REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.015-11
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JHONNY MARTÍN VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.591 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ G. BASTIDAS C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.823.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JHOMELYS MARÍA MENDOZA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.793.959 y domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.832.
.I.
Narrativa
La presente acción, comienza mediante escrito libelar y anexo marcado “A”, a través del cual el demandante asistido de abogado expresó que constaba de documento privado anexo, que la accionada ut supra identificada, le había dado en venta un vehículo, Marca: Chevrolet, Placas: GDZ 27B, Color: Azul, Modelo: Spark 1,0 T/MC, Serial del Motor: 28V312441, Clase: Automóvil, Año: 2008, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60028V312441, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), el cual recibió a su entera y cabal satisfacción al momento de la firma del referido documento. Asimismo, destacó la actora que de dicha negociación fueron testigos los ciudadanos: LUIS VICENTE VELIZ y LUIS BARTOLO MOTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.246.790 y 2.391.422, respectivamente.
Continúo narrando el libelista, que la demandada se negaba otorgar el documento definitivo de venta del vehículo antes descrito a pesar de las múltiples gestiones realizadas, hasta el grado de dejarlo esperando en Notaría (San Juan de los Morros), donde se había presentado el documento correspondiente para su firma, sin explicación alguna de su incumplimiento, y hasta negándose a reunirse con su persona a fin de llagar a un acuerdo conciliatorio, situación que lo llevó a demandarla, para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal A-Quo, al reconocimiento de su firma en el documento privado que contenía la venta del vehículo anteriormente descrito, así como al pago de las costas y costos procesales, fundamentándose en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de la causa en fecha 13 de agosto de 2010, dio entrada al escrito libelar e instó al accionante cumplir con lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, su artículo 1, parte In fine. A tal efecto, el demandante en fecha 07 de octubre de 2010, introdujo nuevamente escrito de demanda, en el cual estimó la acción en la cantidad de DIEZ MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10.010,oo), lo equivalente a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, el A-Quo admitió la demanda y ordenó emplazar a la excepcionada, a fin de que compareciera por ante ese despacho, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda.
A través de escrito de fecha 01 de diciembre de 2010, la demandada asistida de abogado, interpuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, alegando que la actora no produjo con el libelo, el Certificado de Registro o Título de Propiedad del Vehículo, y que por lo tanto no constaba en autos que el objeto de la pretensión existiera realmente o que los datos de identificación del vehículo aportados por el accionante correspondiera con los datos de identificación de un vehículo propiedad de la demandada, dando como resultado una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del vehículo. Por otra parte, señaló que de no haber acompañado el actor su demanda, con los instrumentos en que se fundamentaba, no serían admitidos luego, conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en fecha 21 de diciembre de 2010, promovió el contenido del libelo, sus anexos y el contenido en extenso del expediente 3412-10, donde se podía evidenciar que en ningún momento constaba en autos el Certificado de Registro de Vehículo, a los efectos de demostrar que la demanda no llenaba los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
Por medio de diligencia de fecha 10 de enero de 2011, el actor expuso que rechazaba la cuestión previa opuesta por la demandada, por cuanto la misma confundía la falta de cualidad, lo cual era una defensa perentoria con una cuestión previa, que bien podía proponerla en la contestación al fondo de la demanda. Asimismo, destacó que el juicio pretendido se limitaba al reconocimiento de firma de un documento privado, y sería el demandado quien podría reconocerla o no, y que en el caso de que no fuese la propietaria del vehículo, se estaría en presencia de un delito contra la fe pública. Finalmente, consignó a los fines de impulsar el proceso, copia del Certificado de Vehículo Nº 29173373, Código 8Z1MJ60028V312441-1-2.
En fecha 28 de enero de 2011, el Tribunal A-Quo declaró: Primero: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, y señaló que la accionada quedaba emplazada para que diera contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a ese fallo. Segundo: Condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esa incidencia.
