REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

201° Y 153°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE Nº 7.023-11
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ARIANNE ESTHER LAYA DE CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.976.789, domiciliada en el Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO ELEAZAR LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.325.
PARTE DEMANDADA: MARIA CRISETH LAYA MORENO y EDUARDO JOSE PEREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.982.540 y V-9.913.853, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, inscrito en el IPSA bajo los Nº 38.627.
.I.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, presentado por la ciudadana ARIANNE ESTHER LAYA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.976.789, domiciliada en Valle de la Pascua, debidamente asistida por el Abogado Eleazar Lima, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.325, por medio del cual interpone Querella Interdictal de Amparo, contra los ciudadanos MARIA GRISETH LAYA MORENO y EDUARDO JOSE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.982.540 y V-9.913.853, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, alegando que es propietaria y poseedora legitima de un inmueble, constituido por una casa o vivienda familiar y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Calle Nº 01, Casa A-17, Manzana “A”, de la Urbanización Los Cerritos II, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Con Calle Nº 01; SUR: Con terreno que es o fue del señor Antonio Bandres y carretera nacional El Desvío; ESTE: Con casa y terreno ocupado por María Griseth Laya Moreno y Eduardo José Pérez y OESTE: Con casa y terreno ocupado por José Gregorio Laya. Igualmente alega la querellante que el inmueble lo ha venido poseyendo desde el año 2001, fecha en que lo adquirió y el cual lo ha habitado con su familia, para su conservación, le ha construido anexos, reparaciones y mantenimiento en general, y lo ha poseído de manera pacífica, publica y a la vista de todos los que la conocen dentro de la comunidad del sector Los Cerritos II.
Así mismo expone que el día 28 de septiembre de 2009, en horas de la mañana, los ciudadanos MARIA GRISETH LAYA MORENO y EDUARDO JOSE PEREZ, plenamente identificados, en compañía de unos obreros, sin su autorización ni consentimiento, procedieron a abrir huecos o excavaciones, al frente y al lado Este de su casa, como también depositaron unos tubos de hierro, unos cauchos y estantes de madera en la parte posterior o patio de la vivienda de su propiedad, y que por cuanto la actitud asumida por los precitados ciudadanos, constituyen actos de perturbación a la posesión legitima que ha venido ejerciendo en el mencionado inmueble, es por lo que interpone formal Querella Interdictal de Amparo, contra los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se decrete medida de amparo sobre la posesión que tiene sobre el precitado inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 200.000,00).
La querella fue admitida según auto de fecha 18 de mayo de 2010, ordenándose la citación de los querellados MARIA GRISETH LAYA MORENO y EDUARDO JOSE PEREZ, a los fines de que comparecieran por ante el tribunal en el término de ley, a exponer los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos. Así mismo, en esa misma fecha y de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el amparo de la posesión sobre la casa objeto del presente juicio, y se ordenó a los querellados que cesen en los actos perturbatorios realizados al inmueble objeto de la presente querella, y se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la ejecución del decreto dictado, librándose el correspondiente oficio y despacho.
En fecha 25 de mayo de 2010, la ciudadana ARIANNE ESTHER LAYA DE CONTRERAS, otorgó Poder Apud Acta al Abogado ELEAZAR LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.325.
En fecha 01 de julio de 2010, se recibió comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sus resultas.
Los querellados quedaron validamente citados, según consta en diligencia de fecha 19 de julio de 2010.
