REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° Y 153°
Actuando En sede civil
EXPEDIENTE N° 7.020-11
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
PARTE DEMANDANTE: MARTIN JOSE DORTA, Español, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E- 231.514, y domiciliado en la ciudad de Las Mercedes del Llano del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ y JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.304 y 65.102.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DEMETRIO MARTÍNEZ y ANGEL DAVID PAREDES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 5.330.059 y 8.769.620, domiciliados en la ciudad de Las Mercedes del Llano estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IVAN M. BOLÍVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.513 y 19.110.
.I.
NARRATIVA
El ciudadano Martín José Dorta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción interpuso formal demanda, en fecha 28 de abril del año 2055, y entabla una Querella Interdictal en la cual expresa ser propietario y poseedor legitimo, desde hacía cinco años, de una parcela de terreno de nueve mil quinientos noventa y seis metros cuadrados (9.596 mts2) ubicada en el Municipio Las Mercedes del estado Guárico, y cuyos linderos particulares son: Norte: Carretera Nacional que va desde Las Mercedes del Llano a Cabruta; Sur: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy calle el Tamarindo; Este: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy carretera las Delicias; Oeste: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy casa de la señora Maria Feliciano Díaz. Que la ha venido poseyendo legítimamente desde hace aproximadamente cinco años, en forma pública, pacifica, no equivocada, en forma ininterrumpida, a la vista de todos y con el ánimo de tenerla como suya, a la vista de todos y con el animo de tenerla como de él propia, y que la ha cercado perimetralmente con alfajol y alambres de púas y con estantes de madera y ha depositado en ella gran cantidad de granza para la construcción civil.
Que la parcela de terreno objeto de la acción, le ha venido perteneciendo al desde que la adquirió por una compra efectuada a la Sociedad Mercantil denominada Fundo Bajo Verde C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1.974, bajo el N° 37, Tomo 104-A, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 25 de enero del año 2.000, bajo el N° 38, folio 284 al 289, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2.000, y quien a su vez lo adquirió mediante documento Protocolizado ante la misma Oficina Subalterna De Registro Público, bajo N° 39, folio 96, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.974.
Que a partir del día 15 de febrero del año 2.005, José Demetrio Martínez, conjuntamente con Angel David Paredes, actuando el primero por instrucciones del último nombrado, procedieron a irrumpir violentamente y con la ayuda de un grupo numeroso de personas, dentro de la parcela de su propiedad derribando la cerca de alfajol que la protegía y procedieron a construir un conjunto de edificaciones de los denominados ranchos, con estructuras de madera y zinc y sacos plásticos, ocupando ilegalmente dicha parcela de terreno, constituyendo esta conducta asumida por Martínez y Paredes un flagrante despojo de la posesión que había venido ejerciendo sobre el deslindado terreno de su propiedad.
Que de los hechos narrados anteriormente, así como de la Inspección Judicial y el Justificativo de Testigos, evacuados por ante el juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, los cuales acompañó marcados “A” y “B”, constituyen manifiestamente un despojo de la posesión que había venido ejerciendo sobre el tantas veces aludido lote de terreno por parte de los ciudadanos José Martínez y Angel Paredes que asumiendo una conducta irregular y fuera de toda normativa legal, de manera violenta, amedrentándole a él y a su grupo familiar, siendo inútiles la acciones que había realizado ante los organismos competentes, aún cuando recientemente habían aprobado la Reforma Parcial al Código Penal, donde se tipificaba ese tipo de conductas como delito que merece pena corporal.
Fundamentó su acción en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699, 700, y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre la parcela de terreno, por cuanto estaba en imposibilidad manifiesta de constituir la garantía suficiente exigida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presenta demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 100.000.000,00).
El Tribunal admitió la solicitud de querella interdictal y decretó medida de secuestro sobre el Inmueble objeto de la acción y luego de cubrir los trámites procesales, en fecha 04 de abril del año 2.006, la parte querella dio contestación y lo hicieron de la siguiente manera:
Negaron que él Querellante fuera poseedor legítimo desde el año 2.000 de la parcela de terreno objeto de la litis. Que esa parcela es la misma, por formar parte de ella, de la que adquirió ANGEL DAVID PAREDES, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico en fecha 26 de abril de 1.989, anotado bajo el N° 08, folio 37 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año y que anexan marcado “A” con otros documentos en un solo legajo y que de cuyo título de adquisición consta que la parcela está ubicada en jurisdicción del mencionado municipio y estado, barrio o sector “Chaparrogacho” o “La Esfera”, consta de doce mil quinientos metros cuadrados (12.500 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera nacional que une a las poblaciones de Las Mercedes del Llano con Cabruta; SUR: casa que es o fue de Felipe Tovar; ESTE: terreno y casa que es o fue de Ismael Chirinos; y OESTE: terrenos del Fundo Belén, cabida, linderos, medidas y demás determinaciones constan en el plano o levantamiento topográfico que agregan marcado “B”. Que anexan marcado “C” copia del informe levantado por la Sindicatura del Municipio de Las Mercedes del Llano. Que de inspección extra litem evacuada por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Las Mercedes del Llano, el 12 de marzo de 1.997, se dejó constancia de: 1º.- la edificación de una capilla con techo de dos aguas construida por la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano, como consta del presupuesto de obra, cuya copia anexa marcada “D”. 2º.- Que en la parte este de la parcela está instalado un colector o tubo de concreto para servicio de aguas negras y 3º.- Que en ese mismo lindero este existe una toma de aguas blancas de la empresa Hidrológica Páez C.A. Que dicha Inspección forma parte de los recaudos anexos a la querella interdictal de amparo incoada por Angel David Paredes contra el ciudadano Juan Ricardo Martínez por ante ese mismo Juzgado según expediente 11-191 parte de cuyas actuaciones acompañaron al legajo marcado con la letra “A”, conjuntamente con certificado de solvencia, permiso de construcción y los recibos sellados y cancelados por Hidrológica Páez C.A. cuyos originales acompañan en un solo legajo marcado “E” y que siendo la posesión ejercida por él mal podría ejercerla el querellante. Que la cerca de alfajol no fue hecha por el querellante sino por la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano según presupuesto adjunto marcado con la letra “D” y que la cerca de estantes de madera fue construida por Angel David Paredes como consta de la inspección extra litem y que finalmente el depósito de granza para fines de construcción civil fue realizada con el consentimiento de Paredes y que tratándose de un acto de tolerancia mal podría ser invocado como un acto posesorio a su favor por el querellante. Que en consideración a las razones de hecho y derecho expuestas es que rechazan en todas y cada una de sus partes la querella interdictal restitutoria incoada.
Ambas partes hicieron la promoción de las pruebas que creyeron necesario para comprobar sus respectivas pretensiones o defensas y evacuadas las mismas el Tribunal llegada la oportunidad correspondiente dictó sentencia en fecha 08 de Julio de 2.010 y donde declaró CON LUGAR QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, así como también dejó sin efecto la Medida de Secuestro decretada en el presente juicio, y se ordenó lo conducente y en su debida oportunidad al depositario Judicial designado. Por último se impuso las costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo. De la anterior decisión, formuló recurso de apelación la parte demandada; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad dándosele entrada en fecha 24 de Septiembre de 2.010 y se fijó el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde solo la parte demandada presento el mismo.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio del Juez Titular procedió a dictar sentencia y efectivamente lo hizo en fecha catorce de enero de dos mil once declarando sin lugar la apelación de la parte querellada y confirmó la decisión del Juzgado de la Primera Instancia que declara con lugar la querella interdictal por despojo condenando en costas a la parte querellada apelante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra esa sentencia se interpuso recurso de casación el cual fue debidamente admitido y en fecha doce de agosto de dos mil once lo declaró con lugar y anuló la sentencia del Juzgado Superior y remitido el expediente a los fines procesales subsiguientes, y cumplidos los trámites procesales se me convocó y constituido como fue el Tribunal se procedió a la notificación de las partes y hecho esto estando dentro de la oportunidad para dictar la sentencia se hace en la forma siguiente:
I I
P A R T E M O T I V A
Observa esta Alzada, que las pretensiones de la parte actora se fundamentan en una Querella Interdictal Restitutoria de Despojo, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Señala el libelo que el querellante ha poseído en forma pública, pacífica y continua desde hace aproximadamente cinco (05) años un inmueble constituido por un terreno o parcela de terreno constante de nueve mil quinientos noventa y seis metros cuadrados (9.596 mts2) ubicada en la Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del estado Guárico, cuyos linderos particulares son: Norte: Carretera Nacional que va desde Las Mercedes del Llano a Cabruta; Sur: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy calle el Tamarindo; Este: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy carretera las Delicias; Oeste: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy casa de la señora María Feliciano Díaz, la cual ha cercado perimetralmente con cerca de alfajol y alambres de púas con estantes de madera y, donde ha depositado gran cantidad de granza para la construcción civil.
