REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.039-11
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (Apelación contra Sentencia que declara sin lugar la oposición a la medida innominada).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.809.682, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LUIS FIGUEROA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.687.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.916.929, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ENRIQUE GARCIA y MARINELLY BALZA GAROFALO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.727 y 75.240.
.I.
Narrativa
Llega a esta Alzada Cuaderno de medidas, producto de la Apelación oída en un solo efecto, ejercida por los Abogados LUIS ENRIQUE GARCIA y MARINELLY BALZA GAROFALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.727 y 75.240, Apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadano FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, surgida del juicio de RENDICION DE CUENTAS, que interpusiera por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO. Dicha apelación fue ejercida contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de Noviembre de 2011, dictado por el referido Juzgado, la cual negó la oposición efectuada por la parte demandada contra la MEDIDA INNOMINADA dictada por dicho Juzgado, de conformidad con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho de dicha admisión para la presentación de los informes respectivos, los cuales solo fueron presentados por la parte demandada en fecha 10 de enero de 2012.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada, pasa hacerlo con los siguientes pronunciamientos:
.II.
Motiva
En el caso sub lite, se aprecia que la acción es intentada por un ciudadano particular (accionante y presidente de la sociedad) en su carácter de propietario del 50% del capital social de la empresa denominada: “Agroparts Imports C.A.” y es intentada en contra del restante accionista y administrador de dicha empresa, ciudadano FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, con motivo de que no ha rendido cuentas éste último ciudadano sobre la ejecución de un contrato de servicios entre Agroparts Imports C.A y la empresa: Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos C.A. (PDVAL), solicitando en su escrito libelar medidas preventivas; la primera de las innominada conforme al artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para que PDVAL informe sobre los contratos celebrados con Agroparts Imports C.A. y se paralice cualquier pago pendiente o contrato existente por ejecutar o en ejecución y que se suspendan de la administración de dicho contrato ante PDVAL al demandado, ya identificado.
Así las cosas, para ésta Alzada no cabe duda de la necesidad que tienen los Juzgadores de instancia de analizar los presupuestos concurrentes establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al “Fomus Bonis Iuris” y al “Periculum In Mora”, cuando expresa la normativa supra citada: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En relación al olor del buen derecho, no son suficientes los solos alegatos del actor, sino que es necesario además, la presencia en el expediente de pruebas que sustenten las afirmaciones libelares o de instrumentales que la propia legislación adjetiva requiere para la admisibilidad misma de la acción.
En base a ello, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan una presunción del derecho que se reclama, es decir, un cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la procedibilidad o existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso sub lite, tratándose de una acción de rendición de cuentas, la propia ley impone una carga alegatoria y probatoria “ab initio” al accionante, del cual el Juez puede sacar, inclusive, ese olor a buen derecho que constituya una presunción de certeza de las afirmaciones fácticas libelares.
Las ideas expuestas nos hacen volver la mirada a la legislación mercantil sustantiva donde el estado de socio, confiere el derecho de vigilar la gestión de los Administradores de la Sociedad, así como el resultado de la actividad social. Este derecho tiene una doble faceta. En efecto, por una parte, existe una facultad directa de informarse de ciertos hechos relativos a la Sociedad mediante la revisión del Libro de Registros de Accionistas y del Libro de Actas de Asamblea (Artículo 260 del Código de Comercio). Por otra parte, el socio tiene el derecho de imponerse de los resultados de la actividad social a través de la revisión o examen del inventario, lista de accionistas, balance general de la compañía y del informe de los comisarios sobre dicho balance (Artículo 284 del Código de Comercio). Siendo cierto, tal cual lo establece el artículo 243 ejusdem, que los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
De acuerdo con ello, el sistema acogido por nuestro Código de Comercio, es el de que, entre la Sociedad y sus Administradores existe una relación contractual. Conforme a tal relación, los administradores responden de la ejecución (Artículo 243 Ibidem). Para ello, la Ley ha consagrado de manera taxativa instituciones adjetivas, para la existencia de presunciones graves de irregularidades por parte de los Administradores o Comisarios, como sería la establecida en el artículo 291 del Código de Comercio, cuya cualidad se le otorga a la quinta parte (1/5) del capital social, para que denuncien y acrediten ante el Tribunal de Comercio el carácter con qué proceden y si éste encontrare comprobada la urgencia, puede ordenar la inspección de los libros, pudiendo convocar inmediatamente a la asamblea de socios. Igualmente, la sociedad puede intentar acciones de responsabilidad contra los Administradores para reclamarles las consecuencias (daños) que pueda haber producido cualquier infracción del exacto cumplimiento de los deberes que le impone la Ley y los Estatutos Sociales, tal cual lo establece el artículo 266 antes señalado y el artículo 310 del Código de Comercio
Ello quiere decir, que se requiere de una deliberación y una decisión valida de ese órgano de la sociedad mercantil. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los Comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico, no existen acciones de las conocidas en el mundo mercantil como: (acción social: “Ut Singuli”). Tampoco existe las Class Actions del Canon Law”, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los Administradores en beneficio de un grupo de accionistas. Ello ha sido señalado por nuestra Sala Constitucional en reciente Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.006, (H. E. Andrade en revisión. Sentencia N° 2.052, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ), de la misma manera desde sentencia de fecha 08 de Mayo de 1.996, emanada de nuestra Corte Suprema de justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Doctor HECTOR GRISANTI LUCIANI, citando las Doctrinas más avanzadas encabezadas por el tratadista patrio ALFREDO MORLES HERNANDEZ, en su obra: Curso de Derecho Mercantil, Tomo II. Pág. 800, y al Doctor JOSE LORETO ARISMENDI en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles, por lo cual, esta Alzada no encuentra el “Fomus Bonis Iuris” u olor al buen derecho, debiendo negarse las medidas cautelares solicitadas y así se establece.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada por la instancia A-Quo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 21 de Octubre de 2.011. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadano FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.916.929, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico y se REVOCA el fallo de la recurrida supra citada de fecha 18 de Noviembre del año 2.011, que declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada. Todo ello, al no encontrar esta Alzada el olor al buen derecho o “Fomus Bonis Iuris” establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total se condena en COSTAS de la incidencia cautelar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012). 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
GBV/es.-