La parte excepcionada procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes: CAPITULO I: En el mes de noviembre de 2009 convino verbalmente en la venta del vehículo objeto de la demanda, con el ciudadano VIRGILIO VELIZ, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), los cuales debían ser cancelados de la siguiente manera: veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) al momento de efectuarse la negociación y entrega al comprador del vehículo; quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) que serían cancelados a través del Banco Mercantil, por concepto de crédito de vehículo; y veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) en el mes de diciembre de 2009, y que una vez cancelado todos esos montos, solicitaría la liberación de reserva de dominio y firmaría en notaria del documento definitivo de venta. Pero, señaló que el caso había sido que llegado el mes de diciembre y así el pago del último monto adeudado, el comprador no los canceló, y fue en el mes de febrero del año 2010, que el ciudadano antes mencionado se presentó en su residencia con su hermano el ciudadano YONNY VELIZ y un amigo, manifestando que había traspasado a ese hermano el vehículo, pero que no había ningún documento donde constara lo que había abonado, es decir, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), y que fue entonces cuando procedió a firmar de buena fe un documento privado a nombre de su hermano YONNY VELIZ, y en el cual constaba que ya había cancelado la cantidad antes señalada por concepto de venta de vehículo, quedando pendiente ese ciudadano en cancelar los veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) en su cuenta bancaria, para posteriormente firmar el documento de traspaso definitivo, sin embrago, ni el comprador, ni su hermano le cancelaron ese restante del precio de la venta. Seguidamente, pasó a rechazar, negar y contradecir: 1) La acción incoada en su contra por temeraria y solicitó fuese declarada sin lugar. 2) Tanto los hechos como el derecho, en todos y cada uno de los términos en la que fue planteada la demanda. 3) Que el demandante hubiese cancelado la totalidad del precio de la venta del vehículo objeto de la demanda. 4) Que el precio de la venta del vehículo hubiese sido cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), tal como quedó escrito en el documento privado consignado con el libelo, marcado “A”, el cual impugnaba en ese acto. 5) Que se haya negado a firmar algún documento en la Notaria. CAPITULO II: De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el principio de igualdad procesal, principio de economía procesal y por la acumulación objetiva de acciones por reconvención, reconvino por el pago de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), más los intereses causados y que se siguieran causando hasta la definitiva al demandante, para que conviniera en cancelarle la deuda pendiente y restante del precio total de la venta del vehículo en cuestión, o en su defecto fuese condenado mediante sentencia dictada por el Tribunal. CAPITULO III: Solicitó se acordara Medida Preventiva de Secuestro del vehículo objeto de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el comprador aún no había pagado su precio, además de que el mismo constantemente se encontraba circulando, lo cual representaba riesgo de siniestro. CAPITULO IV: Impugnó expresamente el documento privado consignado con el libelo, marcado “A”, ya que fue redactado de manera insidiosa para hacerla caer en error, puesto que en el mismo no había quedado expresado que se le adeudaba la cantidad restante de 20 mil bolívares.
Por medio de sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, el A-Quo declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 643, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
El actor llevo a los autos, en fecha 25 de febrero de 2011, los siguientes medios probatorios: 1º) La contestación a la demanda, la cual debía ser valorada como confesión, en virtud del reconocimiento que la accionada hizo de su firma, del negocio de venta que realizó, del pago del precio, de su manifestación de voluntad, y de la entrega del vehículo vendido, todo lo cual demostraba que la venta se había perfeccionado. 2º) Expediente Nº 1089-10, nomenclatura de ese Juzgado A-Quo, en el cual se solicitaba el reconocimiento de firma del mismo documento privado en cuestión, con el objeto de demostrar: a) El reconocimiento que hacía la demandada de su firma, ya que solo desconoció su contenido; y b) La versión llevada a los autos en esta oportunidad era diferente a la rendida en aquel procedimiento contencioso, ya que para aquella oportunidad señaló, que el día de la firma existían disturbios en su lugar de trabajo, y que pensó estar firmando un a autorización, todo lo cual demostraba que esa ciudadana era una mentirosa compulsiva.
