REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201º Y 152º
Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Apelación contra sentencia que declara firme el decreto intimatorio)
EXPEDIENTE: 6.993-11
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.333.627, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.687, actuando en este acto con el carácter de ENDOSATARIO en procuración del ciudadano: LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.809.682.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LEDEZMA, C.A. (AGROPELCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 30, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.073.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, a través de escrito libelar y anexos marcados “A” y “D”, presentado por el Abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 15 de abril de 2011, mediante el cual manifestó ser endosatario para el cobro de una (01) letra de cambio distinguida con el N° 0101, librada por la Actora, con vencimiento en fecha 20 de septiembre de 2010, por un monto de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.000,oo) para ser cancelada el día 01 de octubre de 2010, la cual fue anexa en original marcada “A”.
Continúo narrando el Endosatario, que una vez llegado el vencimiento de dicha letra, su representado en diversas oportunidades había efectuado gestiones amistosas de cobranza ante la demandada, pero sin obtener en ningún momento respuesta satisfactoria, situación que lo llevó a esa instancia a fin de demandar a la empresa “AGROPECUARIA LEDEZMA, C.A.”, por el procedimiento de intimación a los efectos de que pagase o en su defecto fuese condenada por el A-Quo, a lo siguiente: 1°) La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 930.000,oo), capital contenido en la letra de cambio. 2°) El pago de intereses de mora, calculados a partir de la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, los cuales debían ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. 3°) Las costas y costos del procedimiento, así como los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por ese Juzgado.
Por otra parte, fundamentó la demanda en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, 1.264 y 1.354 del Código Civil y 456 del Código de Comercio.
Finalmente, solicitó al A-Quo decretara Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes muebles propiedad de la empresa intimada, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pidió fuese comisionado para su ejecución al Tribunal Ejecutor de Medidas del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
En fecha 18 de abril de 2011, el Juzgado de la Recurrida admitió la demanda y ordenó la Intimación de la Parte Demandada, a fin de que apercibido de ejecución compareciera por ante el Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que contara en autos su intimación, más un (01) día que se le concedía como término de la distancia, para que pagase o acreditara haber pagado las sumas de dinero siguientes: A) NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.000,oo) monto contenido en el capital adeudado; B) DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 232.500,oo) por concepto de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda y, C) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual a partir del vencimiento de la deuda, hasta la total y definitiva cancelación de la misma. Igualmente, advirtió que dentro del plazo antes mencionado debía pagar las sumas referidas o formular oposición si a bien lo tuviere, y que no habiendo oposición se procedería a la ejecución forzosa. Asimismo, de conformidad con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar compulsa y remitir al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, a los fines de la intimación del demandado. En cuanto a la medida solicitada, el A-Quo acordó proveer por auto y cuaderno separado.
Por medio de escrito de fecha 04 de mayo de 2011, la parte demandante procedió a REFORMAR la demanda, alegando que la letra de cambio antes descrita y consignada junto al libelo en original, marcada “A”, constituía la prueba fundamental de la obligación adquirida por la demandada, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa, a través de auto de fecha 05 de mayo de 2011, dejó sin efecto el despacho de comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, y ordenó oficiar al mencionado Juzgado, a los fines de que remitiera en el estado en que se encontraba dicha comisión y que una vez constara en autos las resultas, se procedería a proveer sobre la admisión de la reforma de la demanda.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, el A-Quo admitió la reforma a la demanda efectuada por la actora. Asimismo, dejó sin efecto la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, por cuanto se pudo constatar que los representantes de la demandada residían en esa misma ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, para lo cual ordenó entregar las compulsas al alguacil de ese despacho.
En fecha 15 de junio de 2011, la actora hizo formal oposición al procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, y solicitó al A-Quo de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejara sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha 18 de abril de 2011; a lo cual el Juzgado de la recurrida, en fecha 01 de julio de 2011 acordó lo solicitado, dejando sin efecto el decreto dictado el 19 de mayo de 2011, y considerando emplazada la parte demandada para la contestación de la demanda, sin necesidad de la presencia de la demandante.
