REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 6.999-11
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: PETRA HERMINIA MICHELL DE ALBANESSE, JENNY YATRUSKA ALBANESSE MICHELL, JANY JOSE ALBANESSE MICHELL, JOHNNY JESUS ALBANESSE MICHELL Y FLAVIO ALBANESSE PIGAFETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.644.177; V-11.121.641; V-12.841.268; V-18.616.235 y V-7.284.769, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO RAMON CORREA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.795.
PARTE DEMANDADA: GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.789.661, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS ARLENYS APONTE MENDOZA y FRANKLIN DANIELS SANCHEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 142.886 y 142.896.
.I.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, presentado por el Abg. RAMON CORREA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.798, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: PETRA HERMINIA MICHELL DE ALBANESSE, JENNY YATRUSKA ALBANESSE MICHELL, JANY JOSE ALBANESSE MICHELL, JOHNNY JESUS ALBANESSE MICHELL Y FLAVIO ALBANESSE PIGAFETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.644.177; V-11.121.641; V-12.841.268; V-18.616.235 y V-7.284.769, respectivamente, por medio del cual interpone demanda contra el ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.789.661, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por un área de terreno que pertenece al estacionamiento de la casa de habitación, ubicado en la prolongación de la Av. Bolívar, cruce con Calle Ambrosio Plaza, Urb. Antonio Miguel Martínez, Casa Quinta Amalia, de esta ciudad de San Juan de los Morros, casa que se encuentra construida en un lote de terreno propio, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela RH 12; SUR: Calle Ambrosio Plaza; ESTE: Parcela RH 15; OESTE: Avenida Bolívar, el cual les pertenece tal como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Roscio, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el Nº 18, Folios 26 al 27, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1974. Expone el Apoderado Judicial, que en fecha 13 de junio de 2005, falleció el ciudadano JANY EMILIO ALBANESSE PIGAFFETE, quien habitaba la casa antes mencionada, a partir de esa fecha, sus representados intentaron hacer uso de la vivienda, encontrándose con el hecho de que en el estacionamiento de la casa, se encontraba viviendo o siendo utilizado como vivienda por el ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, antes identificado. El referido estacionamiento consta de veinticuatro metros (24mts) de fondo y cinco metros (5mts) de frente, donde hay una bienhechuría de construcción de ochenta metros cuadrados (80mts2) aproximadamente, con techo de acerolit y paredes de bloques con suelo de concreto, un baño con todos los accesorios, puertas, ventanas y otros, que se utilizan como estacionamiento y depósito de la vivienda. Igualmente expone el Apoderado actor, que la ciudadana PETRA HERMINIA MICHELL DE ALBANESSE, en fecha 16 de mayo de 2006, solicitó personalmente la desocupación del estacionamiento de la propiedad, tanto verbalmente y por escrito, suponiendo la referida ciudadana, que el estacionamiento se encontraba alquilado de manera verbal o escrita. Seguidamente en fecha 09 de enero de 2007, acudió a la Alcaldía a la Dirección de Gestión Urbana, representada por el Ingeniero Francisco Grifeo, a solicitar la paralización de una construcción (pared), que el ciudadano Gerardo Tamburelli Zamora, estaba realizando en el estacionamiento, con el fin de dividir la propiedad, exponiendo el demandado que a él le vendieron ese estacionamiento y que tenía testigos para demostrarlo.
Fundamentó la acción en los artículos 545, 547, 548 y 1.185 del Código Civil, demandando como en efecto demandó al ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, Primero: para que convenga o en su defecto sea obligado a reivindicarles el estacionamiento ya identificado, el cual es de la exclusiva propiedad de sus representados, y que ocupa ilegalmente dicho ciudadano. Segundo: Para que convenga a la restitución y entrega totalmente del objeto de esta demanda, totalmente desocupado de bienes y personas, o sean condenados a ello por el tribunal. Tercero: Que convenga o así sea declarado con lugar por el tribunal, que el ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, es ocupante ilegitimo del inmueble objeto de ésta demanda, que es de la exclusiva propiedad de sus representados y en consecuencia que lo desocupe, restituya y entregue o a ello sea condenado sin plazo alguno el inmueble constituido por el estacionamiento del inmueble ubicado en la Prolongación de la Av. Bolívar, cruce con Calle Ambrosio Plaza, Urb. Antonio Miguel Martínez, casa Quinta Amalia, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Cuarto: Que sea condenado al pago de las costas y costos del presente proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 200.000,00).
