REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 7.038-11
MOTIVO: INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE INFANTE JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.193.738, domiciliado en la en la calle Colombia Nº 5 del sector Barrilito de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE GIL CORONADO, ALEX SAID NASSAR LEAL, CARLOS EDUARDO CASTRILLO CARRASQUEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 157.286, 157.268, 155.872.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ VENANCIO BENCOMO LINARES y CARLOS EDUARDO PEREZ MANUITT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 10.312.212 y V- 8.765.206, domiciliados en la Urbanización El Diamante, calle principal S/N de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELY PEREZA VARGAS y ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.237 y 18.803.
.I.
NARRATIVA
Comienza la presente Acción de Intimación, por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 14 de Julio de 2.011, y a través del cual expuso: que se evidenciaba en letra de cambio que en original marcada con la letra “A” anexo al presente escrito, dicha letra de cambio Nº 1/1 fue girada en fecha 20 de Mayo de 2.010, en esta ciudad de Altagracia de Orituco, para que fuera pagada a su favor “Sin aviso Y sin protesto” el día 20 de Mayo de 2.011, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) en el lugar de domicilio del demandante.
Asimismo siguió expresando el Actor, que llegado el día de vencimiento del lapso para el pago del referido instrumento cambiario, el personalmente les presentó la letra cambio a los deudores ya identificados, negándose los mismos a pagarle, argumentándole que “no tenían dinero”. Ahora bien narraba la actora que siendo inútiles, como habían sido las diligencias practicadas personalmente por él y a través de su Abogado para que la Parte Demandada le pagará el titulo cambiario, fue entonces por lo que acudió ante ese tribunal a su digno cargo para que de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo se sirviera a decretar la intimación a los deudores Ut-supra identificados, para que le pagaran la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) que era el valor de la letra de cambio, más la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por el concepto de los honorarios profesionales de abogado; calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor del titulo, accionado conforme al articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, es decir la cantidad total es de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por lo cual estimo el valor de la demanda que equivale a Un Mil Trescientos Quince Unidades Tributarias Con Sesenta y Nueve Centésimas (1315,79 U.T), así como también solicito que el A-quo de conformidad al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretara medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de los deudores, los cual señalaría oportunamente, para asegurar con ellos el cumplimiento de la obligación.
Finalmente fundamentó la acción en el artículo 451 del Código de Comercio Vigente y 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 25 de Julio de 2.011; admitió la presente acción; y en consecuencia ordenó intimar a los demandados, a fin para que apercibidos de ejecución comparecieran por ante ese tribunal dentro de los diez (10) días despacho siguientes a que contestaran en autos haberse practicado su intimación, para que cancelaran o se acreditaran haber cancelado Primero: la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) que correspondía al monto adeudado y vencido a la fecha del efecto cambiario. Segundo: la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de costas procesales; y que si dentro del lapso establecido no cancela o formula oposición, procedería a la ejecución forzosa. Y en cuanto a la medida de embargo solicitada ese tribunal lo decidió por autos separados, para lo cuál ordenó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 07 de Octubre de 2.011, el Apoderado Judicial del Co-demandado VENANCIO JOSÉ BENCOMO LINARES, solicito computo por secretaria de los días de despacho transcurridos por ese tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; así como también solicitando fijación de auto para la contestación de la demanda, y tachando de que era falso el contenido de la letra de cambio.
En fecha 10 de Octubre de 2.011; el Apoderado Judicial del Codemandado CARLOS EDUARDO PÉREZ MANUITT presentó escrito donde formalmente hizo Oposición contra el decreto intimatorio.
En fecha 18 de Octubre de 2.011, siendo la oportunidad legal para que el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ MANUITT, Co-demandado en esta acción diera contestación a la demanda lo hizo a través de su Apoderado Judicial, en los siguientes términos: Capitulo Primero: Conforme a las previsiones del código de Procedimiento Civil, impugnó en contenido y firma el titulo valor o letra de cambio que constituye el documento fundamental de esa demanda y acompañada por el actor, toda vez que no le correspondía a su mandante la rúbrica que aparece el segmento de la letra como la persona que giro el impugnado y la que allí existía la desconoció formalmente como perteneciente a su mandante. De igual forma siguiendo las instrucciones de su representado, en forma expresa se reservo los lapsos legales correspondientes para ejercer la acción penal y la civil procedimental incidental para alegar y demostrar en escritos los alegatos de impugnación de documento, en virtud que era de amplio conocimiento de la parte demandada que la letra de cambio que corre en libelo de la demanda mostraba rasgos de haber sido falsificada en su contenido. Capitulo Segundo: de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal primero del artículo 346 eiusdem, opuso como defensa perentoria de fondo, la cuestión previa de falta de cualidad pasiva de su poderdante para que sostuviera el juicio, defensa que ejerció a todo evento.