La parte accionante, a través de escrito de fecha 06 de julio de 2011 solicitó formalmente que la causa se decidiera como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por cuanto había quedado firme el Decreto de Intimación de fecha 19 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada había cometido un equívoco, al no hacer oposición a dicho Decreto dentro de los lapsos procesales establecidos en el precitado artículo.
Por otra parte, el accionado por medio de apoderado judicial dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda, por ser totalmente falsos los hechos narrados en el libelo, debido a las razones siguientes: 1°) Era cierto que entre el demandante y su representada, existió una relación comercial a mediados del mes de septiembre de 2010, y a tal efecto, tanto el Presidente como el Director General de la accionada, en fecha 20 de septiembre de 2010 aceptaron una letra de cambio por un monto de novecientos treinta mil bolívares (Bs. 930.000,oo), la cual fue elaborada por la ciudadana CARMEN GARCÍA MEZA, sin fecha de vencimiento ni firma del librador, por lo que desde el principio no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio, dando como duda razonable, si el pago de dicha letra de cambio debía realizarse en la fecha señalada por el actor. Por lo tanto, desconoció tanto la fecha como la firma del librador de la referida letra de cambio, por haber sido llenados después de su emisión, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.634 y 1.381 ordinal 2° del Código Civil, y en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acompañó copia simple de la letra de cambio, marcada “A”. 2°) En fecha 15 de septiembre de 2010, su representada aceptó una letra de cambio, por la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,oo), por concepto de intereses que devengaría la letra de cambio mencionada en el particular 1°, y acotó que de igual manera esa letra de cambio fue elaborada de puño y letra por la ciudadana CARMEN GARCÍA MEZA, sin fecha de vencimiento y firma del librador, tal como se podía evidenciar de letra de cambio en original anexa marcada “B”. Asimismo, destacó que a pesar de que tales hechos descritos eran independientes del procedimiento llevado por ese Juzgado, guardaban estrecha relación en lo concerniente a que las fechas de pagos y firmas del librador, quedaron totalmente en blanco en ambas letras de cambio, demostrando con ello que esta era una práctica viciosa y malintencionada por parte del demandante. Igualmente, señaló que tal instrumento cambiario fue debidamente cancelado por su poderdante en fecha 15 de octubre de 2010, pero que el demandante en un acto malintencionado, en vez de entregar el mencionado instrumento a la demandada con la nota de cancelada, le escribió la palabra nula. 3°) En cuanto al pago pretendido por el accionante por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.00,oo), negó que su representada le adeudara dicha cantidad de dinero al demandante, puesto que aun cuando la letra de cambio adolecía de los vicios antes señalados, esta la había cancelado íntegramente de la siguiente manera: a) Primer abono: Efectuado a través de cheque N° 11324537 de fecha 03 de diciembre de 2010, de la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105-0123-71-8123022786, perteneciente al ciudadano FREDYS LEDEZMA DÍAZ, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,oo), a favor del ciudadano LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO, el cual fue depositado en la cuenta corriente N° 0163-0218-09-2183001288 del Banco del Tesoro, Sucursal de Valle de la Pascua, a nombre de la Sociedad Mercantil MASSEY TRACTO IMPORT, C.A., debido a solicitud efectuada por el ciudadano antes mencionado, quien era presidente de dicha compañía. b) Segundo abono: Efectuado a través de cheque N° 00006512 de fecha 20 de enero de 2011, de la cuenta corriente del Banco Provincial, Sucursal de Valle de la Pascua, N° 0108-0074-960100065103, perteneciente a la compañía AGROPECUARIA LEDEZMA, C.A. (AGROPELCA) a nombre del accionante, por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), pero el mismo fue devuelto por haber sido girado sobre fondos no disponibles, por lo que en fecha 247 de enero de 2011, se le envió al demandante un nuevo cheque identificado con el N° 00006575 de la misma cuenta corriente, sin haberle colocado beneficiario debido a solicitud efectuada por el actor, para posteriormente colocarle como beneficiario la Sociedad Mercantil AGRO PARTS IMPORTS, C.A. y depositarlo en la cuenta corriente N° 0108-0941-08-0100004565 del Banco Provincial, Sucursal de Valle de la Pascua. Asimismo, acotó que en fecha 31 de enero de 2011, el actor se emitió un cheque de esa misma cuenta, identificado con el N° 00021679, por la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 495.000,oo), tal como se podía evidenciar de copia simple anexa marcada “C”. c) Tercer abono: Efectuado a través de cheque de fecha 26 de febrero de 2011, por la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 255.000,oo), el cual fue devuelto por disparidad de cantidad debido a error involuntario, por lo que el día 03 de marzo de 2011, a los efectos de subsanar el error, se le depositó al demandante en su cuenta corriente del Banco Banesco, Sucursal de Valle de la Pascua, el cheque N° 00006836 de la cuenta corriente N° 0108-0074-960100065103 del Banco Provincial, tal como constaba de planilla al carbón N° 58115788, anexa al escrito marcado “C”.