La demanda fue admitida según auto de fecha 12 de agosto de 2010, y se ordenó la citación del demandado, quien fue válidamente citado, según consta en diligencia presentada por el alguacil del tribunal de fecha 17 de septiembre de 2010.
En fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de Abogado, dio contestación a la demanda, de la manera siguiente: Promovió cuestiones previas: opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la representación judicial de la parte demandante, no cumplió con la carga probatoria de identificar completamente el inmueble que pretende ser reivindicado y por otra parte incumple su carga procesal al no acompañar al libelo el documento fundamental de la acción que demostrara la condición de propietarios objeto de la presente demanda.
En fecha 25 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito subsanando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, las cuales el tribunal las declaró subsanadas mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010.
En fecha 04 de noviembre de 2010, la Abogado Arlenys Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.886, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, en su carácter de parte demandada. Así mismo estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consigno escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo en toda y cada unas de sus partes la demanda, en cuanto a los hechos por ser falsos y en cuanto al derecho por no subsumirse estos en las normas invocadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó para ser resuelto en la definitiva como punto previo, la falta de cualidad e interés de los demandantes por cuanto los mismos carecen de título de propiedad que les permita acceder al Órgano Jurisdiccional por acción reivindicatoria contra su representado. Negó, rechazó y contradijo que los demandantes ya identificados, sean propietarios del inmueble antes descrito, por cuanto no acompañaron el documento de propiedad respectivo, el cual es el documento fundamental de la demanda, y que debió consignarse junto con el libelo de la demanda. Impugnó las declaraciones sucesorales por cuanto es un documento preconstituido, dichos documentos no tienen la solemnidad necesaria que es la exigencia que ha establecido la jurisprudencia y la doctrina para ser procedente la acción reivindicatoria. Impugnó las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas, las cuales corren insertan a los folios 33 al 37 del expediente, por cuanto en la acción reivindicatoria solo se discute el derecho de propiedad y no el estado y capacidad de las personas.
Estando en el lapso legal para que las partes presentaran sus respectivas pruebas, la parte demandada presentó su escrito en fecha 24 de noviembre de 2010, mediante el cual promueve lo siguiente: PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de los autos. SEGUNDO: Promovió Inspección Judicial en un inmueble señalado como Nº 01, el cual se encuentra ubicado en la prolongación de la Av. Bolívar, cruce con Calle Ambrosio Plaza, Urb. Antonio Miguel Martínez, Casa Quinta Amalia, de esta ciudad de San Juan de los Morros, parcela que cuenta con los siguientes linderos: NORTE: Parcela RH 12; SUR: Calle Ambrosio Plaza; ESTE: Parcela RH 15; OESTE: Avenida Bolívar, San Juan de los Morros, Estado Guárico; y en inmueble identificado Nº 2, que se encuentra ubicado en la Calle Ambrosio Plaza, señalado con el Nº 07, el cual consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa de Flavio Albanesse en veinticinco metros lineales con diez centímetros (25,10 ml); SUR: Con casa de Mary Ortega, en veinticinco metros lineales con diez centímetros (25,10 ml); ESTE: Con casa del señor Maroun, en siete metros lineales con ochenta y cinco centímetros (7,85 ml) y OESTE: Con calle Ambrosio Plaza en siete metros lineales con ochenta y cinco centímetros (7,85 ml), la finalidad de dichas inspecciones es demostrar que se trata de dos (02) inmuebles totalmente distintos, cada uno con sus respectivos accesos, que no tienen nada que ver uno con el otro y que el inmueble habitado por el demandado, no es el estacionamiento o garaje del que pretende