REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201º Y 152º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.036-11
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN LUIS MONTERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.840.953 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 86.354.
PARTE DEMANDADA: Empresa Asegurado MAFRE LA SEGURIDA C.A. DE SEGUROS, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 Mayo de 1.943, bajo el Nº 2.135, tomo 5-A y posteriormente, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº 929 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12 con agencia en San Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando en su representación legal y Apoderado Judicial PEDRO SARMIENTO SEIJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.995.451 y con domicilio procesal en la oficina ubicada en la calle Roscio, edificio Don Andrés, planta baja, de esta Ciudad de San Juan de los Morros. Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 61.854.

.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara el Abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Ut-Supra identificada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada hacia la Parte Demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 07 de Noviembre de 2.011, a través del cual el Sentenciador A Quo, no admitió las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en el numeral tercero de su escrito de promoción de pruebas; ya que no identificaron los testigos promovidos con sus cédulas de identidad, lo que causa inseguridad jurídica en relación a su identificación y tampoco se señaló el domicilio de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, lo cual imposibilitó al A Quo pronunciarse al respecto de su admisión.
Ahora bien, expresa la Recurrente, que dicha apelación es por cuanto dicho auto es adverso parcialmente a los intereses de su representado, ya que no se estableció el domicilio y por el contrario, en el escrito de promoción de pruebas expresaba claramente “DE ESTE DOMICILIO”, obviamente que era el mismo del Tribunal A Quo, donde se accionó, de lo contrario se hubiese solicitado comisión para otra ciudad y en cuanto a la cedulas de identidad de los testigos por sus números, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, no lo exige, solamente solicita una lista de los que deban declarar. Oída la apelación en un solo efecto, por el Tribunal de la Causa y ordenándose la remisión a ésta Alzada, los cuales fueron recibidos en fecha 28 de Noviembre de 2.011, fijando el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, donde solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 07 de Noviembre de 2.011, que expresa: “… ahora bien, en lo que respecta a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante en el numeral 3ª de su escrito, este Tribunal observa que no se identificaron los testigos promovidos con sus cédulas de identidad, lo que causa inseguridad jurídica en relación a su identificación y tampoco se señaló el domicilio de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil; lo cual imposibilita a este Tribunal pronunciarse al respecto de su admisión …”.
De tal fallo recurrido, se observa en primer lugar, que en lo relativo a la falta de domicilio sólo existen dos (02) requisitos que debe observar el juzgador a fin de verificar la admisibilidad de un medio de prueba; estos son: el de Legalidad y el de Pertinencia del medio que se trata.
En este sentido, la Sala Político Administrativa, ha establecido en Sentencia N. 2.189 de fecha 14 de Noviembre de 2.000, caso: Petrozuata C.A., lo siguiente: “…es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia…”.
Circunscribiéndonos al presente caso, observa esta Alzada que la inadmisiòn de la testimonial por parte de la recurrida, en primer lugar, deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Lo cual debe concatenarse con el contenido normativo del artículo 483 Ejsudem, que establece:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada…”.
Como puede observarse de la lectura de la supra citada norma adjetiva, existen dos (02) presupuestos procesales para la promoción del medio de prueba testimonial: El primero de ellos se refiere al testigo “traído”, el cual, al no señalarse domicilio, debe entenderse, que forma parte de la competencia de la ubicación del Tribunal y que serán traídos o presentados al Tribunal en la oportunidad que así lo fije el Tribunal de la causa. En segundo lugar, existe el testigo que requiere de citación. En este último caso, si la parte solicita, como en el caso de autos lo hizo el promovente, la citación de los testigos JUAN MANUEL CAMPOS y CESAR LEONCIO PORRAS, sin señalar la direcciòn para la citación, dicha prueba, no se hace inadmisible, pues debemos recordar que la ilegalidad de la prueba esta determinada por la existencia de normas tanto del Código Sustantivo bien sea Civil o Comercial, o del Código Adjetivo que expresamente inadmitan la prueba testimonial en determinadas circunstancias.
Así las cosas, de las normas supra citadas, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testimoniales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se están conculcando derechos fundamentales de la contraparte, pues como señala el artículo 483 Ejusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Juez de la causa o del Comisionado al testigo para que haga su declaración, y cuando deba ser citado, la omisión de la indicación del domicilio y de la dirección para la practica de la citación, no acarrea la inadmisibilidad de la prueba, sino que ahora, el promoverte del medio deberá presentar al testigo para su declaración ante el Tribunal de la causa.
En las normas trascritas no se estableció sanción por la omisión del domicilio, pues como indica la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 23 de Octubre de 1.997, expediente N. 12.892, lo cierto es que el promovente del testigo, sino señala expresamente el domicilio del declarante, tiene la carga de traer al tribunal de la causa, al testigo, para que responda el interrogatorio que se le formulara y las repreguntas si fuere el caso.
Así pues, el no señalamiento o el incumplimiento de las formalidades referidas al domicilio de los promovidos como testigos, no es causal para inadmitir la prueba, pues la misma no se hace ilegal, ni impertinente, ni inconducente, sino que ahora, queda entendido que la parte promovente está en el deber de llevar al Tribunal las personas que promovió como testigos ya que no mediará citación; dándose así cumplimiento, al artículo 26 Constitucional, garantizándose una justicia accesible, idónea y sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, pues al no existir una sanción al incumplimiento del señalamiento de los domicilios de los testigos promovidos, no admitir la prueba de testigos por ese hecho, le quita al proceso el carácter expedito, evitando la celeridad procesal y el derecho de acceso a las pruebas, establecidos en el artículo 49.1 Constitucional.
De la misma manera, el Tribunal A-Quo, inadmite las testimoniales, debido a que no se señaló la cédula de identidad de los mismos. Ante tal supuesto, debe expresarse, que el legislador procesal no se paseó por la ilegalidad de la prueba testimonial, en relación a la exigencia de la cédula de identidad del testigo, por lo cual, los órganos jurisdiccionales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva.
En su devenir diario, los Tribunales de Justicia deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial, sustanciándose el proceso con las debidas garantías constitucionales sin poder crear obstáculos o frustraciones imaginarias que desnaturalizan la misión adjetiva, que no es otra que la búsqueda de la justicia (art. 257 Ibidem).
Así las cosas, exigir en la promoción del medio testimonial, el señalamiento de las cédula de identidad de cada testigo, constituye un exceso o rigorismo adjetivo, que no consagró expresamente el propio legislador procesal, debiendo desecharse tal planteamiento de la recurrida, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano JUAN LUIS MONTERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.840.953 y de este domicilio. En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el auto de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 07 de Noviembre de 2.011, en relación única y exclusivamente, a la inadmisibilidad de la prueba de testigos promovida por la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas. Se ordena la evacuación de dichos testigos, fijándose la oportunidad para la evacuación de los mismos, y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay expresas condenatoria en Costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria,

Abg. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,



GBV/es.-