Que dicho inmueble le pertenece en propiedad conforme a instrumental contentiva de una compra efectuada a la Sociedad Mercantil denominada Fundo Bajo Verde C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, de fecha 25 de enero de 2000, quedando anotado bajo el N° 38, Folios 284 al 289, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de ese año. Expresa además que a partir del 15 de febrero de 2005 los querellados, con ayuda de un grupo de personas, procedieron a irrumpir violentamente dentro de su propiedad y procedieron a construir ranchos, lo cual constituye un verdadero acto de despojo a la posesión, por lo cual solicita la restitución de su posesión, estimando la acción en la cantidad de cien millones de bolívares.
Llegada la oportunidad de la contestación, los querellados negaron la posesión del actor, fundamentados en que el inmueble es propiedad del co-accionado Ángel David Paredes, según consta de título de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 26 de abril de 1989, anotado bajo el N° 8, folio 37 y su vto, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre de ese año. Aunado al hecho que alega de tener el co-accionado la posesión del inmueble, lo cual se demuestra, - según su decir -, por la elaboración de una capilla de bloque con piso de cemento, construida por la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano; por la instalación de un colector de aguas negras y de aguas blancas instalado por Hidropáez C.A y que el cerco de alfajol fue construido por la Alcaldía; pero agregando que el depósito de granza para fines de construcción civil, fue realizada con el consentimiento del co-accionado Ángel David Paredes. Por último realiza una infitatio, es decir, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de la parte actora.
Ante esta trabazón de la litis, corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión antes del despojo, cualquiera que esta fuere y del despojo Per Se. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
Entonces tenemos que de acuerdo al expresado artículo 783 del Código Civil, cuando se demanda la restitución de la posesión debe ocurrir el despojo del que se dice poseedor, que puede ser legítimo o ser un simple detentador, y procede contra bienes inmuebles o muebles y la querella debe intentarse contra ese autor del despojo, aun cuando éste fuere el propietario del bien, y ejercerla dentro del año en que se dice se produjo el despojo, so pena de caducidad.
Considera este Juzgador señalar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diez (16-11-2010), caso Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz, Exp. Nro. 2010-000221, para precisar la previa determinación de la relación de hecho o derecho frente al petitorio hecho, cuando se trata de acciones interdictales a los efectos de probar la posesión, de acuerdo al contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual decisión señaló:
“...Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de éstos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
…Omissis… ”.
Igualmente en este caso que se somete a mi consideración, al casar la sentencia dictada por el Juzgado Superior expresó la Sala que para los elementos determinantes en las acciones posesorias había que tomar en cuenta: “…: i) si la relación que se pretende hacer valer es de orden fáctico en razón de la cosa, el vínculo viene dado por la posesión; ii) la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, que no puede probarse aisladamente con título alguno, así sea el de propiedad; iii) la posesión actual sobre la cosa que exige el artículo 780 del Código Civil, es la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental; iv) la posesión sin duda es una cuestión de hecho, por tanto el título ayuda a colorear la posesión, en el sentido de caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la decisión; v) finalmente, no basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones….”.
En consecuencia de las consideraciones anteriores procede este Juzgador de Alzada a hacer el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes para proceder a dictaminar.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
1) Mérito que se desprende de los autos en tanto favorezcan las pretensiones del querellante, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba.
El mérito favorable de autos no es susceptible de valoración por no constituir prueba ya que resulta del análisis de todas las pruebas aportadas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada jurisprudencia señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no es susceptible de valoración, como se señaló supra, por lo que este Tribunal considera que no constituye prueba alguna que analizar y valorar. Así se decide.
2) Documental. Copia del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, de fecha de fecha 25 de enero de 2000, bajo el N° 38, folios 284, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2000, donde pretende demostrar que ha venido poseyendo de manera legítima desde hace aproximadamente unos cinco años, la parcela de terreno de nueve mil quinientos noventa seis metros cuadrados (9.596 m2) y con los linderos particulares siguientes. Norte: carretera nacional que va de Las Mercedes del Llano a Cabruta, Sur: terrenos del fundo Bajo Verde C.A. hoy Calle El Tamarindo; Este: terrenos del fundo Bajo Verde C.A. hoy carretera Las Delicias y Oeste: terrenos del fundo Bajo Verde C.A. hoy casa de la señora María Feliciano Díaz.
Este Juzgador de Alzada hace resaltar que en los juicios Interdictales lo que se protege es la posesión, y no puede probarse con título alguno y siendo así las instrumentales solo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, pues sino existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse por ser medio de prueba pertinente para demostrar la posesión o el despojo mismo. Así se decide.
3) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 02 de marzo del año 2005.
Pretendió probar con ella “el despojo en la posesión del que fue víctima mi representado por parte de los Querellados y demostrar igualmente que mi representado ejercía actos posesorios en el lote de terreno objeto de esta Querella, para el momento de la ocurrencia del despojo”.
Aprecia esta Alzada que en dicha acta de Inspección Judicial se dejó constancia de haber notificado al ciudadano José Demetrio Martínez ocupante del lote de terreno donde está constituido el Tribunal y se procedió a dejar constancia de los siguientes particulares: Que en el terreno se encontraban las siguientes personas: José Demetrio Martínez, José Sánchez, Eleazar Camejo, José Páez, Valdemar Paredes, Angel Eduardo Infante, Martín Apolinar Arévalo Alfonzo, Ana Karina Acosta, Gregoria Gómez, José Puerta, Ana Margarita Flores, María Luisa Céspedes, Josefa Ramona Padrino, Nélida Carrillo, Reyes Carrillo, Ana Karina Acosta (sic), José Medina, y que así mismo se deja constancia de que existen once (11) estructuras o ranchos de madera, algunos con techo de zinc y medias paredes de sacos plásticos y zinc. Que se encuentra en regular estado de mantenimiento existiendo unos montones de granza de construcción. Se dejó constancia de que hizo acto de presencia el ciudadano Angel David Paredes quien dijo era el legítimo dueño de 12.500 metros cuadrados ubicados en el sitio donde estaba constituido y consignó copias fotostáticas del documento de propiedad, del plano del terreno, de la solicitud de ampro, justificativo de testigos, inspecciones judiciales, solvencia municipal, solvencia de Hidropáez, permiso de construcción y expuso que el notificado ocupa el terreno por orden suya y que el señor Nelo Orta mandó a quemar el kiosko del notificado, Dejó constancia de estar acompañado el Tribunal de funcionarios de la Guardia Nacional.
Esa Inspección fue hecha valer en el juicio en la promoción probatoria.
Con respecto a las Inspecciones Judiciales extra litem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 367 del 15 de noviembre de 2000, lo siguiente:
"...La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…”.