Ahora bien siguió expresando que al revisar el escrito libelar y los presupuestos que le eran propios a este tipo de acción, observaron que su representado a titulo personal no tenia cualidad para sostener por si solo el proceso como demandado o intimado, por cuanto no había sido constituida la litis adecuadamente, ya que se trataba de una persona casada como así constaba de acta de nacimiento que anexo marcada “A” y no había sido llamada a juicio a la cónyuge y al no hacerlo no se estableció la relación procesal integra ni se constituyo adecuadamente la litis por tratarse conforme a las mas calificadas doctrinas de litis consorcio pasivo necesario, razón por la cual debió ser declarada con lugar la presente defensa y desechada la demanda y así pidió que se decidiera. Capitulo Tercero: negó rechazo y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda a que se refería la presente contestación, por cuanto era falso que su mandante le adeudara al actor suma alguna. Así como también de que era falsa la afirmación del actor hecho en el libelo de demanda, por cuanto su representado no giro la letra en la cual se fundamentó la demanda, esa no era su firma.
De igual manera, negó, rechazo y contradijo la afirmación del actor contenida en el libelo de la demanda, por cuanto su mandante no giro la letra, la firma que allí aparece no le correspondía.
Asimismo, negó rechazo y contradijo la afirmación del actor contenida en el libelo, por cuanto no se adeudaba la suma pretendida por el actor. Así como también, por incierta la afirmación del actor según la cual su representado tuviera que cancelar el monto señalado en el libelo por honorarios profesionales. Finalmente negó y rechazó por que era incierta la afirmación del accionante la cual su representado tuviera que cancelar costas procesales.
En fecha 18 de Octubre de 2.011, siendo la oportunidad legal para que el ciudadano JOSÉ VENANCIO BENCOMO LINARES, Co-demandado en esta acción diera contestación a la demanda lo hizo a través de su Apoderado Judicial, en los siguientes términos: Capitulo Primero: conforme al código de procedimiento; Tacho de Falso la letra de cambio acompañada por el actor, a la vez que en nombre de su poderdante desconoció la firma que aparecía en el segmento de la letra correspondiente a la persona que según lo expresado por el actor en el libelo se le atribuía a su mandante como quien giro el titulo. Es decir la firma que allí aparecía no era de su representado, ni son de su representado ninguna otra firma.
Por otra parte, siguiendo instrucciones de su representado, en forma expresa se reservo la acción penal que resulto del forjamiento y falsificación del documento tachado, en virtud que era de amplio conocimiento de la parte demandada que la letra de cambio que corre en el expediente, había sido falsificada. Capitulo Segundo: de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en coordinación con el ordinal primero del artículo 346 eiudem, opuso como defensa perentorio de fondo, la cuestión previa de la falta de cualidad pasiva de su poderdante para que sostuviera ese juicio, por las siguientes razones. Así mismo, pudieron observar del libelo que el actor, fundamentó su acción cambiaria en el artículo 451 del Código de Comercio, y además le atribuía su representado una condición que desde el punto de vista sustantivo mercantil no detenta.
Ahora bien resultó ser que no se le pudiera condenar a su mandante por una condición que no detenta en la relación cambiaría, toda vez que no fuera la persona que según el actor giro el instrumento que rielaba en el expediente la letra en el cual se fundamento la demanda y esa no era su firma, razón por lo cual debía prosperar la falta de cualidad alegada y así pidió que se decidiera. Capitulo Tercero: negó, rechazo y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como cuanto en derecho se requería la demanda a que se refería la presente constelación, por cuanto era falso que su mandante le adeudara al actor suma alguna y en el caso en estudio estarían en presencia de un fraude que debió conocer la jurisdicción penal, para lo cual su representado se reservara el derecho de accionar oportunamente.