En fecha 21 de julio de 2010, los querellados presentaron escrito con sus recaudos anexos, mediante el cual presentaron los alegatos que consideraron pertinentes, manifestando lo siguiente: Rechazan, niegan y contradicen, por ser falso, que el 28 de septiembre de 2009, en horas de la mañana y en compañía de unos obreros, abrieron huecos o excavaciones, al frente y al lado Este de la casa de la ciudadana ARIANNE ESTHER LAYA DE CONTRERAS, así como también, que depositaron unos tubos de hierro, unos cauchos y estantes de madera en la parte posterior o patio de la vivienda propiedad de la querellante. Rechazan, niegan y contradicen que la supuesta excavación realizada y el depósito de materiales señalados, se efectuó en la parte posterior o patio de la vivienda propiedad de la querellante. Rechazan, niegan y contradicen que hayan realizado algún acto que pudiera calificarse como perturbación a la posesión que ejerce la querellante, sobre la vivienda y parcela de terreno de su propiedad. Igualmente rechazan, niegan y contradicen que tengan que cesar en los actos pertubatorios, supuestamente efectuados por ellos, en el inmueble de la querellante.
En fecha 21 de julio de 2010, los ciudadanos MARIA GRISETH LAYA MORENO y EDUARDO JOSE PEREZ, otorgaron Poder Apud Acta al Abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.627.
Estando en el lapso correspondiente para la promoción de pruebas, el Apoderado Judicial de la parte querellante presentó su escrito de pruebas de fecha 22 de julio de 2010, mediante el cual promueve lo siguiente: PRIMERO: Promovió el merito favorable que se desprende de los autos en relación a la pretensión que tiene su representada. SEGUNDO: Promovió y pidió se ratifique en todas y cada una de sus partes, el justificativo judicial que sirvió de base a la Querella Interdictal de Amparo, el cual se anexo al libelo de la demanda, y cuyos testigos fueron los ciudadanos NUBIA LOURDES GONZALEZ DE ALVAREZ, ISOLINA CAROLINA MEDINA SEGURA, MARIA SOL MEZA, SOLISBELLA CAMPOS HERRERA, testigos estos que presentará en la oportunidad fijada por el Tribunal. TERCERO: Promovió y pidió sea ratificada en todas y cada una de sus partes, la Inspección Judicial que fue practicada en el inmueble objeto del litigio, la cual corre inserta a los folios 04 al 15 del expediente, con los mismos particulares a que se contrae dicha Inspección. CUARTO: Promovió y ratifico en todas sus partes, el documento público Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, inserto a los folios 23 al 35 del expediente, con el fin de demostrar la propiedad que tiene su representada sobre el inmueble objeto de la querella. QUINTO: Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se Oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a los fines de que informe referente a la persona que aparece como propietaria de un inmueble signado con número catastral 10.856, el cual se encuentra ubicado en la Calle 01, Casa A-17, Manzana “A”, de la Urbanización Los Cerritos II, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y cuyos linderos son: NORTE: Con Calle Nº 01. SUR: Con terreno que es o fue del señor Antonio Bandres y carretera nacional El Desvío. ESTE: Con casa y terreno ocupado por María Griseth Laya Moreno y Eduardo José Pérez y OESTE: Con casa y terreno ocupado por José Gregorio Laya.
Seguidamente en fecha 22 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó su escrito de pruebas, donde promueve lo siguiente: PRIMERO: Promovió y ratificó el anexo marcado con la letra “A”, consignado junto al escrito contentivo de los alegatos de la parte querellada, donde consta que mis representados son propietarios y legítimos poseedores del lote de terreno que actualmente ocupan y donde pretenden construir una pared de bloques con estructura de concreto (vigas y columnas) así como también tienen depositados materiales utilizados para la construcción (tubos metálicos, granza y otros). Promovió y ratificó, el anexo marcado “B”, consignado junto al escrito contentivo de los alegatos de la parte querellada, contentivo de la Inscripción Catastral, donde se evidencia el área de terreno que pertenece legítimamente a sus representados, así como también Plano o Levantamiento Topográfico que forma parte de la citada Inscripción Catastral, donde se evidencian las medidas que corresponden a cada lindero del inmueble y el total del área que realmente ocupan los ciudadanos MARIA GRISETH LAYA MORENO y EDUARDO JOSE PEREZ, en forma legitima, es decir, que los terrenos sobre los cuales sus representados ejercen posesión legitima, no son los señalados por la parte querellante, lo cual consta en la Inspección Judicial practicada por la querellante. SEGUNDO: Promovió Inspección Judicial a practicarse en el inmueble propiedad de sus representados, distinguido con el Nº A-15 de la Manzana “A”, ubicada en la Calle 01, de la Urbanización Los Cerritos, cuyos linderos y medidas constan en autos. TERCERO: Promovió Posiciones Juradas a los fines que la ciudadana ARIANNE ESTHER LAYA DE CONTRERAS, en su condición de parte querellante, comparezca ante el tribunal a absolver posiciones juradas, igualmente quedan obligados sus representados a absolverlas.