reivindicar la parte actora. TERCERO: Pruebas documentales: Reprodujeron el recibo de gas domestico marcado con la letra “A”. Reprodujeron los recibos de servicio de agua potable marcados con las letras “B” y “C”. Reprodujeron el recibo de servicio de cable marcado “D”, con la finalidad de demostrar que el ciudadano GERARDO TAMBURELLI, efectivamente posee unas bienhechurías que nada tienen que ver con el inmueble en el cual la parte actora fundamenta su acción. CUARTO: Promovió la prueba de informes, solicitando se oficie a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en la dirección de catastro, a los fines de que informe acerca de a nombre de quien figura la ficha catastral, señalada con el Nº 121201URB0913 y sobre cual inmueble recae la misma. Así mismo se oficie a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, a los fines de que informe si el ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, se encuentra tramitando Contrato de Arrendamiento, de la parcela de propiedad municipal sobre la cual se encuentran construidas sus bienhechurías y a su vez remita copia certificada del Expediente signado con el Nº 09-0398, todo con el fin de demostrar que su representado es el propietario y legitimo poseedor de las bienhechurías ubicadas en la Calle Ambrosio Plaza señalada con el Nº 07, antes identificado. Igualmente se oficie a la Oficina de CADAFE, a los fines de que informe a nombre de quien se encuentra el contrato de servicio eléctrico del inmueble señalado como Nº 07, ubicado en la Calle Ambrosio Plaza. QUINTO: Reprodujeron e hicieron valer, el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcado con la letra “E”, y la ratificación en juicio de los ciudadanos LILIAN DEL ROSARIO RAMOS OROPEZA, ROUSSENOFF GONZALEZ BRANIEFF y CARLOS JESUS MILANO PEÑA, plenamente identificados en autos, a los fines de que ratifiquen sus dichos como testigos los cuales constan en el Título Supletorio. SEXTO: Promovieron las testimoniales de los ciudadanos RUBEN ANTONIO MONTEZUMA, WILFREDO RAFAEL HOLDER MARRERO, JEANETTE CELESTE ZAMBRANO MORIN, ANDRES ARTEAGA MONTEZUMA, y MERCEDES VICTORIA SIDRIAN DE ORTEGA, identificados en autos, a los fines de demostrar que su representado nunca ha sido poseedor ilegal de inmueble alguno.
El Apoderado Judicial de la parte actora presento su escrito de pruebas de fecha 26 de noviembre de 2010, promoviendo lo siguiente: PRIMERO: a) Promovió el contenido de las siguientes disposiciones legales: Art. 796, 822, 823, 824, 807, del Código Civil, en virtud del punto previo enunciado por la parte demandada en su escrito de contestación. b) Promovió marcado con la letra “A”, el acta de matrimonio Nº 25 del año 1.944, de los ciudadanos ADELINO ALBANESSE Y AMALIA PIGAFETTA DE ALBANESSE. c) Promovió marcado con las letras “B” y “C”, las actas de nacimiento de los ciudadanos FLAVIO ALBANESSE PIGAFFETA y JANY EMILIO ALBANESSE PIGAFFETA. d) Promovió marcado con la letra “D”, acta de matrimonio de los ciudadanos JANY EMILIO ALBANESSE PIGAFETTA y PETRA HERMINIA MICHELL DE ALBANESSE. e) Promovió marcado con las letras “E”, “F” y “G”, las actas de nacimiento de los ciudadanos JENNY NATRUSKA ALBANESSE MICHELL, JANY JOSE ALBANESSE MICHELL y JHONNY JESUS ALBANESSE MICHELL. f) Promovió marcado con la letra “H”, el acta de defunción del ciudadano ADELINO ALBANESSE. g) Promovió marcado con la letra “I”, el acta de defunción de la ciudadana AMALIA PIGAFFETA DE ALBANESSE. h) Promovió marcado con la letra “J”, el acta de defunción del ciudadano JANY EMILIO ALBANESSE PIGAFFETA. Los instrumentos públicos antes mencionados, demuestran plenamente los derechos sucesorales que tienen los demandantes, sobre los bienes dejados a su fallecimiento por el ciudadano ADELINO ALBANESSE y su esposa AMALIA PIGAFFETA DE ALBANESSE y JANY EMILIO ALBANESSE PIGAFFETA, quedando demostrado la cualidad y el interés de sus representados en el juicio. SEGUNDO: Promovió el instrumento público inserto en copia certificada a los folios 51 al 56, contentivo del documento de propiedad del terreno ubicado en la prolongación de la Av. Bolívar, cruce con Calle Ambrosio Plaza, Urbanización Antonio Miguel Martínez, con