Por otra parte, era falsa de toda falsedad la afirmación del actor en su libelo, según la cual mi mandante adeude suma alguna demandante. Asimismo, negó, rechazo y contradijo por incierta la afirmación del actor según la cual su representado tuviera que cancelar el monto señalado en el libelo por honorarios profesionales. Finalmente negó, rechazo y contradijo por incierta la afirmación del actor según la cual mi mandante tuviera que cancelar costas procesales.
En fecha 25 de Octubre de 2.011, estando el Apoderado del demandado VENANCIO JOSÉ BENCOMO LINARES en el tiempo hábil para promover pruebas los hizo bajo los siguientes términos: invoco e hizo valer a favor de su representado el merito favorable de las catas del expediente. Así como también pidió la admisión y tramitación de este escrito, de igual manera ratificó la solicitud de declaratoria sin lugar de la demanda con especial condenatoria en costas a la parte actora.
En fecha 25 de Octubre de 2.011, estando el Apoderado del demandado CARLOS EDUARDO PEREZ MANUITT en el tiempo hábil para promover pruebas los hizo bajo los siguientes términos: invocó e hizo valer a favor de su representado el merito favorable de las actas del expediente. Por otra parte consigno instrumento público marcado “A”, a la vez que hizo valer y opuso a la parte demandante, copia certificada del acta de matrimonio de su mandante ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ MANUITT, donde constaba que su estado civil era casado.
En fecha 27 de Octubre de 2.011, el A-quo admitió los escritos de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de los Co-demandado.
En fecha 18 de Enero de 2.011, siendo la oportunidad legal para promover pruebas en ese acto intimatorio la parte actora lo hizo a través de su Apoderado Judicial de la siguiente forma: ratifico la pretensión contenida el libelo, el valor probatorio de la letra de cambio, sus firmas y contenidos, por cuanto eran autenticas y pertenecían a los demandados. Asimismo, ofreció y promovió la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia señaló como documento indubitados para que llevara a efecto el mismo Primero: el instrumento poder perteneciente al demandado CARLOS EDUARDO PEREZ MANUITT; Segundo: el instrumento o poder Apud Acta, firma indubitada para el cotejo, la cual pertenecía al demandado; VENANCIO JOSÉ BENCOMO LINARES, identificados en actas.
En fecha 02 de Noviembre de 2.011, el A-quo admitió el escrito de promoción presentado por el demandante, y fijó las 10:00 am., el segundo (2do) día de despacho siguiente al de ese día para el nombramientos de los expertos.
En fecha 03 de Noviembre de 2.011, formuló recurso de Apelación por la Parte Demandada a través de su Apoderado Judicial contra el auto de admisión de pruebas de la Parte Accionante. De igual manera en la misma fecha hizo solicitud de cómputo por secretaria de los días de despachos que han trascurrido en las siguientes etapas del proceso. Finalmente para esa misma fecha hizo solicitud de Apertura del Cuaderno de la Incidencia de Desconocimiento.
En fecha 04 de Noviembre de 2.011, el A-quo declaro desierto el nombramiento de los expertos en la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante.
En fecha 04 de noviembre el Apoderado Judicial de los Codemandados renuncio al Recurso de Apelación realizado el 03 de Noviembre de 2.011.
En fecha 07 de Noviembre los Co-apoderados de la Parte Accionante solicitaron al A-quo fijara nueva oportunidad para la designación de los expertos y se prorrogara el lapso para la evacuación de las pruebas, de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Noviembre de 2.010, el Apoderado Judicial del los Co-demandados mediante escrito al A-quo negara la solicitud de nueva oportunidad para el nombramiento de expertos hecho por la Actora.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 15 de Noviembre de 2.011 y declarando Sin Lugar la demanda presentada por el ciudadano ALBERTO JOSE INFANTE JARAMILLO, contra los ciudadanos JOSÉ VENANCIO BENCOMO LINARES y CARLOS EDUARDO PEREZ MANUITT. Asimismo, condenó a la parte Demandante a pagar las costas procesales, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación por la Parte Demandante; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual se le dio entrada en fecha 02 de Diciembre de 2.011; fijando el Vigésimo 20° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informe, donde solo la Parte Accionada presento su escrito.
