REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201º Y 152º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.051-12
MOTIVO: DESALOJO (Apelación contra sentencia que niega medida de secuestro)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUCIANO PASCUALINO LEMMO MIRRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.623.949 y domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 65.102.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.355.820 y de este domicilio.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara el Apoderado Judicial de la Parte Actora Abogado JUAN JOSÉ QUINTERO, en el juicio de DESALOJO, incoado en contra del Ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA ya identificado, dicho recurso es contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 05 de Diciembre de 2.011, a través del cual el Sentenciador A Quo, Negó la Medida de Secuestro; ya que por el Periculum in Mora, no se puede decir que se cumple simplemente por la demora judicial, de allí que la tardanza en el proceso no es requisito suficiente para decretar la medida cautelar, bien sea secuestro, embargo o prohibición de enajenar y gravar. Dicha apelación fue oída un solo efecto en fecha 09 de Diciembre de 2011.
Remitidos los autos a esta Superioridad, los cuales fueron recibidos en fecha 27 de Enero de 2.012, se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, nos encontramos en presencia de una acción de desalojo referida al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y sostenida además bajos los alegatos fácticos del actor relacionados con el acaecimiento de daños ocasionados al inmueble arrendado, solicitando así medida de secuestro conforme al artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble arrendado constituido por un Galpón industrial ubicado en el complejo “Luis Adolfo Melo” de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, siendo que, el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 05 de Diciembre de 2.011, negó la medida cautelar solicitada de secuestro expresando que: “…respecto al periculum in mora, no se puede decir que se cumple simplemente por la demora judicial, de allí que la tardanza en el proceso no es requisito suficiente para decretar la medida cautelar…”.
Ante tal fallo, el actor-recurrente presenta ante esta Superioridad un conjunto de elementos probatorios para pretender demostrar la existencia del “Fomus Bonis Iuris” y del “Periculum In Mora”, a los fines de que sea decretada la medida de secuestro bajo los supuestos procesales del artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando el demandado lo fuere por falta de pago; por estar deteriorada la cosa y por haberse dejado de hacer las mejoras en la cosa arrendada.
Ante tal motivación recursiva, esta Alzada debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte esta Alzada, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
Así las cosas, es de observarse que sustanciándose la presente causa por el juicio breve, en segunda instancia, se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, solamente se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así, nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 22 de Abril de 2.005, con ponencia de la Magistrado Doctora LUISA ESTHELA MORALES LAMUÑO, en el juicio de: CAROLINA TERESA BITCHACHI, en Amparo, sentencia Nº 0556, estableció: “… del contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, en primer lugar, se consagra un termino para decidir y no un lapso procesal, en virtud que debe destacarse que el resguardo e incolumidad del término procesal, establecido en el artículo in comento, tiene sus cimientos en la protección y respeto a los derechos a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto es dentro de esos 10 días de despacho que las partes intervinientes tienen la oportunidad de incorporar el acervo probatorio que ellos consideren al expediente judicial, siempre y cuando las pruebas promovidas sean de las indicadas en el artículo 520 ejusdem…”. De la misma manera, en sentencia de esa misma Sala Constitucional de fecha 14 de Octubre de 2.005, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en el juicio de ROSA AMELIA MALDIONADO y Otros en Amparo, sentencia Nº 3.057, se señalo: “…solo se admitirá las pruebas indicadas en el articulo 520 ejusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramentos decisorios, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil…”.