En fecha 26 de julio de 2010 fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.
Ahora bien, vencido el lapso probatorio y evacuadas las pruebas promovidas, la parte querellada consignó su escrito de Informes de fecha 05 de octubre de 2.010, así mismo, la parte querellante de fecha 11 de octubre de 2010.
Luego del diferimiento de la sentencia, el tribunal A Quo en fecha 03 de agosto de 2011, dicta decisión declarando Sin Lugar, la Querella Interdictal de Amparo, incoada por la ciudadana ARIANNE ESTHER LAYA DE CONTRERAS contra los ciudadanos MARIA GRISETH LAYA MORENO y EDUARDO JOSE PEREZ, todos plenamente identificados en autos, sobre un inmueble constituido por una casa familiar y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Calle 01, Casa A-17, Manzana “A” de la Urbanización Los Cerritos II, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle Nº 01. SUR: Con terreno que es o fue del señor Antonio Bandres y carretera nacional El Desvío. ESTE: Con casa y terreno ocupado por María Griseth Laya Moreno y Eduardo José Pérez y OESTE: Con casa y terreno ocupado por José Gregorio Laya. SEGUNDO: Se suspende la medida de Amparo a la Posesión decretada sobre el mencionado inmueble, en fecha 18 de mayo de 2010. No hubo condenatoria en costa. Se libraron Boletas de Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, la parte actora apela de la decisión dictada por el Tribunal y por auto de fecha 04 de octubre de 2011, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 02 de noviembre de 2011, le dio entrada y por cuanto la naturaleza de los Interdictos Posesorios se evidencia la celeridad que se desprende del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que ordena oír la apelación en un solo efecto, se fijó la sustanciación del procedimiento dentro de los términos fijados para las incidencias interlocutorias. De conformidad con lo establecido en los artículos 940 y 517 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en fecha 01/07/1998, se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados por las partes en fecha 25 de noviembre de 2011.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
II.
MOTIVA

Observa ésta instancia recursiva que los autos llegan a esta superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de agosto de 2011, que declara sin lugar la acción interdictal posesoria de amparo, interpuesta por la accionante al no considerar plenamente demostrada la posesión de la accionante.

En efecto, bajando a los autos, puede escudriñarse que la acción interdictal de la actora consiste en una pretensión de protección de la posesión por perturbación, al ser ésta propietaria y poseedora, - según expresa en su escrito libelar-, de un inmueble constituido por una casa o vivienda familiar y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Calle Nº 01, Casa A-17, Manzana “A”, de la Urbanización Los Cerritos II, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Con Calle Nº 01; SUR: Con terreno que es o fue del señor Antonio Bandres y carretera nacional El Desvío; ESTE: Con casa y terreno ocupado por María Griseth Laya Moreno y Eduardo José Pérez y OESTE: Con casa y terreno ocupado por José Gregorio Laya; propiedad ésta que consta de instrumental pública anexa al escrito libelar, siendo que, según expresa en fecha 28 de septiembre de 2009, en horas de la mañana los excepcionados, sin su autorización o consentimiento procedieron a abrir huecos o excavaciones, al frente y al lado Este de su inmueble, depositando unos tubos de hierro, unos cauchos y un estante de madera en la parte posterior o patio de la vivienda propiedad de la actora, lo cual debe ser considerado, - continua expresando -, como un acto perturbatorio de su posesión de conformidad con lo establecido en los artículos 771 y 782 del Código Civil, solicitando sea amparada en su posesión y estimando la acción en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo Bs).