Finalmente, señaló que dichas cantidades de dinero ascendía a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.00,oo), lo cual era equivalente al monto de la letra de cambio cuyo pago era demandado.
En fecha 14 de julio de 2011, la parte actora desconoció los documentos privados consignados por la demandada en su contestación, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado de la causa REVOCÓ por contrario imperio el auto de fecha 01 de julio de 2011, por lo que dejó sin efecto las actuaciones DEJÓ SIN EFECTO las actuaciones cursantes a los folios 103 al 109, y REPUSO LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la diligencia suscrita por le parte demandada, de fecha 15 de junio de 2011. Asimismo, a través de sentencia de esa misma fecha, DECLARÓ FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 19 de mayo de 2011, y CONDENÓ a la parte demandada al pago de las sumas de dinero que por la demanda le habían sido reclamadas: a) La suma de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 930.000,oo), monto del contenido del capital adeudado. b) La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 232.500,oo), por concepto de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda y; c) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causado a partir del vencimiento de la deuda, hasta la total y definitiva cancelación de la misma.
En fecha 15 de julio de 2011 de Marzo de 2010, la accionada por medio de Apoderados Judiciales Especiales, ejerció recurso de apelación contra las sentencias dictadas en fecha 14 de julio de 2011 por el Tribunal de la causa; y a través de diligencias de fecha 19 de julio de 2011, ratificaron dichas apelaciones. Ambas apelaciones fueron oídas por el A-Quo, en UN SOLO EFECTO la sentencia INTERLOCUTORIA, y en AMBOS EFECTOS la sentencia DEFINITIVA, en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta superioridad para que conociera de la misma; la cual lo recibió en fecha 04 de agosto de 2011, fijando el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; ejerciendo ese derecho sólo la Parte Accionada.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
II.
MOTIVA
En el caso sub lite, llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de dos (02) fallos emanados del Juzgador A-Quo, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, el primero de ellos, de fecha 14 de Julio de 2.011, a través del cual, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 01 de Julio de 2.011, que corre al folio 97 del presente expediente, dejándose sin efecto las actuaciones posteriores que corren de los folios 103 al 109, ambos inclusive y donde se repone la causa y, apela igualmente la parte demandada de otra sentencia de esa misma fecha, que declara firme el decreto intimatorio de fecha 19 de Mayo de 2.011, con lo cual el A-Quo, da por concluida la sustanciación intimatoria.
En efecto, en el caso sub lite, la parte actora pretende el cobro de una letra de cambio, vale decir, de una instrumental privada, por un monto de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.000,oo), más los intereses de mora, la indexación y las costas y costos del presente proceso, a través del procedimiento Monitorio o de Intimación, siendo el caso, que la demanda, fue admitida en fecha 18 de Abril de 2.011, donde se libró, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el respectivo decreto intimatorio, advirtiéndosele el demandado o intimado que deberá pagar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más el termino de distancia, los montos allí señalados, pudiendo realizar oposición a dicho decreto, continuándose el procedimiento por los trámites del juicio ordinario. Sin embargo, el actor antes de ser intimado, el demandado procedió a reformar la demanda, procediendo el Tribunal A-Quo, en forma por demás acertada, a librar un nuevo mandamiento o decreto de intimación en fecha 19 de Mayo de 2.011.