Y en sentencia Nº 399 de fecha 30 de noviembre de ese mismo año 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la Inspección Judicial extra litem también expresó lo siguiente:
"...la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..."
Con fundamento en lo anterior este Juzgador de Alzada aprecia y valora la referida Inspección Judicial otorgándosele valor probatorio para determinar que el ciudadano José Demetrio Díaz se encontraba presente en el sitio donde se realizó la misma y que igualmente existen unos ranchos y un grupo de personas en el mismo y que se hizo presente el ciudadano Angel David Paredes, pero en ningún momento sirve la misma para comprobar la posesión por parte del querellante ni que se haya hecho en su contra el día 25 de enero del año 2000, en forma violente, un despojo por parte de los querellados. Así se decide.
Con relación a las instrumentales acompañados por el ciudadano Angel David Paredes en el acto de efectuarse la inspección judicial sobre el terreno y relacionadas con un derecho de propiedad sobre el inmueble que dice ser una extensión de 12.500 metros dentro de los cuales se encuentra comprendida la porción objeto de la querella; otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, de fecha 26 de abril de 1989, anotado bajo el N° 8, folios 37 vto al 39 vto. Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año y esa documental no sirve para comprobar hechos posesorios por lo que no se le atribuye valor alguno y se desecha así como también se desechan las copias de una acción interdictal de amparo presentada por el propio co-accionado, prueba ésta que debe desecharse por el principio de alteridad procesal, ya no pueden emanar de la propia parte, sino de la contra - parte o de los terceros, salvo el caso de la confesión, que no es el de autos y en la cual aparece un justificativo de testigos donde declaran Jonny Saturnino Sojo, José Otilio Padrino Montero, Angel Esnoval Guaita García, Argenis José Espinoza García, José Luís Landaeta. evacuado por ante el entonces Juzgado de Parroquia del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde los testigos declaran que Ángel David Paredes ejerce la posesión legítima de una parcela de terreno de 12.500 mts2, ubicado en esa jurisdicción, en la vía que conduce de las Mercedes del Llano a Cabruta y el cual está alinderado así: NORTE: Carretera nacional las Mercedes del Llano – Cabruta; SUR: Casa que es o fue de Felipe Tovar; ESTE: Terreno y casa que es o fue de Ismael Chirinos y OESTE: Terrenos del fundo Belén y se desecha como medio probatorio para demostrar la posesión que invoca, ya que es documental extra juicio y sin valor dentro de éste, por lo cual debe desecharse y así se decide. Tampoco se aprecia la inspección realizada en fecha 12 de marzo de 1997, por no aportar nada en relación con estos hechos y ser extra litem no practicada con apego a las normas legales. Se acompañó de la misma manera una solvencia de Hidropáez y es una instrumental administrativa en copia simple que no produce efectos procesales, pues no es de aquéllas instrumentales que el Código Adjetivo permite presentar en copias, debiendo desecharse y así se decide. Se desecha igualmente la instrumental contentiva del permiso de construcción otorgado por la Alcaldía que corre al folio 43, pues no es de aquéllas instrumentales que el Código Adjetivo permite presentar en copias, debiendo desecharse y así se decide. Se desechan por ende la Solvencia Municipal y el Permiso de Construcción por no aportar nada en este proceso posesorio. Tampoco se aprecia la copia del documento mediante el cual Rubén Belisario le vende al ciudadano Angel David Paredes un lote de terreno conformado por doce mil quinientos metros cuadrados (12.500 m2).
Este análisis corresponde a las pruebas presentadas por el ciudadano Angel David Paredes en el momento de la práctica de la Inspección Judicial e incorporadas al acta levantada al efecto.
4) Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano, acompañado junto con libelo de la demanda y que da por reproducido con todo valor probatorio y solicita se reciba en el despacho en calida de testigos a los ciudadanos Henry Fortunato Carrillo, Elys Eduardo Carrillo y José Luís Pantoja, con el objeto de que ratifiquen sus declaraciones rendidas en dicho justificativo.
Para poder analizar el dicho de los testigos esta Alzada aprecia que en el Justificativo evacuado por el ciudadano JOSE DORTA MARTIN, que se pretende ratificar es del tenor siguiente:
PRIMERO: Que digan los testigos si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de diez años. SEGUNDO: Que digan los testigos, si por ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta, que soy poseedor de una parcela de terreno constante de Nueve Mil Quinientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (9.596 M2), ubicado en la Carretera Nacional Las Mercedes – Cabruta, de la población de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera Nacional Las Mercedes – Cabruta; Sur: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A. hoy Calle El Tamarindo; Este: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A. hoy Carretera Las Delicias; y Oeste: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A. hoy casa de la Señora María Feliciano Días. TERCERO: Que digan los testigos, si saben y les consta que la deslindada parcela de terreno, la he venido poseyendo desde mas de Cinco (05) años, en forma pública, pacífica, no equívoca, ininterrumpida, a la vista de todos y con ánimo de dueño. CUARTO: Que digan los testigos, si les consta que sobre la referida parcela de terreno, he fomentado bienhechurías, tales como: Deforestación, mantenimiento constante, cerca perimetral de alambre de púas y una parte de alfajor, Seiscientos Metros Cúbicos (600M3) aproximadamente de Granza para construcción. QUINTO: Que digan los testigos, si saben y les consta que a partir del mes de Enero del año 2.005, el ciudadano Angel David Paredes, conjuntamente con el ciudadano José Demetriuo Martínes, (sic) se han presentado dentro del lote de terreno de mi propiedad y de manera arbitraria, han comenzado a edificar estructuras de madera y zinc, con el objeto de fabricar ranchos y de igual manera han estimulado a otro grupo de personas para que conjuntamente con ellos me perturben en la posesión que he venido ejerciendo lo han logrado con dicha ocupación ilegal de mi parcela de terreno. Que los testigos del razón fundada de sus dichos.”.
El 21 de marzo del año 2005 el ciudadano HENRY FORTUNATO CARRILLO, declaró así: “al primero contestó: “Tengo Veinticinco años trabajando con él”; al segundo contestó: “Si me consta”; al tercero respondió: “Si la ha venido ocupando”; al cuarto contestó: “Si me consta”; al quinto contestó: “Si es cierto”; al sexto contestó: “Porque yo lo conozco a el y al terreno”.
El mismo 21 de marzo de 2005, el ciudadano ELYS EDUARDO CARRILLO, declaró así: “…al primero contestó: “Si lo conozco”; al segundo contestó: “Si es el propietario”; al tercero respondió: “Si se y e consta”; al cuarto contestó: “Si me consta”; al quinto contestó: “Si me consta”; al sexto contestó: “Porque yo soy vecino y vivo en el barrio donde esta el terreno y observé todos esos sucesos”.
Para la debida ratificación de sus testimonios en el contraictorio surge de autos que:
JOSE LUIS PANTOJA: en fecha nueve de mayo del año dos mil seis, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, oportunidad para que tuviera lugar el acto de la ratificación del testigo José Luís Pantoja, el testigo no fue presentado por la parte querellante y por lo tanto se declaró desierto dicho acto.
En tal sentido al no ratificar el testigo sus aseveraciones contenidas en el justificativo que sirvió para comprobar el despojo y decretar el secuestro del inmueble objeto de la querella, necesariamente su dicho tiene que ser desechado y así se declara expresamente.