Establecido lo anterior, a los efectos de demostrar los presupuestos requeridos en el artículo 585 Ibidem, la parte recurrente consigna copia simple de una certificación emanada del Cuerpo de Bomberos, siendo de observarse, que específicamente esta certificación la suscribe el Sargento/Ayudante ANTONIO LOZADA; donde hace constar que ERICK VALERA en compañía del bombero JOSSETPH HEREDIA y CARLOS VILLEGAS, al mando del Sargento RAMON LOZADA, fueron para el lugar del incendio llegando con la novedad de sofocado y que posteriormente, se efectuó una inspección ocular por el Cabo Segundo EDISON CASTILLO, debiendo destacarse, que dicha instrumental es administrativa, vale decir, relativa a la inspección o informe técnico del Cuerpo de Bomberos, la cual se rige por el Decreto con Fuerza de Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, de fecha 28 de Noviembre de 2.001, que vino a regular el ejercicio de la profesión de bomberos, siendo éste, un profesional de carrera permanente, egresado de una escuela de formación de bomberos, poseyendo quienes elaboran el informe, de conformidad con el artículo 50 y 51 de dicha ley, el titulo de bomberos que es el único encargado de labores de prevención, extinción e investigación estando facultados para inspeccionar inmuebles informe éste, que debe reunir los requisitos establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, debiendo ser motivados conforme al articulo 8 de dicha ley, por lo cual, dicha instrumental es una documental administrativa cuya naturaleza de informe analítico nace en forma de inspección sin que medie autorización judicial previa, sin la intervención de un funcionario judicial y sin necesidad de control, por lo cual es claro, que los informes del Cuerpo de Bomberos son documentales administrativas que representan una declaración de conocimiento de la administración, pero que no son per se documentos públicos de los que permite recibir el artículo 893 del Código de Procedimiento civil, que a su vez remite al artículo 520 del Código Ejusdem
Es en base a ello, que debe ponerse de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento autentico y el documento administrativo, para establecer, cuál es la etapa de su promoción, producción de realización de la oferta probatoria. El primero de los nombrados (Documento Público), se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un Registrador, Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultades para dar fe pública; el segundo (Documento Autenticado), es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado por ante un funcionario público o reconocido ante aquél, y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los del tercero (documentos administrativos), emanan del funcionario de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, el cual goza de la presunción de verdad y certeza, que admite prueba en contrario. Por lo que, conforme a la Doctrina ut supra expuesta, si bien el documento público y el documento administrativo, gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la contraparte por medio de las pruebas incorporadas al proceso en el cumplimiento de las formas procesales, para ejercer un efectivo control y contradicción. Por esa razón, esta Superioridad, ha establecido en forma reiterada que los documentos administrativos, – como en el caso de autos el expediente o certificación de bomberos -, solo puede ser consignado en lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa como ocurre con los documentos públicos, por lo cual, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, observa esta Alzada, que la consignación realizada por la parte actora en el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vertidos ante esta Superioridad, del documento administrativo, fue realizada en forma por demás extemporánea violándose el Principio de Preclusión de la Oferta Probatoria, y así se establece.
Debe esta Alzada establecer por lo semejante del caso, pues el expediente de transito y el expediente de bomberos, son ambos, simultáneamente documentos administrativos, lo reiterado por nuestra Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, (T. Cárdenas contra Seguros la Seguridad C.A., N° 00557, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expresó: “…las copias certificadas de las actuaciones de tránsito, no pueden ser equiparadas al documento público negocial, y por tal motivo, resulta extemporánea su producción en los informes de primera instancia, pues han debido promoverse en el lapso probatorio…”. Criterio el cual, ratifica lo expuesto por esta Alzada en relación, a que los documentos de esa especie (administrativos) que sólo pueden anunciarse u ofertarse en el lapso de promoción y producirlos y evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, no siendo posible su producción en lapso establecido en el artículo 893 del Código adjetivo, ante el Tribunal A-Quem, pues resultarían extemporáneamente producidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
De la misma manera, consigna la parte recurrente, copia certificada de una inspección extra judicial practicada sobre el inmueble objeto del presente proceso, siendo el caso que una Inspección extralitem, no constituye ninguno de los Medios de Prueba permitidos en la Instancia Superior por mandato del Legislador conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tal como lo ha señalado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 08 de Octubre de 1.992, donde se expresó: “… en el caso en especie, la inspección judicial, hoy llamada así, fue evacuada fuera de juicio, estando éste en pleno desarrollo, con el propósito de presentar una prueba documental en la segunda instancia, la cual debe desecharse…”.