En fecha 06 de Diciembre de 2.011; el Apoderado Judicial de la Parte Actora presento escrito de pruebas de Posiciones Juradas.
En fecha 09 de Diciembre de 2.011, la Parte Demandada a través de su Apoderado Judicial solicito a esta alzada que revocara por contrario imperio el auto de fecha 02 de Diciembre de 2.011 y que en consecuencia procediera a decidir la presente causa por el procedimiento breve.
En fecha 10 de Diciembre de 2.011, el tribunal A-quo de conformidad con el artículo 310 del código de Procedimiento Civil revoco el auto de fecha 02 de diciembre de 2.011 y ordeno tramitar el presente juicio por le procedimiento breve y en consecuencia se fijo el décimo (10) día de despacho siguiente al de esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
En fecha 10 de Diciembre de 2.011, observo esta alzada admitió la pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte actora, y visto el auto que antecedía a esa misma fecha, mediante el cual el tribunal fijo el décimo (10) día para sentenciar, fue por lo ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial para su evacuación previa citación de la parte demandada, con el fin que la parte demandada procediera a absolverlas con forme a la ley.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observó:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, se oye apelación en ambos efectos ejercido por la parte accionante en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas Y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco, de fecha 15 de Noviembre del año 2.011, que declara sin lugar la presente acción de intimación por el procedimiento de cobro de bolívares.
En efecto, en el caso sub lite, la parte actora demanda el cobro de una letra de cambio por un monto de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), valorando el total la pretensión en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), vale decir Un Mil Trescientos Quince Unidades Tributarias Con Setenta y Nueve Centésimas (1315,79 U.T).
Llegada la oportunidad preclusiva y adjetiva, los demandados hicieron formal oposición al decreto de intimación del Tribunal de la causa de fecha 25 de Julio de 2.011, comenzando a sustanciarse el iter adjetivo a través del juicio breve, por la cuantía del asunto y, llegada la oportunidad de la perentoria contestación de la demanda realizada por ambos co-accionados en fecha 18 de Octubre de 2.011, los mismos procedieron a impugnar en su contenido y firma el titulo valor o letra de cambio que constituye el documento fundamental de la demanda, acompañada ésta por parte del actor, expresando en definitiva que: “…toda vez que no le corresponde a mi mandante la rúbrica que aparece en el segmento de la letra como la persona que “giró” el impugnado y la que allí existe la desconozco formalmente como perteneciente a mi mandante…”
Vista la referida impugnación a la instrumental privada, es evidente, que vencido el lapso para la contestación comenzaba inmediatamente la sustanciación de la prueba de cotejo como carga que tiene el actor ante el ataque que sufre la instrumental privada. En efecto, a los autos se observa que la instrumental privada (Letras de Cambio), acompañada anexa al libelo de la demanda, fueron objeto de un ataque de impugnación por parte del accionado, en la oportunidad de la perentoria contestación, debiendo esta Alzada escudriñar el significado del término “Impugnación”. Siguiendo al Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general.
Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se ataca un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo. En el caso de autos, la impugnación que realiza la accionada a las instrumentales privadas aportadas anexas al escrito libelar, se refiere a la firma, por no haber firmado dicha letra de cambio la accionada, a través de sus representantes; con lo cual, la impugnante asume la carga probatoria que fundamenta la impugnación. En efecto, no existen “Impugnaciones Genéricas”, dentro del sistema procesal, por lo que los impugnantes no pueden limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, o como lo denominan los Españoles, el Principio de Igualdad de Armas, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugnan las instrumentales, por lo cual, vista la impugnación realizada por la excepcionada en la perentoria contestación, si el Actor no asume la carga del cotejo, no necesitaría ésta Alzada dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, pues ninguno de dichos medios de prueba es capaz de traer a los autos la certeza de las firmas impugnadas.