HENRY FORTUNATO CARRILLO: Declaró el 09 de mayo de 2006 y luego de prestado el juramento se le leyó el justificativo y a las preguntas que le fueron leídas a todas dijo ratificarlas. Al interrogatorio de la contra parte sobre que tiempo trabajando con el señor Dorta, responde: Que hace cinco o seis años que le compra materiales al señor José Dorta; sobre en que año el señor Dorta deforestó la parcela de terreno y quien le hizo dicho trabajo, señaló: “Eso no lo se yo porque yo lo conozco a él de vista”• Sobre la posesión de Dorta sobre la parcela de terreno con el ánimo de dueño contestó: “A por yo lo vi que estaba ahí metido de hace cinco o seis años”. Que diga sobre el mes y año en que José Demetrio Martínez y Angel David Paredes construyeron las casa y ranchos sobre la parcela de terreno dijo: “Se que fue el año pasado pero no se la fecha”. Sobre si conoce a José Demetrio Martínez respondió: Por el nombre no lo conozco”.
ELIS EDUARDO CARRILLO: Declaró el 09 de mayo de 2006, y ratificó el justificativo y a las preguntas de la parte querellada, respondió así: Que tiene ocho hermanos y con él son nueve; que a su conocimiento ninguna de sus hermanas tiene hijo con el señor Dorta; sobre que el señor Dorta ejerce posesión no equívoca dijo “Por que el señor José Dorta hace aproximadamente cinco o seis años se ha visto trabajando en esa parcela ocupándola con materiales de construcción como es arena y granza”. Sobre cuánto tiempo hace que el señor Dorta deforestó la parcela y quien le hizo los trabajo dijo: “Vuelvo y te lo repito hace cinco o seis años esa parcela se deforestó que fue cuando la compró el quien la cercó quien la trabajó no tengo conocimiento”. Sobre el mes y año en que Martínez y Paredes y un grupo de personas se metieron arbitrariamente sobre la parcela de terreno dijo: “El mes de febrero de Dos Mil Cinco el día no me recuerdo”. Sobre quien construyó la capilla y la cerca de alfajol dijo: “A mi conocimiento fue exigida por la comunidad y fue construida por la Alcaldía de Las Mercedes del Llano”. Sobre cuál es la mejora o bienhechuría que tiene el señor Dorta sobre la parcela dijo: “Tiene un lote de madera con alambre de púas que construyó y un porto (sic) que se le agregó a la parcela y una parte de alfajol”. Que el señor Demetrio Martínez se encuentra en la parcela desde “Febrero de Dos Mil Cinco”. Sobre cuántas casas o ranchos se encuentran construidas en la parcela dijo: Un Rancho”. Que no tiene conocimiento de que existe una línea de aducción de aguas blancas de Hidropáez; que no sabe exactamente en que año fue deforestada dicha parcela; que nom sabe ni le consta que en el terreno se desarrollaban competencias deportivas. Sobre si el señor Dorta autorizó a la Alcaldía para construir la capilla y la cerca de alfajor dijo: “No se y n me consta”.
Analizando el contenido de los testimonios rendidos por los ciudadanos mencionados, y contenidos en el justificativo que sirvió de fundamento al decreto del secuestro el inmueble objeto de la presente querella, se observa que Henry Fortunato Carrillo señaló tener veinticinco años trabajando con el ciudadano JOSE MARTIN DORTA, condición ésta que hace que se deseche por el interés en declarar a favor de su patrono, y que aunado ello al hecho de que al preguntado en el juicio sobre el tiempo que tiene trabajando con el señor Dorta expresó que hace cinco año o seis años que le compra materiales al señor Dorta; que sobre el año en que el señor Dorta deforestó la parcela dijo que eso no lo sabía él ya que lo conoce a él (a Dorta) de vista; que vio que Dorta estaba metido ahí desde hace cinco o seis años; que no sabe la fecha en que Martínez y Paredes construyeron los ranchos. Todas esas contradicciones en que incurre el mismo testigo conlleva a este Juzgador a desechar su testimonio por no merecer la credibilidad que es menester en estos casos. Así se decide.
El testigo Elys Eduardo Carrillo en el justificativo a la pregunta cinco señala que le consta que Martínez y Paredes en el mes de enero del año 2005 se presentaron dentro del terreno de manera arbitraria y en el acto de preguntas por la parte contraria en el juicio dijo que eso fue en el mes de febrero del año 2005 y del día no se acordaba y manifiesta al responder que sobre cuantas casas o ranchos existen en el terreno señaló que “Un Rancho”, evidentemente que el testigo no dice la verdad ya que en la Inspección Judicial arriba valorada y apreciada, el Juez dejó constancia de la existencia de once estructuras o ranchos de madera, lo que por si sólo hace que su testimonio sea desechado. Resulta evidente la contradicción en que incurrió el testigo para que este Juzgador no le conceda mérito probatorio alguno.
En consecuencia de lo anterior los testigos del Justificativo que sirvió para que el Juez de la Primera Instancia diere por probado el despojo, fueron desestimados por las razones supra expresadas y en consecuencia se desecha como medio probatorio el justificativo que contiene sus declaraciones. Así se declara.
Dichos testimoniales han sido analizados tomando en cuenta lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Este Juzgador de Alzada para arribar a las conclusiones del justificativo evacuado, y desechar el mismo, ha tomado en consideración lo siguiente:
El mismo debe ser ratificado en el contradictorio para permitirle a la parte contraria el control y contradicción de la prueba testimonial observamos que reiteradamente la Sala de Casación Civil ha sustentado que (entre otras sentencias la del 20 de enero de 1994, recogida por Oscar Pierre Tapia en La Prueba en el Proceso Venezolano):
“…las justificaciones de testigos, que sirvan de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciaran en la sentencia sino son ratificadas en la articulación…”.
Que de la misma manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de junio de 1.938, (Memoria 1.939, Tomo II, Pág. 122), ratificada en sentencia del 20 de diciembre de 1.961, expresó:
“… La prueba preconstituida de testigos, sin que ésta sea ratificada en el juicio en que se produce, no tiene valor alguno conforme a las determinaciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben promoverse y evacuarse con las determinaciones precisas fijadas por el Legislador Adjetiva, a fin de que la parte contra quien obra, pueda ejercer los derechos que le otorga la misma ley. Un justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quien obra, no tiene razón de derechos, necesidad alguna de impugnarla y menos tacharla, por no constituir ella propiamente un documento público…”.
En base a ello se analizaron los testimonios de las personas citados para ratificar sus dichos y de los mismos se hicieron las apreciaciones para no apreciar sus testimonios y desechar el Justificativo que sirvió de base al secuestro del inmueble objeto de la presente querella interdictal por despojo a la posesión.
5) Promovió la testimonial de los ciudadanos José Apolinar Carrillo y Angel Rubén Hernández y fueron evacuadas sus declaraciones así:
JOSÉ APOLINAR CARILLO, el 09 de mayo de 2006, dijo conocer de vista a José Dorta, a Angel David Paredes y a José Demetrio Martínez; que Dorta ha venido ocupando la parcela de terreno y tiene allí aproximadamente de cinco a seis años y ha mantenido allí un depósito de granza y arena y cercado con alfajor y estantes de madera; que fue despojado aproximadamente en febrero del 2005, fecha de carnaval; que para el momento en que fue despojado allí no se construyó ninguna estructura por parte de Paredes ni Martínez; que estaba aproximadamente diez metros de donde estaban donde hicieron esa invasión. Repreguntado por la parte contraria, dijo: que desconoce cuando deforestada esa parcela y quien lo hizo; que desconoce que hace más de diez años allí se realizan competencias deportivas; que la información que tiene es que la capilla y la cerca de alfajol fue construida por el gobierno municipal y no sabe la fecha; que allí el señor Dorta tiene un deposito de granza; que el señor Dorta fue desalojado de la parcela de terreno “En el mes de febrero si mal no recuerdo el quince del año dos mil cinco”; que de que manera sacaron o despojaron de la parcela a Dorta los señores Martínez y Paredes, dijo fue palabras obscenas, piedras, objetos contra él, como piedras, palos y hasta una bomba molotov; que por allí no existen ni líneas ni tuberías, no hay, porque el señor Demetrio Martínez tiene un kiosco de hamburguesas, perro caliente y busca el agua en casa de la señora Omaira, no existe la toma; sobre que tiempo tiene el quiosco de vender perro caliente el señor Martínez, dijo: “En el momento de la invasión”; que el señor Dorta no tiene a ninguna persona viviendo en la persona en este momento por que eso está invadido; sobre que si vio cuando el señor Angel David Paredes invadía la parcela dijo: “vuelvo y repito digo hace un año el quince de febrero eso fue en la fecha de febrero yo estaba al frente tomando un refrigerio y vi la acción de invasión liderada por ellos”; que el señor Dorta llegó en el momento en que él estaba en el sitio y en ese momento fue cuando comenzaron a lanzar objetos, y que los actos de violencia fueron esos de tirar piedras, groserías y bombas.