unas medidas de veinticinco (25 mts) de frente, por treinta y dos metros de fondo (32 mts), o sea, una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela RH 12; SUR: Calle Ambrosio Plaza; ESTE: Parcela RH 15; OESTE: Avenida Bolívar, San Juan de los Morros, Estado Guárico, con el fin de demostrar que la referida parcela fue adquirida en vida por el ciudadano ADELINO ALBANESSE. Promovió copia certificada del instrumento público, cursante a los folios 12 al 16 del expediente, contentivo del documento de propiedad de la vivienda construida sobre la parcela de terreno mencionada en el particular anterior, con el fin de demostrar que la mencionada vivienda fue adquirida en vida por el ciudadano ADELINO ALBANESSE, mediante un crédito hipotecario que le fue otorgado para la construcción de la misma. TERCERO: Promovió el reconocimiento expreso en que incurrió el demandado en su escrito de contestación a la demanda, al afirmar que es el propietario de las bienhechurías que se encuentran edificadas en la parcela de terreno identificado con el código catastral Nº 12-12-URB-09-13, ya que dicho código catastral señalado, pertenece y ha pertenecido siempre a la parcela de terreno que adquirió en vida el causante ADELINO ALBANESSE. Promovió la prueba de experticia sobre la parcela de terreno ubicada en la prolongación de la Av. Bolívar, cruce con Ambrosio Plaza de la Urbanización Antonio Miguel Martínez, cuyos linderos se tienen por reproducidos en el expediente, para dejar constancia de los siguientes particulares: A) De las medidas exactas que corresponde a cada uno de los linderos de la referida parcela de terreno, todo ello conforme a las medidas que constan en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. B) Se deje constancia de la superficie total de la parcela con indicación de los metros lineales de frente y los metros lineales de fondo. C) Se deje constancia de las edificaciones que existan dentro de los límites de la parcela objeto de la experticia. Promovió la prueba de Inspección Judicial, en la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, prolongación Av. Bolívar, cruce con Ambrosio Plaza, que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Parcela R.H. 12 en treinta y dos metros lineales (32 ML); sur: Calle Ambrosio Plaza en treinta y dos metros lineales (32 ML); ESTE: Parcela R.H. 15 en veinticinco metros lineales (25 ML) y OESTE: Av. Bolívar en veinticinco metros lineales (25 ML). Promovió las impresiones fotográficas que rielan insertas a los folios 31 y 32 del expediente, con el fin de demostrar que el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, se encuentra ubicada en la prolongación de la Av. Bolívar cruce con Calle Ambrosio Plaza, que tiene un estacionamiento y depósito con entrada independiente por la Calle Ambrosio Plaza de la Urbanización Antonio Miguel Martínez, y que los mismos fueron separados de la vivienda principal mediante una pared, que divide en dos (02) lotes de terreno a la parcela que pertenece a la Sucesión Albanesse Pigaffeta. Promovió el documento privado a través del cual le solicitaron al ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, la paralización de la construcción de la aludida pared. Promovió el documento administrativo, correspondiente a la ficha catastral Nº 12-12-01-URB-09-13, emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, con el fin de demostrar que la parcela de terreno que en dicho instrumento se lindera, perteneció en vida al ciudadano ADELINO ALBANESSE. Promovió la presunción de falsedad que se desprende de los alegatos expuestos por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, toda vez que afirma falsamente que es de propiedad municipal la parcela de terreno distinguida con el código catastral Nº 12-12-01-URB-09-13. Promovió e hizo valer las declaraciones sucesorales, presentadas junto al libelo de la demanda, por cuanto con dichos instrumentos demuestra el carácter de herederos de sus mandantes y con ello la cualidad para ser parte en el juicio.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se ordenó agregar a los autos los escritos de prueba presentados por las partes.
