es natural, que la parte que se sienta afectada por cualquiera de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, exijan se declare el motivo de la inhabilidad, porque dicha institución está concebida para preservar la imparcialidad del Juez.

En el caso de marras, arguye el recusante, como se dijo supra, que la imparcialidad del Juez se encuentra en tela de juicio, porque producto de una discusión suscitada en las instalaciones del Circuito Judicial (Calabozo) y múltiples denuncias que contra él incoara; éste no actuaría en el proceso de forma objetiva sino como persona dolida. Por ello, alega que el juez esta incurso en la causal prevista en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la “enemistad manifiesta”.
Sobre la causal invocada, es oportuno traer a colación la doctrina que perfila sobre el tema de manera siguiente:
“…la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, iniquidad, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona, pero que dado la indeterminación del concepto, para su concurrencia, como lo ha señalado la jurisprudencia española se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) Que la enemistad sea extraprocesal, esto es, que haya surgido antes del proceso que se trate; b) la enemistad debe ser personal del juez, lo que se traduce en que la enemistad adquiere relevancia cuando existen actos o hechos del juzgador hacia el recusante…; c) Se requiere que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada hacia terceras personas.” (Joan Picó I Junoy, “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías, Abstención y Recusación” pp. 75 y 76) (Negrillas de la Sala).

Ante las consideraciones precedentes, se tiene entonces que para demandar la imparcialidad del juez por enemistad manifiesta deben concurrir tres elementos o requisitos esenciales. La primera, que la enemistad se haya originado antes de iniciarse el proceso o la causa en conocimiento del juez; la segunda, implica la exteriorización objetiva de acciones ejecutadas por parte del juez hacia el recusante, fehacientemente demostrables; y tercero, que dicha enemistad sea conocida por terceros.

Sin embargo, si bien se permite que se cuestione la imparcialidad del juez como uno de los principios de cualidad esencial del juzgador; no obstante, para demostrar los fundamentos de la recusación, es elemental la prueba como soporte fáctico de los alegatos; pues la parte interesada tendrá la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, sobre la cual, el competente para dirimirla, deberá resolverla a través de juicios de valor o fundamentos razonados de modo que determinen si los motivos que se exigen tienen o no asidero jurídico.

Tan cierta es la afirmación anterior, que el legislador, dispuso en el procedimiento para el trámite de las inhibiciones y recusaciones, establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que el funcionario o funcionaria a quien le corresponda dirimir el asunto (incidencia) “admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten…”;

En el caso de autos, la Alzada de conformidad al artículo antes referido y en consideración a la licitad, necesidad y pertenencia de la prueba, admitió el testimonio de los ciudadanos, ABG. LILIANA OBREGÓN, Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y quien se desempeñaba como Juez Coordinadora de la Extensión Calabozo, JOSÉ GREGORIO MANRIQUE PADRO, Alguacil, JUAN CARLOS RONDON LEDEZMA, KEYLIS GUTIERREZ, y, EVELYN YAEL JASPE PULIDO; más no así, el testimonio del Alguacil KALET.