Llegada la oportunidad fijada por la instancia aquo, para la contestación perentoria, los excepcionados utilizaron como primera defensa una infitatio, es decir, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes las afirmaciones factico – libelares de la accionante, expresando adiconalmente que son propietarios por venta realizada por la Constructora M.D.B. C.A, a través de instrumental pública otorgada en fecha 25 de septiembre del año 2001, de un inmueble distinguido con el Nº A-15 de la Manzana “A”, ubicada en la Calle 01, de la Urbanización Los Cerritos, cuyos linderos y medidas constan en autos, donde por su lindero Sur, pretenden construir una pared de bloque dentro de los linderos de su propiedad y que las dos (02) vigas de hierro de color naranja, enclavadas en la parte delantera y al final del lindero Este de la vivienda de la querellante, lo fueron por medición que realizara el Departamento de Inspección de la Dirección de Catastro, a los fines de establecer una marca o señal indicadora de los límites de la propiedad y posesión ejercida por éstos sobre el inmueble distinguido en el N° A-15 y que los cauchos y estantes de madera están ubicados en terrenos de la parcela de terreno o vivienda de la accionada y que el Decreto de Amparo practicado por el Tribunal de la causa lo fue sobre un lote de terreno que está ubicado al Sur de la propiedad de los querellados, por lo cual no hemos perturbado a la querellante, expresando por último que: “… no ocupamos y mucho menos hemos perturbado a la querellante …no ha sido invadido y mucho menos ocupado por nosotros en forma alguna, ni por cosas materiales de alguna especie que sean de nuestra propiedad… de donde se concluye, que nosotros no hemos ejecutado los hechos alegados por la querellante en su libelo de demanda…”.
Intentada así la acción, debe ésta Alzada debe ésta instancia recursiva comenzar por señalar que el Juzgador Aquo, al momento de admitir la pretensión de interdicto de amparo, a través de auto de fecha 18 de mayo de 2010, procedió a fijar el segundo (02) día de despacho para que se procediera a la contestación de la demanda, tal cual como lo había venido estableciendo nuestra Sala de Casación Civil, en sentencias números 132/2001 y 46/2004, vale decir, estableciendo una oportunidad para contestar el querellado la acción interdictal, que no aparece reflejada en el contenido normativo del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual realizó la Sala para garantizar el derecho de defensa constitucional (49.1); más sin embargo, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en fallos números 3.650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificadas en sentencias números: 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció que el articulado que rige el procedimiento interdictal, exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo o perturbación, estando obligado a analizar la suficiencia de las pruebas presentadas y la ausencia de pruebas que verifiquen tales hechos pueden ser promovidas y evacuadas por el querellado, debiendo quedar abierta la causa a pruebas luego de la citación del querellado, pues la legislación adjetiva no prevé acto de contestación a la demanda, ni oportunidad para oponer cuestiones previas, por lo cual es necesario que los Jueces Civil, acojan la doctrina de nuestra Sala Constitucional como último interprete de la Carta Política de 1999, en la debida sustanciación del iter o andamiaje del proceso interdictal.
Así las cosas, si bien es cierto el aquo, subvirtió el debido proceso, bastará para ésta instancia la no consideración de las excepciones esbozadas por la querellada en su indebida contestación, considerándose como inexistente, para no proceder a reponer la causa indebida e inútilmente, - tal cual lo establecen los artículos 26 y 257 Constitucionales y el artículo 206 in fine -, pues las partes pudieron producir las pruebas dentro de los términos de Ley que lleven a la convicción o no del juzgador sobre los elementos constitutivos de la perturbación, cumpliendo el resto de los actos procesales con el fin del proceso, sin que exista conculcación o menoscabo del derecho de defensa de las partes y manteniéndose el equilibrio procesal (Art. 15 del Código Adjetivo Civil). Por lo cual se insta a los Jueces de las instancias Aquo, que conduzcan los procedimientos interdictales en la forma del andamiaje de sustanciación procedimental establecido en el artículo 701 ibidem, a los fines de dar cumplimiento al principio de legalidad de formas consagrado en el artículo 7 eiusdem y así se establece.