Así las cosas, en fecha 13 de Junio del año 2.011, se dio por intimada la demandada y dentro del lapso legal correspondiente para hacer oposición, realizó ésta en fecha 15 de Junio del año 2.011, expresando: “…formalmente hacemos oposición al presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación, que le tiene incoado el ciudadano LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO; respetuosamente solicitamos al tribunal, que conforme a lo previsto en el artículo 652 ejusdem, se sirva dejar sin efecto el decreto de intimación distado en fecha 18 de Abril del presente año 2.011…”.
Por otra parte en fecha 01 de julio de 2.011, el Tribunal de la causa deja sin efecto el referido decreto intimatorio de fecha 19 de Mayo de 2.011, y entiende emplazada a la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días contados a partir de esa fecha exclusive, lo cual generó que la parte actora a través de escrito de fecha 06 de Julio de ese mismo año, solicitara que en vista de que la intimada hizo oposición al decreto intimatorio de fecha 18 de Abril de 2.011 y no al efectivo decreto de intimación generado como consecuencia de la reforma libelar, de fecha 19 de Mayo de 2.011, se tuviese como firme dicho decreto y en consecuencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ante tal trabazón incidental y bajo el conjunto de evidencia de sustanciación traída al proceso, el Tribunal A-Quo primeramente, a través de sentencia de fecha 14 de Julio de 2.011, que corre de los folios 113 al folio 118, ambos inclusive, se percata del error de dejar sin efecto el decreto intimatorio de fecha 19 de Mayo de 2.011, dejando así sin efecto, el auto de fecha 01 de Julio de ese mismo año, reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la efectividad o no de la oposición realizada por la parte intimada, todo lo cual se encuentra recogido en el primer fallo apelado supra citado y, posteriormente el mismo Tribunal A-Quo en otro fallo de fecha 14 de Julio de 2.011, que corre del folio 119 al folio 120, ambos inclusive, analizando la efectividad o no de la oposición formulada por la parte intimada señala que, al haber hecho la demandada oposición al decreto de intimación de fecha 18 de Abril del presente año y no al vigente decreto del 19 de Mayo de 2.011, declaró firme dicho decreto intimatorio condenando a la parte accionada al pago de los conceptos que dicho decreto contiene.
Trabados así los fallos recurridos, corresponde a esta instancia recursiva pronunciarse en relación al fallo de fecha 14 de Julio de 2.010 que corre del folio 113 al 118, que revoca por contrario imperio el auto de fecha 01 de Julio de 2.011, siendo de destacar, que dicho auto deja sin efecto el referido decreto de intimación dictado en fecha 19 de Mayo de 2.011.
En este sentido es conveniente destacar que el tribunal de la instancia recurrida venia actuando acertadamente en la sustanciación del proceso, cuando, vista la reforma efectuada por el actor en el proceso de intimación, ésta dictó un nuevo decreto intimatorio en fecha 19 de Mayo de 2.011, que se corresponde, con la actividad debida que se genera producto de una reforma libelar pues éste es un derecho que se concede al actor para reformar su intimación inicial, donde pueda realizar, desde modificaciones aisladas en donde se adiciona o suprime algún elemento al texto del libelo primitivo, hasta una sustitución integral, en donde incluso, la acción primitivamente deducida puede ser sustituida por otra distinta, circunstancia ésta, que genera un nuevo decreto de intimación con vista a las modificaciones, alteraciones o cambios producidos por el intimante en el escrito libelar.
Dentro de este conjunto de evidencias, el juez A-Quo comete un error de sustanciación, cuando a través del auto de fecha 01 de Julio de 2.011, deja sin efecto el decreto intimatorio de la reforma, dictado en fecha 19 de Mayo de 2.011, pues es evidente, que ante una reforma o modificación debe haber una nueva admisión, pues el Tribunal A-Quo debe entrar a analizar en forma ex-novo si las pretensiones de la reforma cumplen con los supuestos procesales no sólo del artículo 341, sino también del artículo 640, ambos del Código de Procedimiento Civil. Al comparar estos señalamientos, debe concluirse que el Tribunal de la causa al revocar por contrario imperio el auto de fecha 01 de Julio de 2.011, lo que esta es utilizando la figura del antiprocesalismo al considerar que el propio fallo emanado de ese Tribunal viola Garantías Constitucionales. Criterio el cual no es compartido por la recurrida, cuando en los informes ante esta Superioridad señala que el auto cuya revocatoria por contrario imperio pretende el A-Quo, de fecha 01 de Julio de 2.011, no es un auto de mera sustanciación.