En fecha 06 de diciembre, la Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual impugna las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 07 de diciembre, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y se ordenó su evacuación, a excepción de la contenida en el numeral 1 del Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, confirió poder especial al Abg. José Antonio Lettieri, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.937, ratificando en ese mismo acto el poder otorgado a los Abogados Franklin Daniels y Arlenys Aponte.
Vencido el lapso probatorio, y estando en el tiempo legal para la presentación de los informes, los mismos fueron presentados por las partes, en fecha 11 de abril de 2011.
En fecha 27 del de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes.
Luego del diferimiento de la sentencia, el tribunal A Quo en fecha 27 de julio de 2011, dicta decisión declarando CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA, intentada por el Abg. Ramón Correa Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.795, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PETRA HERMINIA MICHELL DE ALBANESSE, JENNY YATRUSKA ALBANESSE MICHELL, JANY JOSE ALBANESSE MICHELL, JOHNNY JESUS ALBANESSE MICHELL Y FLAVIO ALBANESSE PIGAFETTA, todos plenamente identificados en autos, contra el ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, y en consecuencia se ordenó a la parte demandada a entregar a los accionantes la porción de terreno que pertenece al inmueble señalado y descrito en el texto de la sentencia y en los autos, libre de personas y cosas. Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el Tribunal y por auto de fecha 04 de agosto de 2011, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 09 de agosto de 2011, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos. Llegada la oportunidad fijada para la presentación de los referidos informes, la secretaria del tribunal deja constancia que las partes no se presentaron.
En fecha 26 de octubre de 2011, esta Alzada dicto auto mediante el cual declara: PRIMERO: Se declara de manera oficiosa – inquisitiva, la suspensión del presente procedimiento de REIVINDICACIÓN, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, Nº 8.190, publicado en Gaceta Oficial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de mayo de 2011, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho decreto – ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procedimientos continuaran su curso.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó mediante escrito, la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para la fecha en que fue suspendido.
En fecha 28 de noviembre de 2011, esta Alzada dicto auto mediante el cual ordena la prosecución de la presente causa, debiendo cumplirse la notificación de las partes, por efecto del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento de la estadía de las partes a derecho.
Cumplidas las Notificaciones de las partes, el tribunal fija el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2011, el ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, otorgó poder especial a los Abogados Juan Carlos Sánchez y Juan Pablo Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.379 y 113.320, respectivamente.
En fecha 13 de enero de 2012, el Abg. Juan Carlos Sánchez con su carácter acreditado en autos, consigno escrito mediante el cual solicitó al tribunal revoque la sentencia de fecha 27 de julio de 2011 dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y declare con lugar el recurso ejercido y consiguiente sin lugar la Reivindicación planteada por los demandantes y condene en costas a los mismos.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 27 de Julio año 2.011, que declara con lugar la presente acción reivindicatoria.
En efecto, bajando a los autos, podemos observar, que los actores, señalan ser propietarios de un inmueble ubicado en la prolongación de la Av. Bolívar, cruce con Calle Ambrosio Plaza, Urb. Antonio Miguel Martínez, Casa Quinta Amalia, de esta ciudad de San Juan de los Morros, casa que se encuentra construida en un lote de terreno propio, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela RH 12; SUR: Calle Ambrosio Plaza; ESTE: Parcela RH 15; OESTE: Avenida Bolívar, el cual les pertenece, -según expresaron-, tal como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Roscio, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el Nº 18, Folios 26 al 27, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1974, señalando a su vez, que son herederos del de cujus JANY EMILIO ALBANESSE PIGAFFETE, según se evidencia de planilla de declaración susesoral Nª 0012376, librada por el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera Tributario (SENIAT), quien fuera comunero en un 50% del bien con FABIO ALBANESSE PIGAFETTA, en su carácter de sucesor y por tanto uno de los únicos y universales herederos de los bienes de su causante y de cujus ciudadana AMALIA PIGAFFETE de ALBANESSE, según se evidencia de planilla de declaración sucesoral librada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y propietario del 50% por ciento del bien inmueble antes descrito. Reseñando además, que en el estacionamiento de la casa se encuentra viviendo y es utilizado como vivienda por el demandado a quien le han solicitado personalmente la desocupación de dicho estacionamiento no procediendo a realizarlo. Estimando la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el demandado, luego de contradecir y negar en todos y cada uno de los hechos alegados por los actores en el escrito libelar, vale decir, de utilizar una Infitatio, procede a esgrimir como defensa de fondo, la falta de cualidad de los actores, al no ser propietario del bien cuya reivindicación pretende, específicamente señalando:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego en este acto para ser resuelto en la definitiva como punto previo la falta de cualidad e interés de los demandantes por cuanto los mismos carecen de título de propiedad que les permita acceder al órgano jurisdiccional por acción reivindicatoria contra nuestro representado…”.