Establecido lo anterior, es conveniente destacar que planteados los hechos así, esta Alzada entra a conocer lo relativo a los presupuestos de hecho y sus medios de prueba requeridos para la declaratoria con lugar de la existencia de la perturbación, cuya carga de la prueba corresponde a la querellante por efecto de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A quien corresponde la carga de la prueba, de que el hecho perturbatorio fue realizado por los excepcionados
A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista J.R. DUQUE CORREDOR, en su texto Procedimientos Especiales - Contenciosos, Editorial UCAB, Caracas 1985, pág 203 y ss donde ha expresado: “que para el interdicto amparo a la posesión se requiere:
• Una posesión legítima de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, vale decir, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con animus domini.
• Posesión Ultra-anual: que haya durado más de un año:
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
• Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
• Que exista una perturbación a la posesión.
• Que se ejerza dentro del año de la perturbación.
• Que la ejerza el poseedor legítimo.
• Que se ejerza contra la autora de la perturbación.
Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, (en éste caso legítima); 2.- Que se haya producido la perturbación, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien, debe esta Alzada, entrar a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes, y que pertenecen al proceso por el Principio de Adquisición Procesal.
A tal efecto la parte actora consigna documento de propiedad del inmueble donde expresa ésta, haber acaecido la perturbación, específicamente, es su lindero Este con parcela A-15, instrumental que quedó registrada por ante la Oficina Subalterna de úblico del Distrito Infante del estado Guárico en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el N° 1, Folios 1 al 15, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2.001. Tal documental, a pesar de ser una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, lo que demuestra es única y exclusivamente que la parte actora es propietaria del lindero Este con parcela A-15; sin embargo, esta Superioridad debe resaltar que en los juicios Interdictales lo que se protege es la posesión, de tal manera que las instrumentales solo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, pues si no existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo, pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título (R.J. DUQUE CORREDOR. Ob. Cit).
Tal criterio ha sido sostenido, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES COREDERO, publicada en el repertorio de jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo X, Pág 148, donde se expresó:
“En el caso de autos, partiendo la recurrida de la afirmación de que la prueba testimonial en las acciones interdíctales es la prueba fundamental; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.
Dicho criterio que trae a colación esta Alzada Guariqueña, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol. I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa: “…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, no se pueden examinar títulos para probar la posesión, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”. De tal manera que tales instrumentales, que acrediten propiedad o no, no son conducentes, a los fines de demostrar la posesión y la perturbación que son los presupuestos fundamentales de la presente acción, debiendo declararse Inconducentes. Y así, se decide.