Así pues, en la oportunidad para evacuarse en el marco de la inmediación de la audiencia oral; se oyó el testimonio de los ciudadanos que infra se mencionan, manifestando cada cual, lo siguiente: La ciudadana KEILYS KATHERINE GUTIERREZ FRANCO,, venezolana, (…) titular de la cedula de identidad Nº 20.906.538, quien fue debidamente juramentada (…) manifestó: “Eso fue el día 03 de junio de 2011, yo estaba en el tribunal acompañando a mi amigo César Avendaño, se (sic) día me quedé afuera a esperar y entre (sic) porque la audiencia se iba a diferir y entré, luego el fiscal que estaba en la sala y pasa el juez y el fiscal lo llama y se ponen a conversar, luego se levanta el Dr. Luís Rangel y se molesta y pregunta que por qué estaban hablando si el era fiscal y el otro juez, le grita que no puede hacer eso, entonces el juez de una manera alterada entró a la sala y golpeó la mesa donde estaba el Dr. Luís y dijo que el hablaba con él quisiera, porque el era el juez y que hacía lo que le parecía y que lo podía meter preso, es todo”. (…). De seguida expuso el ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE PRADO, venezolano, (…) titular de la cedula de identidad Nº 9.892.793, (…) quien fue debidamente juramentado, quien manifestó: “Hace unos meses atrás yo estaba de alguacil en una sala donde se estaba difiriendo una audiencia, estaba el Dr. Rangel y un abogado que lo acompaña, el Fiscal, mi compañero Calet, y otras personas, en eso pasa por el pasillo el Dr. Veliz y el Fiscal lo llama y hablan y el Dr. Rangel dice que eso no puede ser, el fiscal y el juez dicen que ellos no estan (sic) hablando nada raro, y empezaron a discutir, luego el Dr. Rangel pidió hablar con la Juez Coordinadora del Circuito y lo llevamos para allá y me quedé en la sala(…)”. En ese mismo orden el ciudadano JUAN CARLOS RONDÓN LEDEZMA, venezolano, (…) titular de la cedula de identidad Nº 16.639.349, quien fue debidamente juramentado (…) manifestó: “El día 03/06/2011 estaba n (sic) el Circuito de Calabozo, en la sala 04, estaba mi persona, el Dr. Rangel, mi persona, una joven y el fiscal 2º del Ministerio Público, en eso el fiscal 2º entra a la sala y está una puerta abierta, y pasa el juez Abg. Jorge Veliz; juez en ese entonces, y se pusieron a hablar en silencio, en eso el Dr. Rangel dice que lo que esta haciendo no es conveniente, y mucho menos en el pasillo interno, en eso el juez le dio un golpe a la mesa y dijo yo hago lo que me parezca porque soy el juez, el Dr. Rangel le dice que no es el deber ser porque me conoces causas; intercambian palabras y el juez le dice que le va a poner difícil la cosa y que lo puede mandar a poner preso, luego el Dr. Rangel pidiò hablar con la coordinadora, y ella mando a colocar avisos, carteles, para evitar eso, es todo…”(Negrillas de la Sala)

En ese ínterin, luego de garantizarles a las partes su derecho a interrogar al testigo, tal como se aprecia del acta fechada 24-01-2012; el recusante concluyó su exposición, alegando que en efecto quedó demostrado que su recusación fue planteada con fundamentos, pues “quedó demostrado la enemistad entre ambos”.

Por su parte, coligió el recusado (juez), en relación a los hechos delatados, “esto es un montaje para conseguir que un juez no le conozca causas al Dr. Rangel, una vez mas manifiesto que la testigo Keilys no estaba, ella dijo que era primera vez que me veía, y el Dr. Rangel la ha promovido como testigo en otras recusaciones”.

Siendo así, resulta conveniente hacer las consideraciones siguientes:

Estiman quienes juzgan, valorar en su justa dimensión, la deposición de los testigos presenciales KEYLIS GUTIERREZ, JOSÉ GREGORIO MANRIQUE, y JUAN CARLOS RONDON LEDEZMA, toda vez que como testigos -hábiles-, observaron a través de sus sentidos el discurrir de los hechos objeto de la presente incidencia; depusieron dentro del contexto, en forma -lógica-, cómo se suscitó el agravio delatado por el recusante al referir o narrar lo sucedido de manera clara y en armonía con lo debatido; cuando señalaron el objeto de la presente recusación, indicando, aproximadamente, lugar y fecha donde se suscitó el agravio denunciado por parte del recusante.