Planteado lo anterior, se hace necesario entrar a analizar el procedimiento y su andamiaje bajo una perspectiva constitucional, que evita que se generen en el iter las tendencias disfuncionales propias del procedimentalismo que traen como consecuencia la nulidad de los actos procesales y las recurrentes reposiciones de la causa, lo cual genera evidentemente un perjuicio para ambas partes y un retardo en el sistema de justicia.
Así las cosas, si bien es cierto el Juez A-Quo erró a través del auto de fecha 01 de Julio de 2.011, donde deja sin efecto el decreto intimatorio de la reforma de fecha 19 de Mayo de ese mismo año, si acertó cuando en sentencia de fecha 14 de Julio de 2.011, dejó sin efecto la propia violación constitucional realizada por el mismo jurisdiscente.
Hasta hace unos años era inconcebible bajo el rigorismo positivista reinante en la Constitución de 1.961, pensar que un Juez podría revocar su propio fallo, sobreponiéndose al contenido normativo del artículo 252 adjetivo cuando él mismo jurisdiscente verificara que el fallo dictado por él atentaba o vulneraba garantías constitucionales. Así nace la corriente procesal del antiprocesalismo que es la técnica que realiza el A-Quo cuando se percata del error cometido a través de su auto de fecha 01 de Julio de 2.011, al dejar sin efecto un decreto de intimación perfectamente acorde con la reforma procesal.
Dentro de ésta perspectiva El Antiprocesalismo: es una garantía constitucional perteneciente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a través de la cual, a los fines de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición del artículo 252 Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
En la doctrina comparada (Villamil Portilla, Edgard. Teoría Constitucional del Proceso. Ed. Doctrina y Ley. Bogotá. 1999, Págs. 505 al 507), el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, ha definido ésta institución, expresando: “ … Se conoce como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la ley. Para que éste pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la ley, como un anticipo a acciones de tutela, ya que en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos, es por así decirlo de manera coloquial como una “vía de hecho” o una autotutela que el juez aplica, siempre a condición de que la confrontación entre la decisión y la ley sea coruscante…”; citando además un fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Colombia, N° 062 del 23 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. José A. Bonivento Fernández, donde se expresó: “… como es bien sabido, dentro del conjunto de principios integrantes en el procedimiento instituido para ventilar el recurso de casación, tiene notable importancia el que no le permite a la Corte, por fuerza del ordenamiento mismo y no obstante la ejecutoria alcanzada por autos anteriores que pueden inducir a proveer en sentido contrario, admitido a trámite un recurso de esa índole que, por el ministerio de la ley, haya quedado desierto, ni menos aún, en la misma eventualidad, ocupare de su mérito y entrar en el estudio de los reparos hechos al fallo impugnado, habida consideración que en ambos casos falta la justificación legal del derecho de recurrir y con ella, según se ha recordado tantas veces, uno de los requisitos de procedibilidad cuya ausencia impide que, en fase de decisión del recurso, se entre a conocer del recurso, se entre a conocer de las cuestiones de fondo por él planteadas. Entre otras consecuencias que se siguen de lo anterior, cabe apuntar entonces que, llegado el caso de presentarse deficiencias procesales dotadas – por mandato de textos legales expresos – del poder de imponer la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de casación, n pierden ellas esa eficacia por el simple hecho de haber pasado desapercibidas en la etapa correspondiente; en este orden de ideas y guardando estrecha consonancia con el criterio de acuerdo con el cual, a proferir una providencia en el curso de un proceso, a los falladores les es permitido no ser consecuentes con errores en que hubiesen incurrido en providencias anteriores ejecutoriadas, en varias ocasiones ha dicho la corte que, cuando equivocadamente le ha dado cabida a un recurso de casación sin base legal para hacerlo … mal procedería atribuyéndole al auto admisorio capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece … toda vez que … la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues os autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error …”. ¿Puede pues, entonces, el Juez de instancia, una vez percatado del error cometido en un fallo revocar su propia decisión, sin violentar el artículo 252 CPC?. Nosotros creemos que sí. Desde fallo de la Sala Constitucional del 18/08/03 (Caso: Said J. Mijova J, en Amparo), nuestro Tribunal Supremo de Justicia, estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales. En el caso concreto, si el Juez comete un error procesal que violenta y conculca las garantías constitucionales del debido proceso que forma parte del derecho de defensa y de la Tutela Judicial Efectiva (Artículos 26 y 49 CRBV), como efectivamente lo fue el auto de fecha 01 de Julio de 2.011, éste puede revocar el auto y corregir el agravio constitucional para evitar el nacimiento de un recurso de apelación que haría lenta la justicia y que en definitiva sería declarado con lugar.