Se evidencia entonces que este testigo expresa que el despojo ocurrió en febrero de 2005, cuando el actor en su libelo señaló que fue en el mes de enero de 2005; relata el testigo que los únicos actos de violencia realizados por los supuestos invasores fueron: tirar piedras, decir groserías y bombas y ese dicho no concuerda con lo expresado por el actor en su escrito libelar relativo a que derribaron una cerca de alfajol y procedieron a construir ranchos.
Por todo ello, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa de valoración al testigo, al no haber demostrado los hechos libelares y habiendo incurrido en contradicciones, el mismo no le genera confianza a este Juzgador de Alzada, por lo que debe desecharse el testigo y así se decide.
ÁNGEL RUBÉN HERNÁNDEZ, declara el 09 de mayo del 2006, y expresa que el señor Dorta lleva ocupando eso aproximadamente cinco o seis años; que le ha hecho una cerca de alfajor y madera; que el señor Dorta fue despojado de la parcela “le cayeron a piedra, palo, el señor Demetrio, Paredes Chiche”; que al despojar de la parcela al señor Dorta los ciudadanos que él menciona dijo “Si construyeron unos ranchos, dos ranchos”; que sobre que fecha aproximadamente fue despojado el señor Dorta de la parcela dijo: “eso fue el año pasado en febrero”. Repreguntado por la parte contraria expresó: que no tiene conocimiento si la Alcaldía construyó una capilla y una cerca de alfajol en la parcela; sobre el día, mes y año en que desalojado el señor Dorta de la parcela dijo: “Bueno aproximadamente el año pasado en febrero”; sobre la manera como fue desalojado el señor Dorta de la parcela dijo: “Bueno esos le cayeron a piedra, palos y creo que hasta una bomba le tiraron”; que no tiene conocimiento si la capilla y la cerca de alfajol estaban construidas sobre el terreno cuando el señor Dorta llegó allí; que el señor Dorta no tiene allí ningún tipo de vivienda sino el depósito de granza; que los actos que realizaron para despojar al señor Dorta de la parcela dijo “Bueno le cayeron a palo, piedra y hasta una bomba”; que para el momento de la invasión el señor Dorta no estaba presente y sobre si él no estaba presente a quienes le cayeron a palo, piedra y bombas contestó: “Bueno a los obreros que tenía ahí despachando la granza y eso”.
El testigo dice construyeron dos ranchos, lo que se contradice con lo asegurado en la Inspección Judical que señala la existencia de once estructuras de ranchos de madera y con el testigo Ely Eduardo Carrillo quien señala sólo un rancho, y Angel Rubén Hernández dice dos ranchos, contradicciones ésta que permiten asegurar que el testigo no merece credibilidad en su dicho para asignarle valor de prueba y además señala, en contradicción igualmente a lo aseverado por el testigo Carrillo quien dijo el señor Dorta llegó en el momento de la invasión y a él le cayeron a palo, piedras y hasta una bomba y éste testigo Hernández dice que Dorta no estaba presente y le cayeron a piedras, palos y bombas a los obreros que estaban allí.
Se desecha por haber incurrido en contradicciones y no estar conteste con otras probanzas de autos, como se ha señalado, lo que se hace de conformidad con la sana crítica contentiva en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa de valoración al testigo, al no haber demostrado los hechos libelares y habiendo incurrido en contradicciones, el mismo no le genera confianza a este Juzgador de Alzada. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
1) En lo que señalaron como TITULO I, promovieron e hicieron valer el merito probatorio de los autos, especialmente el que se desprendió de los documentos adjuntos al escrito de alegatos, que formaron parte del legajo marcado con la letra “A”; “B”; “C”; “D” y “E”.
Ya se ha señalado que el mérito de autos no constituye ninguna prueba y señalar el que se desprende de los documentos agregados con los alegatos ello le corresponde al Juez analizar el contenido de cada documental aportada por las partes a los autos y valorar las mismas apreciándolos o desechándolos.
2) En lo señalado como TITULO II, a los fines de demostrar que la parcela de terreno objeto de la acción, en primer lugar es propiedad de Angel David Paredes; y en segundo lugar que es poseedor de la parcela de terreno antes descrita, desde que la adquirió en abril de 1998, promovieron e hicieron valer el merito probatorio de los documentos públicos y privados, la actuación extra judicial y las actuaciones administrativas, adjuntos a los alegatos en un solo legajo marcado “A”, los cuales discriminaron así:
A.- Documentos Públicos:
1.-) Documento de adquisición a favor de Angel David Paredes acompañada al escrito de alegatos formando parte del legajo marcado “A” y el cual fue protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Leonardo infante del estado Guárico, el 26 de abril del año 1988 bajo el No. 8, folio 37 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de ese año.
Ya arriba se dejó asentado que de acuerdo a decisión de la Sala de Casación Civil:
“por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.”.
Por tal motivo se desecha esta prueba documental por tratarse de un interdicto de amparo en el cual se está ventilando la posesión del inmueble. Así se decide.
B.- Documentos Privados:
1.-) Documento referido al plano o levantamiento topográfico de la parcela de terreno constante de 1doce mil quinientos metros cuadrados, acompañado con los alegatos marcado con la letra “B”.
Se desecha el plano que corre acompañado en copia simple por cuanto el Juzgador no tiene los conocimientos científicos para comprender la lectura de planos y no existir un perito o experto que tradujere al Juzgador los elementos relativos a tal instrumental.
C.-) Actuación extrajudicial.
Documento cuya copia fotostática fue acompañada a los alegatos formando parte del marcado “A” referido a la Inspección extra juicio realizada en fecha 12 de marzo de 1997 por el Juzgado de Parroquia del Municipio Las Mercedes del Llano.
Esto fue analizado cuando se apreció la prueba del acta de Inspección promovida por la parte querellante y se dejó constancia de haberse acompañado al acta y se dijo: “Tampoco se aprecia la inspección realizada en fecha 12 de marzo de 1997, por no aportar nada en relación con estos hechos y ser extra litem no practicada con apego a las normas legales”. Entonces la misma no es apreciada por no servir para comprobar actos posesorios y observar que del texto del acta de dicha inspección se desnaturalizó el sentido de la misma al aportarse elementos que tienen que ser traídos a los autos por otros medios y no por esa vía. Así se decide.
D.-) Actuación Administrativa:
1º. Permiso de construcción que le fuera concedido a Angel David Paredes por la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano sobre la parcela de terreno de su propiedad constante de doce mil quinientos metros cuadrados y que acompañado con el escrito de alegatos en el legajo marcado “A”.
Se le aplica el mismo criterio sustentado en las pruebas del querellante cuando en la inspección judicial se acompañaron los recaudos y entre ellos este permiso y se dijo allí: “Se desecha igualmente la instrumental contentiva del permiso de construcción otorgado por la Alcaldía que corre al folio 43, pues no es de aquéllas instrumentales que el Código Adjetivo permite presentar en copias, debiendo desecharse y así se decide”.