Así también, la veracidad y concordancia en ciertas circunstancias que fueron génesis del asunto, como por ejemplo, al ser contestes en afirmar: 1.- que efectivamente presenciaron discusión entre el Abg. Luís Antonio Rángel y el Juez Abg. Jorge Véliz el día 03-06-2011, en las inmediaciones del Circuito de Calabozo; 2.- al señalar, que el hecho producido se suscitó en un acto de diferimiento de audiencia, donde el juez recusado sólo pasaba por el pasillo cuando fue llamado por el Fiscal del Ministerio Público para hacerle pregunta; 3.- cuando señalaron, sin contradicción las personas que estaban presentes; y 4.- cuando, de igual modo coinciden en afirmar que el juez le dijo al abogado que lo arrestaría. .
De modo que, sólo con dichas circunstancias se logra converger, a la luz de la sana critica, que si bien se probó de los dichos antes mencionados, la discusión entre el abogado recusante y el juez, antes de que éste conociera de los asuntos o las causas que le son sometidas a su conocimiento donde pudiera formar parte el abogado recusante, tal como apunta la doctrina supra señalada; no obstante, dicha situación no lleva implícita, la exteriozación de una conducta por parte del juez tendiente a demostrar, sentimientos de odio, hostilidad o animadversión, que coloquen en evidencia la antipatía hacia el recusante en ese instante o posterior a ello.

Considerando que del dicho de los testigos no quedó comprobado, ABUSO DE AUTORIDAD que permitiera vislumbrar a esta Corte, sentimientos de ira, odio o rencor contra el recusante; tampoco, quedó comprobada que él utilizase contra el recusante palabras soeces, de despreció o amenazas, que de alguna forma hicieren inferir, dudosa imparcialidad del juez a la hora de sentenciar los asuntos del recusante y, adicionalmente, no quedó probado que el juez estuviere en comunicación de un asunto donde el recusante fuere parte.

En ese orden, siguiendo las reglas de la lógica del asunto, basada en la experiencia que como jueces prestos al servicio público de los justiciables adquirimos día a día de los asuntos sometidos a consideración; se afirma con suficiente certeza, por ser práctica forense de los litigantes, que la conducta del recusante encuadra al perfil de una acción con astucia o ardid para obligar al juez desprenderse de los asuntos donde él forma parte en el proceso; pues la Corte estima temeraria la recusación, con apoyo a las declaraciones de los testigos, porque bien quedó acreditado, que el juez sólo pasaba por el pasillo de la Sala de audiencia, cuando fue llamado por el fiscal, sin que tal circunstancia significase motivo de concierto entre el juez y el fiscal sobre un asunto de interés del recusante, porque no duró más de dos (2) minutos. Así declara.

De tal forma que, la causal de recusación contenida en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal no se configura, pues no quedaron probados sentimientos de hostilidad que presupongan que el juez que ha de conocer los asuntos del recusante este afectado de imparcialidad. Por esa razón, lo procedente y más ajustado a derecho es declarar, SIN LUGAR la presente recusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por contrario argumento del artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Se insta al juez, que con apego a la RESOLUCIÓN emanada de la SALA PLENA de fecha 16-07-2003, efectué los correctivos necesarios contra el irrespeto a la majestad de quien representa.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRMERO: SIN LUGAR la recusación intentada por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, contra el Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, por no configurarse la causal prevista en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 102 del mismo Código, declara TEMERARIA por contrario argumento del artículo 86.4 del texto adjetivo penal. TERCERO: Se insta al juez, que con apego a la RESOLUCIÓN emanada de la SALA PLENA de fecha 16-07-2003, efectué los correctivos necesarios contra el irrespeto a la majestad a quien representa.

Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE),

ABG. HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS

EL JUEZ, LA JUEZ


ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO ABG. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ


EL SECRETARIO,



ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA

En esta misma fecha quedo registrada la anterior decisión, se libró boleta de notificación, y oficios números 185 y 186, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión, constante de diez (10) folios útiles, y el presente cuaderno de incidencias constante de ciento veintitrés (123) folios útiles.

EL SECRETARIO,



ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA




ASUNTO: JP01-X-2011-000058
HSGC/GMB/ACT/lcg.-