Así las cosas, bajo la esfera del antiprocesalismo para mantener la estabilidad del procedimiento en la búsqueda de la justicia que reclaman los artículos 26 y 257 constitucionales, y el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, procurando la estabilidad de los juicios y evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular el procedimiento, el Juez A-Quo, a los efectos de evitar la nulidad y consecuente reposición, utilizó el mecanismo del antiprocesalismo dejando sin efecto el auto de fecha 01 de Julio de 2.011, quedando el decreto de intimación de fecha 19 de Mayo de 2.011, como el auto debido en el proceso justo y así se declara. Sin embargo, como infra se establecerá se revoca ese fallo parcialmente al dejar sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 103 y 109 del presente expediente, pues debe tenerse por cierta la oposición y por debida la contestación, tal cual lo señalará la presente motiva.
Por lo cual, se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y se confirma parcialmente el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 14 de Julio de 2.011, debiendo considerarse que actuó acertadamente el A-Quo, única y exclusivamente cuando ordena revocar por contrario imperio el auto supra descrito, de fecha 01 de Julio de 2.011.
Ahora bien escudriñado lo anterior, es necesario entrar a conocer si el Juez A-Quo actuó en forma acertada, o no, al declarar firme el decreto intimatorio de fecha 19 de Mayo del 2.011.
En efecto, habiéndose declarado la legalidad procesal del decreto intimatorio de fecha 19 de mayo de 2.011, la parte intimada compareció al proceso y expuso: “…formalmente hacemos oposición al presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación, que le tiene incoado el ciudadano LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO; respetuosamente solicitamos al tribunal, que conforme a lo previsto en el artículo 652 ejusdem, se sirva dejar sin efecto el decreto de intimación distado en fecha 18 de Abril del presente año 2.011…”.
Precisemos, antes que nada, cuál es la naturaleza de la oposición a la intimación, para poder escudriñar si la oposición realizada por la parte intimada puede surtir efectos reales dentro del presente proceso.
Para esta Alzada, la parte intimada, estando dentro de la oportunidad preclusiva y adjetiva de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al expresar que solicita que el decreto intimatorio dictado quede sin efecto, esbozando la pretensión de que el procedimiento de intimación, se tramite por el procedimiento ordinario.