Ahora bien, debe resaltarse que el accionado sí impugnó en forma clara y precisa la documental privada (Letras de Cambio), anexa por la actora a su escrito libelar. En efecto, desde sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de Julio de 1.974, (L. Almeida contra E. Sanjuán), se expresó: “…en esta materia, por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de la forma en que se manifiesta la voluntad al respecto, debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal…”. Por lo cual, se observa que el accionado al impugnar la instrumental privada, lo hace en su firma. Asumiendo el impugnante, la debida carga alegatoria de tal impugnación, al expresar que desconoce la letra en su firma por no haber firmado, carga alegatoria que entiende esta Superioridad suficiente, a los fines de activar la impugnación de las instrumentales privadas, todo ello dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos del Código Adjetivo Civil, que consagra y establece el sistema de impugnación de las instrumentales privadas; específicamente los Artículos 443, 444, 445 y 449 Ejusdem, que expresan:
Art. 443: “…EN EL CASO DE IMPUGNACIÓN O TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO, SE OBSERVARAN LAS REGLAS DE LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES, EN CUANTO LES SEAN APLICABLES”.
Art. 444: “LA PARTE CONTRA QUIEN SE PRODUZCA EN JUICIO UN INSTRUMENTO PRIVADO COMO EMANADO DE ELLA O DE ALGÚN CAUSANTE SUYO, DEBERÁ MANIFESTAR FORMALMENTE SI LO RECONOCE O LO NIEGA, YA EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SI EL INSTRUMENTO SE HA PRODUCIDO CON EL LIBELO…”
Art. 445: “NEGADA LA FIRMA… TOCA A LA PARTE QUE PRODUJO EL INSTRUMENTO PROBAR SU AUTENTICIDAD. A ESTE EFECTO PUEDE PROMOVER LA PRUEBA DE COTEJO…”
Art. 449: “EL TERMINO PROBATORIO EN ESTA INCIDENCIA SERÁ DE OCHO DÍAS, EL CUAL PUEDE EXTENDERSE HASTA 15, PERO LA CUESTIÓN NO SERÁ RESUELTA SINO EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PRINCIPAL.”
De tal manera, que el accionado impugnó asumiendo carga alegatoria, las instrumentales privadas en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación; siendo que, de conformidad con el Artículo 445 Ibidem, la carga de la prueba u “Omnus Probandi”, corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma de los supuestos deudores dentro de la cambial. Ahora bien, como bien dice el Artículo Ut Supra mencionado 445, el medio de prueba conducente a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, el cual debe practicarse con sujeción a lo establecido en el Artículo 449 Ejusdem, todo ello a los fines de dar cumplimiento al Principio de Legalidad de los Actos Procesales, establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el Debido Proceso de Rango Constitucional, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Corresponde entonces a esta Alzada determinar, si la actora dio debido cumplimiento a la práctica del cotejo establecida en el Artículo 449, del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez impugnada la instrumental privada en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho (8) días de despacho para el cotejo de la firma, que es distinta al lapso probatorio ordinario de 10 días de despacho. Esta articulación especial se abre “Ope Legis”, sin necesidad de decreto del Juez (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 337), de tal manera que hecha la impugnación a la instrumental privada, se hace cargar a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación de la firma, dentro de unos límites de tiempo menores a los ordinarios.
Para esta Alzada es clara la Doctrina de la Extinta Corte, sustentada en Sentencia de fecha 18 de Octubre de 1.973, según la cual la oportuna promoción y evacuación de las pruebas, constituye un requisito esencial para su validez en el juicio, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la ley ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso. En este sentido, la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 1.972, cuya Doctrina esta Alzada Guariqueña ahora reitera, deja asentado que el término al que se refiere el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo ha establecido la Ley para la promoción y para la evacuación de la prueba de cotejo, por lo cual, resulta extemporánea esta prueba, sino es promovida en el término señalado. Dispone el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que el término probatorio en las incidencias de cotejo será de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta por Siete (7) días más, siendo ésta una disposición especial que, a tenor de lo previsto en el Artículo 22 Ejusdem, debe ser observada con preferencia a las generales.
Si bien es cierto en algunos viejos fallos, la Casación admitió la posibilidad de que el cotejo se practicara en el término ordinario, no es menos cierto que la Sala Civil, desde Sentencia del 24 de Noviembre de 1.965, dejó establecido que el legislador sometió al cotejo a un término probatorio especial de Ocho (8) días (Artículo 329 CPCD, actual 449), y por ende la impugnación, no pueda promoverse y evacuarse dentro del curso del término probatorio general u ordinario, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia. Tal criterio, ha sido reiterado posteriormente en Sentencia del 5 de Abril de 1.972, donde la Sala Civil, expresó: “… es extemporánea la prueba de cotejo sino es evacuada dentro del término señalado en el Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil actual 449 CPC- (CSJ, Sent. 15/11/78, en repertorio Forense, N° 4.386, Pág. 4 y siguiente”).
Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, cuando en Sentencia N° 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), expresó:
“…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445,446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…”
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que el accionante, según el cómputo que corre al folio 52 del presente expediente, promovió la prueba de cotejo al octavo día, vale decir, el 02 de Noviembre de 2.011, último día del lapso de evacuación y promoción de los medios de pruebas para el cotejo siendo que, el Juez de la causa ese mismo día, vale decir, el 02 de Noviembre de 2.011 admitió la prueba y fijo el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para el nombramiento de los expertos. De tal conducta del jurisdiscente A-Quo, se desprende que prorrogó tácitamente el lapso de evacuación de dicha prueba, siguiendo las doctrinas de la Sala Constitucional de fecha 08 de Marzo de 2.005, (Banco Industrial de Venezuela C.A. en Amparo, Sentencia N. 175 con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se expresó, que en los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, tales como: los establecidos en el juicio breve con la incidencia del artículo 607 del Código Adjetivo, que son lapsos donde se promueven y evacuan medios de pruebas, cuando se pida la promoción de experticias o testigos con citación o pruebas de informes, en aras de garantizarle el derecho de defensa a las partes no pueden atribuírseles a éstas una negligencia adjetiva porque no se promuevan todas las pruebas dentro de los primeros días, y tildárseles de negligentes o torpes si no la hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación y que, según esta misma sentencia pueden promoverse hasta el último día de la articulación, criterio éste reiterado por la Sala de Casación Civil a través de sentencia N. 00578 del 26 de Julio de 2.007 (Promotora 204 C.A. contra INHERBOR C.A. con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, donde se estimó, que existen medios de pruebas que dada su naturaleza, no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Siendo ello así, es evidente que la instancia A-Quo, admitió la promoción del cotejo el último día del lapso de su promoción y evacuación, pero no fijó en forma expresa cuál era el lapso de tiempo que se le otorgaba al promovente dentro de la extensión procesal que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El termino probatorio en esta incidencia será de Ocho (08) días, el cual puede extenderse hasta 15…”
Si bien es cierto el A-quo prorrogó o extendió el lapso probatorio, no se le señaló a las partes hasta que término se prorrogó el lapso, vale decir, si sé le estaba otorgando a la parte promovente los 7 días restantes o menos del lapso fijado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la parte promovente insistió en fecha 07 de Noviembre de 2.011 que se fijara nueva oportunidad para la designación de los expertos, sin que dicha solicitud tuviera respuesta efectiva, pues el Tribunal de la causa en el desorden procesal de la presente sustanciación, debió haber admitido la prueba y prorrogado el lapso, tal cual lo hizo, pero fijándole a las partes si se le otorgaban siete (07) o menos días adicionales, establecidos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para que éstos pudieran evacuar y controlar el medio de prueba de cotejo.
Al no haberlo hecho así, la recurrida cercenó el derecho de defensa, pues al prorrogarse un lapso procesal como el de cotejo, conforme al artículo 449 Ibidem, debe señalarse por cuantos días, hasta un máximo de quince (15) que se extiende el lapso para la evacuación de dicha prueba, por lo cual, al no habérsele establecido a las partes en forma expresa como lo exige el artículo supra citado, se cercenó el derecho de defensa y se violentó el debido proceso de rango constitucional y así se establece.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Por cuanto la recurrida Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco, de fecha 02 de Noviembre de 2.011, prorrogó el lapso de evacuación del cotejo, sin fijar en forma expresa tal cual lo requiere el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el lapso por el cual se extiende la evacuación de cotejo, hasta un máximo de quince (15) días, (siete (07) días restantes) cercenó el derecho de defensa y el debido proceso, declarándose de manera oficiosa-inquisitiva, la reposición de la causa de conformidad con los artículos 7, 12, 15 y 209 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que: Habiendo sido promovida la prueba de cotejo en el octavo día del lapso establecido en el artículo 449 Ibidem, se ordena al Tribunal de la causa, vista la fijación del segundo día para el nombramiento de los expertos, se fije adicionalmente, el lapso de la prorroga para dicha evacuación, hasta un máximo de 7 días de despacho y así se establece, todo ello a los fines de dar cumplimiento, a la doctrina de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentadas en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, y así se decide.
