REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 153°
Actuando en Sede Constitucional.
Expediente N° 6.802-10
MOTIVO: Amparo contra Sentencia.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.998.211, de profesión educador y domiciliado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico. Asistido por el profesional del Derecho, Abogado WILFREDO MOTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.158.939 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 24.069.
PARTE QUERELLADA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, a través de su fallo de fecha 29 de junio de 2010 y en la persona del Juez Provisorio, Ciudadano RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.
.I.
Narrativa - Motiva
En el caso sub – lite, la querellante intenta acción de amparo constitucional, en contra del fallo definitivo de la instancia recursiva Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 29 de Junio de 2010, que declara parcialmente con lugar la acción de desalojo de inmueble, atribuyéndole a dicha sustanciación violaciones a las garantías constitucionales relativas al debido proceso, acción ésta de amparo que, una vez admitida en fecha 03 de agosto de 2010, se ordena la notificación de la querellada y de la tercero interesada, parte del juicio cuyo amparo pretende anular, negándose a su vez, la medida cautelar solicitada, a través de auto del 03 de agosto de 2010.
Siendo ello así, no pudiendo ser localizada la tercera interesada, el querellante solicitó la citación por carteles en fecha 19 de mayo de 2011, los cuales fueron retirados en fecha 27 de julio de 2011, sin que desde esa fecha se gestionara ninguna nueva actuación, permaneciendo inmóvil el juicio hasta el día de hoy exclusive.
Con base a ello, debe destacarse que resulta fundamental el contenido normativo del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, - derecho común en materia procesal-, que consagra al Juez como Director del Proceso y donde éste debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferentemente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) propicia la acción de amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el decurso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ibidem, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e).
Ahora bien, la pérdida de interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto de la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 ibidem. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional Español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y a incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (T.C.E. Sent Nº 22/92 del 14 de febrero). Por su parte nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su final natural. (S.C. SENT Nº 363 del 16/05/00).
En criterio de ésta instancia constitucional del estado Guárico, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede asumirse, - entre otros supuestos como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional -, una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos del abandono, pues la parte ha renunciado, al menos respecto de esa causa y a este remedio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como remedio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resulten idóneas, tal como se desprende del artículo 27 eiusdem, que estatuye para el amparo, un procedimiento breve, gratuito, no sujeto a formalidades en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para dictar cautelares, donde todo tiempo es hábil y el cual el Tribunal debe tramitarlo con preferencia.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con ese fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, en el caso de autos, se libró el cartel de notificación del tercero interesado, lo cual colocó en cabeza del actor el peso de la reanudación del procedimiento y de actuar en el mismo con la idoneidad necesaria en un procedimiento de protección constitucional. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, al no impulsar la notificación, conduce a presumir que el interés procesal respecto de éste medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés.
De conformidad con lo expuesto, ésta instancia constitucional del estado Guárico reitera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ese abandono del trámite de conformidad con el artículo 25 ibidem, genera la extinción del proceso y así se establece.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara el ABANDONO DEL TRÁMITE y como consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO de amparo constitucional iniciado por el querellante Ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.998.211, de profesión educador y domiciliado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico. Asistido por el profesional del Derecho, Abogado WILFREDO MOTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.158.939 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 24.069, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, a través de su fallo de fecha 29 de junio de 2010 y en la persona del Juez Provisorio, Ciudadano RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, todo ello al no haber impulsado la actora la citación de las partes en un plazo superior a los seis (06) meses, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Notifíquese a la querellante del presente fallo en el domicilio legal establecido en su querella constitucional y, al Juzgado Querellado en su sede a través de su Juez provisorio y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria

Abog. Shirley M. Corro
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria
GBV.