De la misma manera consigna la actora, justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de Abril de 2010, siendo de observarse, que en el justificativo de testigos comparecieron a deponer como testigos ante litem, en primer lugar la ciudadana NUBIA LOURDES GONZÁLEZ, de 53 años, casada, de oficios del hogar, la cual se desecha en sus deposiciones, pues en el justificativo ante litem, a la pregunta sexta, referida a que los accionados con unos obreros procedieron a abrir unos huecos al frente y del lado Este del terreno, contestó que si le consta, pero repreguntado el testigo en el control de la prueba en el andamiaje de la evacuación judicial, expresó en la repregunta cuarta, referida a quienes fueron las personas que colocaron esos tubos, señaló que fueron unos obreros, que no los conoce; es decir, no mencionó, como si lo hizo en el justificativo ante litem, que fueron los excepcionados, elemento éste fundamental para la procedencia de la acción interdictal. Por lo cual al haber incurrido en contradicciones en sus deposiciones se desecha dicho medio de prueba testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
De la misma manera compareció la testigo ISOLINA CAROLINA MEDINA, soltera, de 40 años de edad, quien en el justificativo ante litem, especialmente en la pregunta sexta relativa a si procedieron a depositar unos cauchos y tubos de hierro en la parte posterior del terreno o solar de la vivienda, contestó que si le consta que están todavía allí; pero en la repregunta del control judicial en el lapso de evacuación de pruebas, se le formuló la repregunta segunda, en relación a si tiene conocimiento que en la parte de atrás de la casa se colocaron unos cauchos y esta respondió: “No la verdad, es que no he pasado hacia allá…”. Como puede observarse claramente, la referido testigo se contradice en sus deposiciones al señalar ante liten que si existen los cauchos en la parte del solar y luego que nunca a pasado hacia allá, por lo cual vista las contradicciones de las deposiciones del medio se desecha el mismo de conformidad con el artículo 508 ibidem y así se decide.
Por otra parte compareció a deponer la testigo MARÍA SOL MEZA, venezolana, mayor de edad de 41 años, quien en el justificativo de testigos, al contestar la sexta pregunta relativa a que si sabe y le consta que el día 28 de septiembre de 2009 en horas de la mañana los accionados en compañía de unos obreros procedieron a abrir unos huecos o excavaciones, respondiendo que si le consta porque fue para su casa (de la actora) días después de ocurrido el hecho, y le preguntó sobre ello, lo cual ratifico al contestar la repregunta sexta realizada en la evacuación judicial,. De tal manera que la testigo no presenció en hecho, sino que le consta porque una semana después fue a casa de la actora y le preguntó sobre el hecho. Al no tener conocimiento personal de lo ocurrido, sino que a la semana la actora le contestó que cuando llegó del trabajo se encontró con esa sorpresa, debe desecharse dicho testigo, pues tal medio de prueba consiste en un tercero que viene al proceso para deponer sobre hechos de los cuales tiene conocimiento personal, inmediato y no de oídas, todo ello, de conformidad con el artículo 508 del Código Adjetivo Civil y así se decide. De la misma manera compareció a deponer la testigo SOLIS BELLA CAMPOS HERRERA, soltera, de 43 años de edad, la cual incurre en contradicciones al señalar que los tubos y los cauchos están en la parte trasera y en la parte lateral Este, mientras en la repregunta primera se limita a señalar que los tubos y los cauchos están en el lindero Este, tales contradicciones sobre un aspecto fundamental referido a dónde y cómo ocurrió la supuesta perturbación, hace que ésta instancia recursiva deseche al no merecerle credibilidad el referido medio de prueba testimonial, todo ello, de conformidad con el artículo 508 del Código Adjetivo Civil y así se establece.
Por su parte, en la perentoria contestación, la excepcionada trajo a los autos instrumental pública otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, de fecha 25 de septiembre de 2001, el cual quedó anotado bajo el N°21, folios 155 al 169, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre de ese año, donde consta la propiedad de los excepcionados sobre la parcela A-15, siendo que tal instrumental, ni aún por el principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, permite a la actora acreditar su posesión y la perturbación por parte de los excepcionados, debiendo desecharse por impertinente y así se decide. De la misma manera consigna la excepcionada instrumentales administrativas, relativas a la cédula catastral de su inmueble que son impertinentes a los fines de un proceso de interdicto de amparo en relación a la posesión de la actora, debiendo desecharse y así se establece.