Trabada la Litis así, a través de la asunción por parte del actor y del excepcionado de la carga alegatoria, establecida en el Artículo 364 del Código Civil, esta Alzada pasa In Limini Litis, como punto previo, al análisis de la “Falta de Cualidad” opuesta por la excepcionada como defensa perentoria en contra del actor.
A tal efecto, es necesario traer ha colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada.
La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, definen la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta instancia recursiva, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del actor, alegando que éstos no son propietarios del inmueble cuya reivindicación pretenden.
Así pues las cosas, y establecido lo anterior, ante las pretensiones de Reivindicación de la parte Actora, la primera excepción del Demandado, está referida a la: “la Inexistencia del Derecho de Propiedad, Fundamento de la Acción”,
Debiendo comenzar por señalarse que para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Para esta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo.
En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le encumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A tal efecto, del propio escrito libelar se observa que los actores señalan que la propiedad del inmueble perteneció a los de cujus JANY EMILIO ALBANESSE PIGAFFETE y AMALIA PIGAFFETA DE ALBANESSE, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N. 18, Folios 26 al 27, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1.974, y que actúan en su carácter de sucesores y por tanto únicos y universales herederos de sus causantes, cuyo titulo emana única y exclusivamente de títulos o planillas de declaración sucesoral Nros. 0012376 y 052256, ambas libradas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Al comparar éstas evidencias debe indicarse, que si bien la propiedad de los inmuebles se transmite a través de un documento publico registrado con las características “AD-SOLEMNITATEM” y “AD-PROBATIONEM”, no es menos cierto que las declaraciones sucesorales y los documentos del SENIAT no son de aquellos instrumentales que demuestren plenamente la propiedad del inmueble, pues éstas son documentales administrativas que única y exclusivamente gozan de una presunción de certeza conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero no son de aquellos medios probatorios que requiere el artículo 1.924 del Código Civil, para acreditar la propiedad; asimismo, tal declaración unilateral no involucra la certeza del derecho de propiedad sobre los bienes de los cuales se está requiriendo en ese acto, ni puede servir de prueba del derecho de propiedad por las pautas establecidas en el Artículo 1.924 ejusdem.
En efecto, la prueba, es el argumento o razón mediante el cual, se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. CARNELUTTI, considera la prueba, no sólo por el objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también en la certeza o convicción que aquél proporciona. Para la Escuela Alemana, encabezada por el Procesalista GOLDSCHMIDT, la prueba es, el conjunto de acto de las partes que tienen por fin convencer al Juez, acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Para la Escuela Procesal Española, encabezada por el Procesalista JAIME GUASP, la prueba viene a ser, la actividad que se propone demostrar la existencia o la inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una afirmación.
Ahora bien, esa prueba debe tener “Conducencia”, vale decir, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso.
En el caso de autos, el elemento fundamental que debe demostrar el actor en la Reivindicación, es el derecho de propiedad sobre el bien, cuya Reivindicación pretende, y en el caso de autos, ese derecho de propiedad debe transportarse al proceso a los fines de ser conducente, a través de un documento registrado de compra-venta, tal documento debe reunir el requisito del Artículo 1.924, del Código Civil, que establece:
“Los documentos, actos y Sentencias que la Ley sujeta a la formalidades del registro, y que no hayan anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado, para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.”