2º.-. Presupuesto y Contrato de Obras de fecha 30 de enero de 1997, referido a la construcción de una capilla y cuya copia del documento se acompañó al escrito de alegatos marcado con la letra “D”.
Se desecha esta prueba ya que nada aporta a los hechos relacionados con la posesión del terreno discutida en este proceso de querella interdictal por despojo a la posesión. Así se decide.
3º.- Informe relativo al estudio realizado por el Síndico Procurador del Municipio Las Mercedes del Llano referido a la documentación presentada por Angel David Paredes y la Empresa Fundo Bajo Verde C.A. sobre sus títulos de propiedad.
Esta documental nada aporta sobre los hechos discutidos en este proceso posesorio y se desecha como elemento probatorio en esta querella por cuanto lo que trata es sobre la propiedad del inmueble. Así se decide.
3) En el TITULO III que contiene PRUEBA DE INFORME, a fin de comprobar la posesión que dice tener Angel David Paredes sobre la parcela de terreno objeto de la litis solicitó:
1.- Se requiera de la Dirección de Catastro del Municipio Las Mercedes del Llano Estado Guárico, informe relativo al permiso de construcción que fuera concedido a Angel David Paredes, sobre la parcela de terreno de su propiedad constante de doce mil quinientos metros cuadrados.
No consta en los autos las resultas de esta prueba y por tal motivo la Alzada no hace pronunciamiento alguno. Así se declara.
2.- Se requiera de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano estado Guárico, informe lo relativo al presupuesto y contrato de obras de fecha 30 de enero de 1997 referido a la construcción de una capilla.
Tampoco consta en autos el resultado de esta prueba y por no haber sido evacuada no hay pronunciamiento alguno. Así se decide.
3.- Se requiera de la Sindicatura Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano estado Guárico, informe lo relativo al estudio realizado por su Sindico Procurador, referido a la documentación presentada por Angel David Paredes y la empresa Fundo Bajo Verde C.A., sobre sus títulos de propiedad sobre la parcela objeto de la presente acción.
Las resultas de esta prueba cursan en autos en originales pero como quiera que estamos en presencia de una querella interdictal por despojo de la posesión, en la cual la prueba fundamental es la demostración del despojo del inmueble objeto de este juicio, esta prueba nada aporta en relación con este hecho y así se declara.
4.- Se requiera de la Empresa Hidrológica Páez (HIDRO PAEZ), Las Mercedes del Llano, informe lo relativo al contrato celebrado entre ellos y su representado, sobre el suministro de agua a la parcela de terreno objeto de la litis.
El resultado de esta prueba consta en original y se refiere a que el señor Angel David Paredes canceló unos derechos de incorporación de acueducto por lo que se emitió contrato cuyo número identifica en el oficio.
En nada hace referencia al inmueble objeto de la querella y aparte de ello no es la vía idónea para comprobación el hecho posesorio discutido en este juicio. Así se declara.
4) Bajo TITULO IV señaló PRUEBA DE TESTIGOS e indicó que a los fines de comprobar la posesión que Angel David Paredes ha ejercido en la parcela de terreno objeto de la litis desde el año 1989, promovieron las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ OTILIO PADRINO MONTERO; RANDOLFO AGUSTIN GARCIA SEIJAS; MIGUEL OCHOA ESCALONA, MARTIN APOLINAR AREVALO ALFONZO y GUSTAVO ENRIQUE VINUEZA CELIS.
OTILIO JOSE MONTERO PADRINO: declara el 16 de mayo de 2006, y dice que le consta que el señor Angel David Paredes es poseedor de una parcela de terreno en el Sector Chaparro Gacho de Las Mercedes del Llano y él en el noventa y seis le hizo una limpieza al terreno con su patrol y regó una arena que le fue colocado en la romana por Marianito Santaella; que los linderos de la parcela son Norte: carretera nacional Las Mercedes – Cabruta; Sur: viene siendo los terrenos de Felipe Tovar y ahí está una calle El Tamarindo, Este: terreno de familia Chirino; y Oeste: el Fundo o terreno Belén. Que el señor Paredes utilizaba la parcela de terreno para beneficios propios ya que era de su propiedad y a veces era utilizada para competencias deportivas y una vez le pidieron colaborara con dos pelotas de sofbol para un campeonato que organizó la comunidad y que tiene allí más de diez años en la parcela. Repreguntado dice que Paredes le contrató para una limpieza del terreno y se lo hizo con un patrol de su propiedad; que no tiene conocimiento que el señor Dorta vendía hace seis años granza y arena en esa parcela; que no tiene conocimiento de que esa parcela haya sido invadida en el mes de febrero de dos mil cinco por Paredes y Martínez; que la medida de la parcela es de aproximadamente unos mil doscientos metros; que limpió la parcela en una oportunidad y en otra regó arena; que tiene entendido que el señor Angel David Paredes le prestó al señor Dorta para que colocara ahí un camión de granza hasta donde tiene conocimiento; que el señor Dorta Martín allí no vendía nada en ese terreno; que conoce de vista y trato desde hace muchos años al señor Angel David Paredes. Que él, Otilio Padrino, fue quien construyó la capilla del ánima de Pica Pica en el noventa y siete y fue la Alcaldía quien le dio los permisos, documentos y datos de ese terreno donde se construyó la capilla y una toma de aguas blancas que estaba o está allí a nombre de Angel David Paredes y el documento venía nombrando a Angel David Paredes allí; que la capilla fue solicitada por la comunidad y Angel Paredes con sus documentos de propiedad sede o dona a la Alcaldía la porción de terreno para la construcción de dicha capilla y como él licita ganó la licitación para la construcción de dicha obra.
Como es de observarse meridianamente, de los autos, en el libelo se señalan como linderos de una parcela de terreno de nueve mil quinientos noventa y seis metros cuadrados (9.596 mts2) así: Norte: Carretera Nacional que va desde Las Mercedes del Llano a Cabruta; Sur: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy calle el Tamarindo; Este: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy carretera las Delicias; Oeste: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy casa de la señora Maria Feliciano Díaz; y el testigo declara que se trata de una parcela de unos mil doscientos metros y que los linderos de la parcela son Norte: carretera nacional Las Mercedes – Cabruta; Sur: viene siendo los terrenos de Felipe Tovar y ahí está una calle El Tamarindo, Este: terreno de familia Chirino; y Oeste: el Fundo o terreno Belén; con lo que sin duda alguna no se trata de la misma parcela a la cual se hace referencia el hecho sometido a consideración del Juzgador y por ende conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se aprecia su dicho. Así de decide.
RANDOLFO AGUSTIN GARCÍA SEIJAS: declara el 27 de abril de 2006, que el señor Angel David Paredes es poseedor de una parcela de terreno ubicada en la carretera nacional Las Mercedes – Cabruta, Sector Chaparrogacho de Las Mercedes del Llano y que los linderos son así: “Por el norte carretera nacional, por el sur Felipe Tovar, por el este Ismael Chirino y por el oeste terreno del fundo Belén”; que Paredes tiene allí aproximadamente unos 17 años que cercó esa parcela y en aquel entonces estaba cercada de alambre de púas y estantes de madera y desde hace siete años para acá tiene cerca de alfajor y una capillita del ánima del pica pica que la construyó la Alcaldía; que la cerca de alambre con estantes de madera la construyo él por un contrato que le dio Paredes y la de alfajor y la capillita que era de la Alcaldía; que el señor Paredes se lo prestaba a los vecinos para hacer eventos deportivos; que conoce de vista y comunicación al señor Martín José Dorta; que hace aproximadamente unos cinco años se corrió en el pueblo que el señor Nelo Dorta estaba haciendo un depósito de granza en dicho terreno. Repreguntado dijo que se decía en el pueblo que el señor Dorta estaba haciendo un depósito de granza en el terreno y era con permiso del señor David Paredes y se decía que el señor Paredes le había dicho al señor Nelo Dorta que la depositara hacia un lado para que así los vecinos que practicaban actividad deportiva siguieran haciéndolo; que el año 2005 escuchó ese problema de las invasiones más no le consta que fuesen dirigidas por David Paredes pero si da fe de que hay unas estructuras de ranchos construidas ahí; que en el terreno había un depósito de granza y se decía que era el señor Martín Dorta.