Por otra parte, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios: 1º) Corte de cuenta o saldo deudor emitido por la financiadora correspondiente a través de Internet en fecha 03 de marzo de 2010, marcado “A”, a los fines de demostrar que para dicha fecha el vehículo en referencia aún no estaba cancelado, y que por lo tanto no podía hacerse una venta definitiva el 08 de enero de 2010, tal como lo expresaba el documento privado redactado de manera maliciosa. 2º) Autorización a la entidad bancaria que financió el vehículo, a fin de que debitara de su cuenta personal el dinero correspondiente para la cancelación del crédito automotriz, marcada “B”, a los efectos de probar que tanto el comprador como la vendedora estaban en conocimiento que para el 08 de febrero de 2010, fecha en la cual se firmó el documento privado no se podía hacer un documento definitivo de venta pues aún el vehículo se debía a la financiadora. 3º) Experticia de avalúo del vehículo objeto de la demanda, la cual debía realizar un experto debidamente juramentado por ese Juzgado, y solicitó se fijara oportunidad para que el demandante presentara el vehículo a objeto de que se le realizara experticia de avalúo, con el objeto de probar que el precio de la venta de un vehículo de esas características en ningún caso estaba por el orden de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo).
A través de diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, el Actor solicitó al Juzgado de la causa no admitir las pruebas aportadas por la excepcionada, por considerarlas absolutamente impertinentes, ya que no guardaban relación alguna con la litis, además de que pretendían hechos nuevos no planteados en la contestación de la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Municipios admite todas las pruebas aportadas por las partes, salvo la prueba de Experticia de Avalúo, promovida por la parte demandada, en su particular tercero de su escrito, en virtud de que la misma no guardaba relación con los hechos planteados y por lo tanto, no aportaría nuevos elementos sustanciales que contribuyeran a ilustrar a la Juzgadora para decidir, toda vez que se estaba en presencia de una demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, en la cual se encontraba implícita la relación contractual, resultando a todas luces impertinente la promoción de la referida prueba.
El Juzgado A-Quo dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2011, declarando lo siguiente: 1º) CON LUGAR, la demanda que por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, propuso el ciudadano JHONNY MARTÍN VELIZ, contra la ciudadana JHOMELYS MARÍA MENDOZA FIGUEROA, todos plenamente identificados ut supra. En consecuencia quedó legalmente RECONOCIDO el documento privado, mediante el cual la demandada, dio en venta el vehículo suficientemente identificado en autos, por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) al accionante. 2º) Se CONDENÓ a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De dicha sentencia, la parte demandada a través de apoderado judicial ejerció recurso de apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2011, el A-Quo oyó en AMBOS EFECTOS la apelación ejercida por la parte demandada, ordenando remitir el expediente en original a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 06 de octubre de 2011, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
.II.
Motiva
En el caso sub –lite, estamos en presencia de un procedimiento por vía ordinaria de reconocimiento de firma de instrumental privada, consagrado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde la accionante solicita el reconocimiento por parte de la accionada de una instrumental privada de fecha 08 de febrero de 2010, en relación a una firma, cuando expresa: “…para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en el reconocimiento de su firma en el documento privado…” que contiene a su vez, una operación de compra – venta de un vehículo identificado en la narrativa del presente fallo. Ahora bien, ante tal pretensión, la accionada en la perentoria contestación, expresó: “… yo de buena fe acudí a firmar el documento por 40 mil bolívares que ello previamente tenían redactado…”; pero expresando además que ni el comprador ni su hermano le cancelaron el restante precio de la venta, adeudándole la cantidad de 20 mil bolívares, por lo cual, continúa expresando en su perentoria contestación que: “… el documento privado el cual impugno por ser redactado maliciosamente ya que en ningún momento menciona la deuda pendiente, por lo tanto fue firmado bajo engaño…”.
Ante tal contestación, debe escudriñarse: ¿en qué consiste el procedimiento del reconocimiento, establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil?. En efecto, en las instrumentales, tanto privadas, administrativas, como en las documentales públicas, se diferencia perfectamente el contenido de la instrumental de la firma de éste. Con el procedimiento de reconocimiento de instrumental privada lo único que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido debe ser objeto de tacha.