Por lo cual, el medio conducente para la prueba del derecho de propiedad, es el documento registrado a través del cual, el Registrador verificó los extremos del tracto documental, y no simplemente unas instrumentales administrativas representadas por declaraciones del Ministerio de Hacienda que lo único que acreditan es el pago de los derechos sucesorales, más no el derecho de propietario y así se establece.
En el caso de autos, no se discute el carácter de herederos de los actores por parte del de cujus, sino el derecho de propiedad del primero de los nombrados. Mientras que, al tratarse de una acción de Reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado donde conste el tracto documental verificado por el funcionario público, de donde surge la presunción o certeza de tal derecho.
Es así, como nuestros Tribunales Superiores en lo Civil, desde Sentencia del 14 de Marzo de 1.966 (Corte Superior Primera. J.J. Perez Michelena contra C.A. Vicarte), han venido expresando:
“…ahora bien, la prueba evidente, absoluta, directa, no puede ofrecerse en la mayoría de las hipótesis. Para hacerlo, no bastaría que el interesado presentare un documento registrado traslativo de dominio, llámese venta, donación, sucesión, sino que sería preciso que estuviere provisto ese documento de la virtud de comprobar al mismo tiempo que el que trasmite el derecho era a su vez propietario del mismo. Por esa dificultad insuperable es que los autores han llamado a tal medio “prueba diabólica”…”
De la misma manera, la Sala de Casación Civil, a través de sentencia del 14 de Mayo de 1.969, (Julio Rondón contra Germán Sánchez), ha expresado la necesidad de establecerse a través del Registro inmobiliario el llamado en doctrina “Legitimación Registral”, vale decir, la presunción de que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro correspondiente, deben existir en cabeza de quien aparezca como titular en el asiento registral. Tal presunción abarca la existencia, la titularidad, y la extensión de los derechos reales, y en ella reposan la seguridad y la garantía que el registro ofrece a los derechos de esa naturaleza.
Es con base a lo anteriormente expuesto, que no puede establecerse a través de una simple declaración sucesoral, el derecho de propiedad que se necesita como requisito Sine Cua Nom para poder intentar la acción reivindicatoria. Así, nuestra Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia desde sentencia del 24 de Septiembre de 1.970 (Juan Montañés contra La Nación Venezolana. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Año 1.970. Tomo XXVII, Pág. 482), ha venido estableciendo que: “…no implica reconocimiento del derecho de propiedad del reivindicante que La Nación, en la planilla de derechos sucesorales, repute el bien por reivindicar como activo de la herencia, ya que la expedición de la Planilla es un acto meramente administrativo. En primer lugar porque el funcionario que expide tal planilla, no es competente para hacer tal reconocimiento en nombre de la Nación y, además, porque la expedición de una planilla de esa naturaleza, es un acto meramente administrativo, cuya finalidad simplemente, es la de tramitar la recaudación del impuesto a que la misma se refiere y no puede tener dicho acto, los alcances y efecto jurídico que la parte actora pretende atribuirle…”.
Mas recientemente nuestra Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.009, N. 00573, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, expresò: “…es requisito Sine Cua Nom, para que procesa la acción de reivindicación, que esta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo…en el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado…”
Ahora bien, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”
Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:
“…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.
Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:
“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.
Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.
Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad del inmueble, por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no debiendo caer esta instancia en un exceso jurisdiccional analizando la totalidad de los medios vertidos, sin que exista la prueba fundamental, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por los Ciudadanos PETRA HERMINIA MICHELL DE ALBANESSE, JENNY YATRUSKA ALBANESSE MICHELL, JANY JOSE ALBANESSE MICHELL, JOHNNY JESUS ALBANESSE MICHELL Y FLAVIO ALBANESSE PIGAFETTA, titulares de la cédula de identidad N. 2.644.177; 11.121.641; 12.841.268; 18.616.235 y 7.284.769, los primeros domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros y el último de los mencionados en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en contra de la parte demandada Ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.789.661, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros. En consecuencia, se REVOCA, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 27 de Julio año 2.011. Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte excepcionada, al no demostrar la parte actora el derecho de propiedad sobre el bien inmueble cuya reivindicación pretendió.
SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad la parte actora, se condena a ésta al pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2.012. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 Pm.
La Secretaria
GBV/es.-