De la misma manera la observación hecha para el testigo Padrino Montero, esta Alzada aprecia que en el libelo se señalan como linderos de una parcela de terreno de nueve mil quinientos noventa y seis metros cuadrados (9.596 mts2) así: Norte: Carretera Nacional que va desde Las Mercedes del Llano a Cabruta; Sur: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy calle El Tamarindo; Este: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy carretera las Delicias; Oeste: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy casa de la señora Maria Feliciano Díaz, y que este testigo señala como linderos de la parcela así: “Por el norte carretera nacional, por el sur Felipe Tovar, por el este Ismael Chirino y por el oeste terreno del fundo Belén”, obviamente que no se trata del mismo inmueble objeto de la presente querella interdictal y por ello conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha el testimonio del ciudadano Randolfo Agustín García Seijas y así se decide.
MIGUEL OCHOA ESCALONA: declara el 05 de mayo de 2006, dice que conoce de vista a Angel David Paredes y que éste posee una parcela de terreno con los linderos así: “Al Norte Carretera Nacional, al Sur Felipe Tovar, al Este familia Chirino, y al Oeste Fundo Belén” y que tiene como quince o dieciséis años por ahí; que ahí hay una capilla hecha por la Alcaldía y la cerca que la construyó David; que la parcela era usada para hacer eventos deportivos y esa cuestión, de hecho el señor Dorta para hacer un depósito de una granza y le cedió el permiso para que lo echara en un lado del terreno; que conoce de vista al señor Neo Dorta; sobre que si el señor Dorta haya ocupado o se haya metido en la parcela de Paredes dijo que simplemente David le cedió para que depositara un camión de granza en el terreno. Repreguntado responde que: conoce de vista y trato a Martínez, a Paredes y a Dorta; que hace como tres años que Angel David le prestó para que depositara su granza ahí al señor Dorta; que no sabe conocer el área del terreno de Angel David Paredes porque simplemente pedía el terreno prestado para hacer eventos deportivos; que en el año 2005 la modas era las invasiones de terrenos y ese terreno fueron invadidos no por orden del señor David Paredes y el señor José Demetrio; que no tiene idea de que el área ocupada por el señor Martín José Dorta fuera de aproximadamente una hectárea de terreno.
Sucede con este testigo la misma observación hecha para el testigo Padrino Montero y el testigo García Seijas, por cuanto esta Alzada aprecia que en el libelo se señalan como linderos de una parcela de terreno de nueve mil quinientos noventa y seis metros cuadrados (9.596 mts2) así: Norte: Carretera Nacional que va desde Las Mercedes del Llano a Cabruta; Sur: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy calle El Tamarindo; Este: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy carretera las Delicias; Oeste: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy casa de la señora Maria Feliciano Díaz, y que este testigo señala como linderos de la parcela así: “Al Norte Carretera Nacional, al Sur Felipe Tovar, al Este familia Chirino, y al Oeste Fundo Belén”, resultando entonces obviamente que no se trata del mismo inmueble objeto de la presente querella interdictal y por ello conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha el testimonio del ciudadano Miguel Ochoa Escalona y así se decide.
MARTIN APOLINAR AREVALO ALFONZO: declara el 05 de mayo de 2006 y dice que: conoce de vista, trato y comunicación al señor Angel David Paredes conocido también como Chiche Paredes; que ese señor es poseedor de una parcela con sus linderos así: “Carretera Nacional por el este Familia Tovar, Por el Sur Familia Chirino, por el Este Finca Belén”; que Paredes tiene ocupándola como diecinueve o quince años; que la capilla y una cerca fueron construidas entre diecinueve o diecisiete años; que Paredes les daba la parcela para jugar béisbol y practicar; que conoce de vista, trato y comunicación al señor Martín Dorta, conocido también como Nelo Dorta; sobre que si el señor Dorta haya ocupado o se haya metido en la parcela de Paredes dijo que se la dio, se la emprestó, para que metiera una arena; que el ciudadano Martín José Dorta ha venido depositando granza con la autorización de Paredes alrededor de seis años; que la parcela de terreno de Paredes es como alrededor de cinco hectáreas; que sobre si el área de terreno ocupado por Dorta era de aproximadamente una hectárea dijo que “No, un rinconcito ahí por que lo demás de jugaba béisbol”.
Se hace con este testigo la misma observación apreciada en caso de los testigos Padrino Montero, García Seijas y Ochoa Escalona, por cuanto esta Alzada aprecia que en el libelo se señalan como linderos de una parcela de terreno de nueve mil quinientos noventa y seis metros cuadrados (9.596 mts2) así: Norte: Carretera Nacional que va desde Las Mercedes del Llano a Cabruta; Sur: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy calle El Tamarindo; Este: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy carretera las Delicias; Oeste: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy casa de la señora Maria Feliciano Díaz, y que este testigo señala como linderos de la parcela así: “Carretera Nacional por el este Familia Tovar, Por el Sur Familia Chirino, por el Este Finca Belén”; y que la parcela de terreno de Paredes son como cinco hectáreas y Dorta ocupa en la parcela un rinconcito por que en lo demás de jugaba béisbol, resultando en consecuencia que no se trata del mismo inmueble objeto de la presente querella interdictal y por ello conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha el testimonio del ciudadano Martín Apolinar Arévalo Alfonzo y así se decide.
GUSTAVO ENRIQUE VINUEZA CELIS: declara el 05 de mayo de 2006 y dice que: conoce Angel David Paredes y que éste tiene una parcela de terreno en Las Mercedes del llano y que los linderos de la misma son: “Por el Norte Carretera Nacional, por el Sur Familia Señor Felipe Tovar Por el este Familia Chirino Por el oeste Fundo Belén”; que Paredes tiene ahí de quince a dieciséis años; que la parcela tiene una cerca y una capilla del ánima del pica pica; que la cerca está desde que se compró la parcela y la capilla tiene como nueve años; que la parcela se la prestaba Paredes a los vecinos para hacer eventos deportivos y reuniones que hacía la misma comunidad; que conoce al señor Dorta conocido también como Nelo Dorta; que el señor Dorta utilizó en una oportunidad una parte del rincón del terreno para depositar una granza, tierra, bajo la autorización de Paredes siempre y cuando no entorpeciera el sitio para los eventos deportivos. Repreguntado respondió que: conoce a Paredes, a Martínez y a Dorta; que Dorta ha venido depositando, con autorización de Paredes, alrededor de unos cinco años pero no sabe si era para comercio o para que; que no sabe mucho de medidas pero supone que la parcela de Paredes tiene alrededor de una hectárea; que el área ocupada por el señor Dorta no es de una hectárea por que él está en un rincón de la parcela.
También con este testigo se hace la misma observación hecha para el los testigos Padrino Montero, García Seijas, Ochoa Escalona y Arévalo Alfonzo , por cuanto se estima por parte de esta Alzada que en el libelo se señalan como linderos de una parcela de terreno de nueve mil quinientos noventa y seis metros cuadrados (9.596 mts2) así: Norte: Carretera Nacional que va desde Las Mercedes del Llano a Cabruta; Sur: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy calle El Tamarindo; Este: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy carretera las Delicias; Oeste: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy casa de la señora Maria Feliciano Díaz, y que este testigo señala los linderos así: “Por el Norte Carretera Nacional, por el Sur Familia Señor Felipe Tovar Por el este Familia Chirino Por el oeste Fundo Belén”; resultando en consecuencia que no se trata del mismo inmueble objeto de la presente querella interdictal y por ello conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha el testimonio del ciudadano Gustavo Enrique Vinueza Celis y así se decide.