Las ideas y reflexiones expresadas, nos llevan a determinar a su vez, ¿qué se puede reconocer? Se puede solamente reconocer, las instrumentales privadas emanadas de la contraparte y que son opuestas en juicio, tal cual se expresa en el artículo 1.364 del Código Civil, que señala:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido…”
Así pues, el instrumento o documento privado es aquél que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, en la intervención de registrador o e algún otro funcionario público competente, - requerida en la instrumental pública, administrativa o autenticada -, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento.
Las instrumentales privadas, no valen por sí mismas nada, mientras no sean reconocidas por la parte a quien se le oponen o sean tenidas legalmente por reconocidas (reconocimiento tácito).
Por ello se hace necesario insistir, - se repite -, en que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido. La doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que un cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen. Por ello, el contenido del artículo 1.367 del Código Civil, que nos permite distinguir la firma o reconocimiento, del contenido del documento, al expresar:
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mimo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”
Por ello se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del desconocimiento o reconocimiento, establecido en el Código Adjetivo, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio, bien de la tacha o de la simulación entre otras.
Son dos (02) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que conforma un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento, y sin embargo pretender el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar alguna otra explicación de la inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
Así pues, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma pero niega o desecha el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo, pues en el caso de autos le fue opuesto como emanado de la accionada quien reconoce haberlo firmado, pero desconoce el contenido. Por ello, reconocida la firma y negado el contenido del instrumento, nada útil consigue el demandado sino tacha el contenido haciéndolo valor por el respectivo documento.
Por ello, el reconocimiento no se equipara ni a la confesión, ni al juramento decisorio, pues solo se busca a través he dicho procedimiento el reconocimiento de la firma, pudiendo el demandado, aun después de reconocido el documento tachar su contenido, tal cual se desprende del artículo 1.364 sustantivo supra citado.
En el caso bajo examine example, ante el procedimiento de reconocimiento de instrumental, la accionada en la perentoria contestación, señaló que accedió a firmar de buena fe, vale decir, reconoció la firma, pero desconoció el contenido, señalando que lo expresado en la instrumental no era lo verdaderamente pactado, por o cual, la instrumental queda reconocida. Argumentar que no reconoce su contenido de nada vale, cuando en el reconocimiento sólo interesa la formalidad del documento, su autenticidad y procedencia, no su contenido esencial que puede discutirse en un eventual juicio. Sólo cuando fuere tachado de falso o cuando no fuere reconocida la firma, se seguirán los procedimientos especiales correspondientes; pudiendo la accionada tachar la instrumental sobre su contenido, una vez que se demande el cumplimiento contractual.
No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso del reconocimiento de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, - como lo pretendió la excepcionda -, y esta es absolutamente lógico, pues si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito sus atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si, a pesar del reconocimiento de que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.
Por ello, si el contenido del documento ha sido alterado, se ha hecho uso de abuso de firma en blanco o está dentro de las causales de tacha de las instrumentales privadas, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aun cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero entonces, la vía procedente sería, casualmente, esa de la tacha.
Establecido lo anterior, esta alzada entiende de la contestación perentoria, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la accionada reconoce la firma e impugna en contenido, quedando así reconocida la instrumental, no siendo necesario, - so pena de incurrir en un exceso jurisdiccional-, el análisis de los restantes medios de prueba producidos los autos y así se establece.
En consecuencia:
III.
Dispositivo
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadana JHOMELYS MARÍA MENDOZA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.793.959 y domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 22 de Septiembre del año 2011.Téngase por reconocida así, la instrumental de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrita entre el actor y la accionada, donde consta la operación de compraventa sobre un vehículo, Marca: Chevrolet, Placas: GDZ 27B, Color: Azul, Modelo: Spark 1,0 T/MC, Serial del Motor: 28V312441, Clase: Automóvil, Año: 2008, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60028V312441, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), la cual corre al folio tres del presente expediente y así se establece, todo ello de conformidad con los artículos 1.364 y 1.363 del Código Civil y así se establece.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida se condena al recurrente al pago de las Costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria,

Abg. Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
GBV.