En efecto, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 13 de Marzo de 2.000, en el juicio de (D. Shifano contra M. J. Delgado), en relación, a que la oposición a la intimación, en el procedimiento especial establecido en el artículo 640 y siguientes del Código Adjetivo, no equivale a la contestación de la demanda, como es el caso del procedimiento monitorio del Código Italiano de la relación Grandi de 1.940, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia, el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento que seguirá su curso por los tramites del juicio ordinario, que se inicia con la contestación de la demanda. Por ello, en concepto de quien aquí decide, la oposición no es propiamente un recurso, pues no tiene efecto devolutivo, ni efecto suspensivo, ni tiene efecto rescíndente, ni tiene efecto rescisorio, si no que siguiendo al maestro Italiano GUISEPPE CHIOVENDA (Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II, Editorial Reus. Madrid. 1.925. Pág. 727), la oposición a la intimación en el procedimiento monitorio o inyucticio, es simplemente la declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario lo que, expresado a los autos, hace que el decreto intimatorio carezca de fuerza ejecutiva y el procedimiento se transforme en el juicio ordinario. Por su parte, nuestra Jurisprudencia, en su primer fallo, escudriñando el aspecto del procedimiento de intimación, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 1.990, comenzó por señalar, que la oposición a la intimación debía hacerse en forma motivada, aunque aclarándose, que tal motivación no requería ninguna formalidad ni era tampoco exigible la argumentación de causas para oponerse, puesto que, podría haber razones y defensas reservadas para oponerlas única y exclusivamente como despacho saneador o en la perentoria contestación de la demanda. Posteriormente, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 26 de Julio de 1.995, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS TREJO PADILLA, abandonó el criterio anterior, expresando que la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, nada dice con relación a la forma que debe cumplir la oposición para que logre la finalidad que le señala la ley. Por su parte, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, expresa que bajo el nuevo esquema adjetivo de la intimación, si el intimado tiene alguna objeción seria y fundada, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continua por los tramites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación a la demanda. Para esta Alzada Civil del Estado Guárico, la finalidad que cumple la oposición, es sin duda, la de representar en el proceso monitorio el mecanismo con el cual el intimado abre la posibilidad de explanar en la contestación, las razones de su rechazo al decreto de intimación. Por su parte, la Doctrina Nacional, se encuentra totalmente dividida, en relación a las formas que debe revestir la oposición en el procedimiento inyucticio. Por una parte, se encuentra la corriente que señala que la oposición que formula el intimado al decreto de intimación, debe ser razonada, dicha corriente está encabezada por el Maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Pág. 122), quien se pronuncia afirmando que el intimado debe expresar los motivos de la oposición que deben ser, o bien de orden procesal, o relativa al fondo, pudiendo impugnar la competencia del Juez o denunciar los otros presupuestos procesales que señala el artículo 643. Bajo esta misma corriente, se encuentra el tratadista nacional ARQUIMIDES GONZALEZ (Del Procedimiento por Intimación en el Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes. Caracas. Pág. 91), quien es del criterio de que la oposición a la intimación debe ser razonada, obedeciendo al mínimo de formalidades que debe configurar un acto de esa naturaleza, expresando que no puede realizarse una oposición sin formular alegatos, sin base jurídica y que, de aceptarlo así, se estaría desvirtuando el procedimiento monitorio. Asimismo, el Tratadista ALEXIS RAFAEL MEZA (El Procedimiento de Intimación en el Procedimiento Civil Venezolano. 1.993, Pág. 62), siguiendo las tesis anteriores, ha expresado que considera que no basta con que medie una simple manifestación contradictoria para que el decreto quede sin efecto y el juicio intimatorio pase al procedimiento ordinario.
Por su parte, existe otra corriente procesal, encabezada por el escritor nacional DOUGLAS HILL CARRASQUERO (El Juicio por Intimación, 1.999, Editorial. Librosca, pág. 56 al 58) quien expresa, que la no motivación de la oposición no causa ningún efecto desfavorable para el opositor, pues el legislador no estableció en forma expresa que el intimado tenga que exponer las razones de hecho y de derecho que le permitan ir al contradictorio como proceso de estructura; que la oposición no tiene porque ser motivada, ya que la ley no ha previsto tal hipótesis monitoria. Asimismo, el ex-Juez LUIS CORSI (Apuntamientos Sobre el Procedimiento de Intimación. Pág. 134), considera que la oposición no tiene que ser motivada ya que la ley no ha previsto tal hipótesis, y solo se limita a indicar que el intimado deberá formular su oposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación personal. Por su parte, JOSE ANGEL BALZAN (El Procedimiento por Intimación Editorial Mobil libros 2.002), expresa que es del parecer de que no se requiere fundamentación alguna en nuestro país para formular la oposición. Del mismo criterio es el autor CARLOS MORO PUENTES (Procedimiento por Intimación. Editorial Jurídica Rincón, 2.003. Pág. 102), donde expresa, que basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario en expresar las acusas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio. De la misma manera GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA (Procedimiento por Intimación. Edit. Vadell. 2.0054. Pág. 116), quien expone, que la realidad legal es que no se exige la fundamentación de la oposición al decreto de intimación y que la voluntad del legislador de 1.986, fue que no era necesaria tal fundamentación. Por último, el Tratadista MARCO SOLIS SALDIVIA (Procedimiento por Intimación. Edit, Vadell. 2.006. Pág. 177), establece, que no es necesario que el demandado precise fundamentar los motivos de su oposición, pues éstos, a los fines de esa etapa del proceso, ningún efecto jurídico puede producir válidamente.