El artículo 783 del Código Civil dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De ello deriva que contiene lo relativo al interdicto restitutorio o de despojo y se precisa que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad, como se expresas en la sentencia de la Sala de Casación Civil No. 1151 del 30-09-2004.
Respecto a la querella interdictal restitutoria, la doctrina ha señalado que el procedimiento interdictal es posesorio por naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión.
En efecto, el citado y copiado artículo 783 del Código Civil, exige la concurrencia de determinados requisitos procesales, entre los cuales se encuentra la: “demostración del despojo”. Para demostrar el despojo es necesario acreditar: “el hecho de la posesión actual”, es decir, que el querellante es el poseedor y que fue despojado, porque del texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce, que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo, es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante.
Para poder declarar con lugar una acción interdictal, es menester que el querellante, demuestre fehacientemente la posesión del inmueble y el despojo ocurrido, esto es, traer elementos probatorios a los autos, que demuestren las acciones por parte del querellado, encaminada a despojar al actual poseedor, de la tenencia de la cosa objeto de la acción interdictal.
Con relación a tales extremos, observa esta Superioridad que en el presente caso se procedió a realizar el análisis de todas las pruebas aportadas por el querellante y en base al principio de la comunidad de la prueba también las pruebas promovidas y evacuadas por los querellados, para determinar si había probado el querellante los extremos expresados, y se pudo determinar que poseía la parcela de terreno desde hacía cinco años, ni que la misma tuviere una superficie de nueve mil quinientos noventa y seis metros cuadrados (9.596 mts2) dentro de los linderos señalados en el libelo, esto es, Norte: Carretera Nacional que va desde Las Mercedes del Llano a Cabruta; Sur: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy calle El Tamarindo; Este: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy carretera las Delicias; Oeste: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy casa de la señora Maria Feliciano Díaz. No se comprobó tampoco que hubiere cercado con dicha parcela con alfajol y alambre de púas ni que hubiere depositado en ella una gran cantidad de granza para la construcción civil.
No logró comprobar el querellante que el día quince de febrero del año dos mil cinco osé Demetrio Martínez y Angel David Paredes, irrumpieron violentamente con la ayuda de un grupo numeroso de personas dentro de esa parcela, que indica en el libelo, ni que con ese actuar derribaren la cerca de alfajol y procedieren a construir unos ranchos con estructura e maderas y zinc y sacos plásticos ni que ocuparen con su actuar dicha parcela de terreno.
A tal conclusión se ha llegado en vista de que de los testigos del justificativo para obtener el secuestro del inmueble de los testigos evacuados en el mismo, el ciudadano JOSE LUÍZ PANTOJO NO RATIFICÓ su testimonio y de los otros dos surge que: HENRY CARRILLO en su primera pregunta del justificativo dice que conoce de vista, trato y comunicación al señor Dorta y cuando declara para ratificar luego de hacerlo en la repregunta segunda dice que sólo conoce a Nelo Dorta de vista; en la pregunta cuarta del justificativo dice que Dorta ha realizado trabajo de deforestación en el terreo y en la repregunta sobre el ao en que se deforestó dijo que es no lo sabía él; en el justificativo al quinto dice que es cierto que en enero del año 2005 Angel David Paredes y José Demetrio Martínez comenzaron a fabricar ranchos en el terreno y repreguntado dijo que eso fue el ao pasado pero no sabía la fecha. Por su parte el otro testigo del Justificativo Elys Eduardo Carrillo al particular quinto del mismo dice empezaron a fabricar ranchos en el terreno en enero del 2005 y en la repregunta número cinco dice que fue en febrero del 2005 y no recuerda el día y a la repregunta nueve dice que desde febrero de 2005 está allí José Demetrio Martínez.
No solamente no son apreciados estos testigos del justificativo y desechados sus testimonios, sino que también surge del dicho de otros testigos lo siguiente: de Randolfo García los linderos no concuerdan, son muy diferentes, como arriba se dejó asentado; Miguel Ochoa no sólo que no concuerdan los linderos sino que dice que Paredes sólo le cedió a Dorta para que depositara un camión de arena en el terreno, que hace como tres años se depositaba granza allí y en el libelo se dice que desde hacía cinco años se depositaba allí gran cantidad de granza para la construcción civil; dice que no sabía la superficie del terreno y que los terrenos fueron invadidos no por orden de Paredes ni de Martínez. Del testigo Martín Apolinar Arévalo se observa igualmente que los linderos no concuerda, arriba se señaló esto, y dice que la arena la ha venido depositando desde seis años y el área del terreno son como alrededor de cinco hectáreas y dice que cuando la invasión no se encontraba presente el Chiche Paredes y que el área del terreno ocupado por Dorta era un rinconcito ahí. El testigo Gustavo Enrique Venueza señala lindero y no concuerdan con los del libelo, ya supra se indicó eso, y dice que Dorta utilizó en una oportunidad una parte del rincón del terreno para depositar una granza bajo la autorización de Paredes. Que Dorta tiene como cinco años depositando granza pero no sabe si era para comercio y que la cabida del terreno es alrededor de una hectárea y que lo ocupado por el señor Dorta no era una hectárea por que él está en un rincón de la parcela. Igualmente del testigo Otilio Montero se aprecia que tampoco concuerdan los linderos con lo libelado dice que no tiene conocimiento de que Dorta vendía granza de seis años para acá; que no tiene conocimiento de que el terreno fuera invadido en febrero de 2005 y que el terreno es de aproximadamente 1.200 metros y de que sobre si el señor Dorta vendía granza en el terreno dijo que no vendía nada y que Paredes le prestó para que depositara un camión de granza hasta donde él tiene conocimiento.
Como es de observarse del cúmulo de testigos analizados no surge la prueba necesaria como para que prospere la presente acción, dado que por tratarse de testigos cuyos testimonios no concuerdan entre sí y en relación con el contenido del libelo, obviamente la pretensión del querellante debe sucumbir en este juicio tomando en cuenta que los querellados, por intermedio de sus apoderados, en los alegatos concluyeron afirmando “En consideración a las razones de hecho y derecho expuestas, es que rechazamos en todas y cada una de sus partes la querella interdictal restitutoria incoada contra nuestros representados”.
En tal sentido no habiendo logrado el querellante demostrar la existencia de la posesión que alegó y por ende tampoco el despojo por parte de los querellados y en consecuencia lo procedente en el presente caso es declara sin lugar, como se hará en el dispositivo, la presente querella interdictal por despojo a la posesión y así se decide.
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PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha ocho de julio del año dos mil diez y en la cual expresó: “…. declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano DORTA MARTIN JOSE contra MARTINEZ JOSE DEMETRIO y PAREDES ANGEL DAVID, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se ordena a la parte querellada ciudadanos MARTINEZ JOSE DEMETRIO y PAREDES ANGEL DAVID, restituirle inmediatamente a la parte actora, el inmueble objeto de este juicio, constituido por una parcela de terreno constante de Nueve Mil Quinientos Noventa y Seis Metros cuadrados (9.596 M2), ubicada en Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son: NORTE: Carretera Nacional que va desde Las Mercedes del Llano a Cabruta; SUR: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy Calle El Tamarindo; ESTE: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy Carretera Las Delicias y OESTE: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy casa de la señora María Feliciana Díaz.
Se DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta contra dicha sentencia por la parte querellada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se impone las costas a la parte querellante por haber resultado vencida en el recurso.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo así como insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).- 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Accidental
Dr. Nicolás López Gómez
La Secretaria Accidental
Abg: Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria Accidental
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