En efecto, el Reconocimiento Judicial o Inspección Judicial es un medio probatorio cuyo alcance y límite están determinados en la propia Ley. No es toda clase de hechos los que el Legislador ha permitido aportar mediante la inspección judicial, sino tan sólo aquéllas circunstancias “que no sea fácil acreditar de otra manera”, como lo indica el artículo 1.428 del Código Civil.
Es decir, que si existe otro medio idóneo con el que se pueda demostrar lo que se trata de probar; no es necesaria la inspección judicial, por lo cual, las certificaciones trasladadas deben desecharse al ser trasladadas a través de un medio de prueba inadmisible en la segunda instancia.
Por otra parte, es de advertir, que la inspección judicial practicada fuera de juicio, no es un documento público, aunque merece fe pública por ser evacuada por un funcionario público autorizado para ello, por lo que en definitiva no es de los documentos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, para ser presentados en segunda instancia conforme al artículo 520.
Tal criterio, ha sido reiterado por la Sala en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando expresó:
“… CIERTAMENTE, COMO SE SEÑALA EN EL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, HOY APELADO, LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL TIENE UNA LIMITACIÓN ESTABLECIDA EN FORMA IMPERATIVA POR LA NORMA SUPRA TRANSCRITA, CUAL ES, QUE NO SE PUEDA O NO SEA FÁCIL ACREDITAR DE OTRA MANERA LAS CIRCUNSTANCIAS, LUGARES O COSAS QUE SE QUIEREN APORTAR AL PROCESO.
SIENDO QUE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, ASÍ COMO LA SOLICITUD DE TRASLADO DE PRUEBAS POR VÍA DE CERTIFICACIÓN PROMOVIDAS, ES A REALIZARSE SOBRE UN EXPEDIENTE QUE CURSA ANTE LA SALA POLÍTICO – ADMINISTRATIVA DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; NO ENTIENDE ESTA ALZADA LA IMPOSIBILIDAD ALEGADA POR LOS RECURRENTES EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE TRAER ESOS DOCUMENTOS A LOS AUTOS, SÍ PUEDEN SER SOLICITADAS LAS COPIAS DE LOS INSTRUMENTOS, A SER ACREDITADOS EN EL PRESENTE PROCESO, ANTE LA SALA RESPECTIVA.
EN CONSECUENCIA, CON FUNDAMENTO EN ELARTÍCULO 1.428 DEL CÓDIGO CIVIL, SE DECLARA INADMISIBLE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA SOLICITUD DE TRASLADO DE PRUEBAS POR VÍA DE CERTIFICACIÓN, EN RAZÓN A QUE EL INTERESADO PUEDE UTILIZAR OTROS MEDIOS PARA ACREDITAR A LOS AUTOS...”
(Sentencia del 12 de Junio de 1.996 C.S.J. en Pleno. Instituto Autónomo Aeropuerto del Estado Carabobo en Apelación).
Por toda la Doctrina antes expuesta, ésta Alzada desecha la Inspección Extra Juicio, promovida ante esta instancia recursiva, fuera de los medios establecidos en los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desecharse la misma y así se establece.
No habiendo probado la parte recurrente los presupuestos necesarios para el “Periculum In Mora” y el “Fomus Boni Iuris”, ni los presupuestos del 599.7 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la solicitud de la medida cautelar y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar planteada por la parte actora Ciudadano LUCIANO PASCUALINO LEMMO MIRRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.623.949 y domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico. Se CONFIRMA así, el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 05 de Diciembre de 2.011, y así se establece. Al no constar la contención de la contraparte dentro del proceso, no hay expresas condenatoria en costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,

Abg. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,

GBV/es.-.