Para esta Alzada, siguiendo el criterio del Tratadista ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Edit. Paredes, 2.001 Pág. 198), la oposición del deudor, no tiene que ser motivada, simplemente, es cualquier declaración, de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, lo cual hace que se destruya el decreto intimatorio y se pase a la contestación de la demanda. Asimismo lo ha sostenido el Doctor TULIO ALBERTO ALVAREZ (Procesos Civiles Especiales- Contenciosos. Editorial Ucab. 2008. Pág. 185), quien expresa que en su opinión basta la simple oposición, sin expresar las razones de la misma, para que se dé la conversión o fungibilidad en juicio ordinario y, consecuencialmente, se produzca el acto de la contestación de la demanda.
Ya nuestra Sala de Casación Civil, en fallo reciente del año 2.004, (25 de Febrero de 2.004) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en juicio de A. M. González contra C. R. Barroeta, expresó que: “… en ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, pues conforme al indicado artículo 651, ella comporta el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan solo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el derecho intimatorio, para que se tenga como legítima y válidamente formulada la oposición a ese procedimiento especial…”.
Por lo cual, debe observarse que la parte mayoritaria de la Doctrina y nuestra Jurisprudencia, están contestes en establecer que el ejercicio del derecho de oposición, se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental y, poco importa la frase que utiliza el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador, es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez (10) días establecidos en la norma, no actuare contra dicho acto procesal. En el caso sub iudice, es manifiesta la intención del intimado de revelarse, de alzarse, de oponerse al decreto intimatorio, cuando, dentro del lapso preclusivo y adjetivo para la oposición, es decir, en fecha 15 de Julio de 2.011, manifiesta en una diligencia, que no quiere que ese procedimiento se siga sustanciando por el juicio de intimación, que quiere que se tramite por el procedimiento ordinario y, solicita que el decreto intimatorio dictado quede sin efecto; manifestaciones todas estas suficientes y eficaces a los fines de destruir el decreto intimatorio, no importando que haya señalado una fecha distinta a la del auto de intimación, pues lo importante dentro de la oposición es que los intimados señalen única y exclusivamente que hacen oposición al decreto intimatorio. En consecuencia, debe tenerse como debidamente presentada la oposición y la contestación perentoria realizada por los intimados, que corre de los folios 103 al folio 109 del presente proceso, debiendo procederse en consecuencia a la apertura del lapso procesal probatorio del juicio ordinario y a la continuación de la debida sustanciación del iter procesal.
En Consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 14 de Julio del año 2.011, que corre del folio 113 al folio 118, ambos inclusive, única y exclusivamente se revoca lo relativo a dejar sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 103 y al 109. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimada, dejándose por sentado la eficacia de la revocatoria del auto de fecha 01 de Julio del año 2.011, considerándose como debido el decreto de intimación dictado por el tribunal A-Quo en fecha 19 de Mayo de 2.011. Al no existir vencimiento total no hay expresas condenatorias en costas.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte intimada y se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 14 de Julio de 2.011, que corre de los folios 119 al folio 120 del presente expediente, declarándose eficaz la oposición realizada por la parte intimada en fecha 15 de Julio del año 2.011 y eficaz asimismo la contestación perentoria que corre de los folios 103 al folio 109, por lo cual, se ordena a la instancia A-Quo que, vista la oposición eficaz y la contestación de la demandada efectuada por la intimada, proceda a aperturar el lapso probatorio a los fines de la continuación del debido proceso de rango constitucional, y así se establece. Al ser un fallo de ordenación procesal no hay expresas condenatorias en costas, y así se establece.
Por cuanto el presente fallo se expide fuera de lapso procesal, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de febrero de 2012. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
GBV/es.-