Se le hace un llamado de atención a la instancia A-Quo para que no vuelva a incurrir en la sustanciación de los expedientes, en desordenes procesales, que conculcan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en juicio, so pena de remitirse copias de las actuaciones al Tribunal Disciplinarios de Jueces y así se establece.
Por cuanto el presente fallo se expide fuera de lapso procesal, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2012. 201 años de la Independencia y 152 años de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.
GBV/es.-
ACLARATORIA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- San Juan de los Morros, Veintiuno (21) de Marzo de 2012.-
201º y l53º
En el caso sub lite, el Abogado Arturo Hernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada solicita dentro del lapso legal una aclaratoria o ampliación del fallo dictado por esta Superioridad en fecha 14 de Febrero del año 2.012, en relación, a si la prorroga automática o tacita del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse desde la finalización del lapso de ocho (08) días para el cotejo o desde el día siguiente al acto de nombramiento de peritos realizado el día 04/11/2.011, o si debe computarse la prorroga tacita a partir del 07 de Enero de 2.011, fecha en que los actores solicitaron nueva oportunidad para la designación de los expertos.
Ante tal circunstancia es necesario referir que la solicitud de aclaratoria es un derecho de rango legal que se reconoce, como en el caso de autos, únicamente a quienes han intervenido en el proceso sobre cuyas pretensiones se hubiera pronunciado el fallo, tal cual lo ha venido estableciendo nuestra Sala Político Administrativa, desde Sentencia del 31 de Octubre de 1.991, con ponencia del Magistrado Doctor ROMAN J. DUQUE CORREDOR, expediente Nº 6.674 (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia Nº 10, Pág. 179), y ello se circunscribe conforme al artículo 252 procesal, a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia; porque se considera que no esta claro el alcance del fallo en determinado punto, tal ha sido el criterio sostenido por nuestra Sala de Casación Civil en fecha 09 de Febrero de 1.994 con ponencia del entonces Magistrado Doctor ANIBAL RUEDA (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia Nº 2, Pág. 312). Circunstancia ésta que se presenta en el presente fallo, siendo que, tal cual se señaló en la sentencia cuya aclaratoria se pide, existe una prorroga tacita que hizo el Juez A-Quo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, consumiendo dos (02) días de despacho adicionales de un lapso máximo de siete (07) días despacho que otorga el artículo supra citado, por lo cual, del lapso de siete (07) días como máximo establecido en el artículo 449 ibidem, se han consumido dos (02) días de despacho, así el Juez debe señalarle a las partes cuantos días restantes otorgará para concluir la prorroga de la evacuación del cotejo, habiendo consumido de esa prorroga, como ya se estableció dos (02) días de despacho que fueron fijados para el nombramiento de expertos y donde las partes no concurrieron, por lo cual, debe el Tribunal de la causa señalar, dentro de lo que resta del lapso de cinco (05) días de despacho, si otorga ese lapso de cinco (05) días o menos, para continuar la evacuación de esa incidencia. Queda así aclarado el dispositivo del fallo de fecha 14 de Febrero de 2.012 que expreso: “…habiendo sido promovida la prueba de cotejo en el octavo (8º) dìa del lapso establecido en el artículo 449 Ibidem, se ordena al Tribunal de la causa, vista la fijación del segundo (2º) día para el nombramiento de los expertos , se fije adicionalmente, el lapso de la prorroga para dicha evacuación, hasta un máximo de siete (07) días de despacho y así se establece…”. Por lo cual, de ese lapso de siete (07) días, (máximo) ya se han consumido dos (02) días de despacho para el nombramiento de los expertos, quedando al Tribunal de la causa, la obligación de fijar el resto del lapso que se le otorga, es decir, hasta un máximo de cinco (05) días adicionales para que continúe la evacuación de dicha prueba. Queda así aclarado el fallo de fecha 14 de Febrero de 2.011, debiendo tenerse dicha aclaratoria como parte integrante del mismo y así se establece, en el juicio de INTIMACIÓN, seguido por ALBERTO JOSE INFANTE JARAMILLO en contra de JOSE BENCOMO Y CARLOS MANUITT.
El Juez Titular,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.-
La Secretaria.
Abg. Shirley M. Corro B.