De la misma manera, en fecha 26 de abril de 2010, se practicó inspección extra-judicial por parte del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas del estado Guárico, sobre el inmueble propiedad de la actora, signado con el N° A-17, donde se deja constancia por el lado Este que existen unas perforaciones o huecos en el terreno y dos vigas de hierra pintadas de naranja; se dejó constancia que en la parte posterior de la vivienda se encuentran depositados varios tubos de hierro y una tanquilla de drenaje de aguas, estantes de madera y cauchos esparcidos. Sin embargo, dicha inspección, no trae a los autos los elementos necesarios para demostrar la posesión de la actora, elemento éste fundamental, como presupuesto de la querella interdictal de amparo, para que pueda prosperar la presente acción, debiendo desecharse la misma, y así se decide. Por otra parte, en fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas del estado Guárico, procede a practicar nueva inspección judicial, con asesoramiento de práctico, sobre el inmueble propiedad de la actora, signado con el N° A-17, donde se ratifica el contenido de la inspección extra-litem, debiendo desecharse la misma con idéntico argumento, pues no se demuestra ni la posesión de la actora, ni que la perturbación fue realizada por los demandados. Ahora bien, ante tal inspección esta Alzada reitera su criterio de que las Inspecciones Judiciales o Extra-Judiciales son inconducentes, pues tal medio de prueba no puede acreditar la posesión, tal cual lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 176/2.001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, donde se señaló:
“La Sala encuentra que a través de la inspección judicial era imposible que la sentenciadora pudiera establecer que la ocupante del inmueble objeto de la acción por partición de comunidad conyugal estaba allí desde hace quince (15) años, pues ese hecho, si acaso, provenía del dicho de la persona que se identificó ante el Tribunal al momento de evacuarse la inspección, sin ninguna otra constancia, lo cual escapa del alcance del supuesto de hecho de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que el reconocimiento de que trata el último de estos Artículos es sobre personas, cosas, lugares o documentos. Mientras que en el caso de autos como previamente la Sala señaló, prácticamente al momento de la inspección se pretendió evacuar una prueba testimonial, sin cumplirse con los requisitos mínimos para ello y siendo que la recurrente ha insistido siempre en la inconducencia del medio de prueba”.
Debiendo con base a la Doctrina y Jurisprudencia antes expuesta, desecharse el Medio de Prueba de la Inspección Extra-Judicial y así, se decide.
Por otra parte, al folio 183 de la primera pieza corre resultado de oficio emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Infante del estado Guárico, de fecha 30 de septiembre de 2010, relativa a los linderos y medidas de la propiedad de la actora (inmueble A-17) que no demuestra ni la posesión de la actora, ni la perturbación de los accionados, debiendo desecharse tal instrumental y así se decide.
Posteriormente los excepcionados en la oportunidad de informes pretendieron consignar instrumentales administrativas, referidas a cancelación de hacienda municipal, información catastral y diversidad de planos, las cuales son documentales administrativas que representan una declaración de conocimiento de la administración, pero que no son per se documentos públicos, vale decir, que tales instrumentales administrativas deben promoverse y evacuarse en el periodo ordinario de pruebas y no en los informes, debiendo desecharse los mismos y así se establece.
Por otra parte, en fecha 21 de septiembre de 2010, se pretendió por parte del jurisdicente Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas del estado Guárico, practicar inspección judicial sobre el inmueble propiedad de la excepcionada, signado con el N° A-15, donde se realizaron mediciones científicas para el establecimiento de linderos. Así las cosas, debe establecerse que la inspección judicial, siguiendo al Tratadista Alemán LEO ROSEMBERG, es: “toda percepción sensorial directa del Tribunal sobre cualidades o circunstancias corporales de las personas o de las cosas perceptibles a través del oído, el gusto, el olfato y el tacto”. En el caso de autos, al extenderse dicha inspección a elementos científicos, como lo son los referidos a medidas y linderos, pretendiéndose establecer los mismos, se desnaturalizó el objeto de la prueba, con lo cual debe desecharse la misma y así se decide.
Ahora bien, no logra la prueba plena la parte actora, con el cúmulo de medios testimoniales, la inspección judicial ante litem, y la contenciosa, ni el justificativo de testigos ratificados, ni con las documentales administrativas y públicas vertidas a los autos, de donde no se demuestra que estuvo en posesión legítima del bien, cuya posesión demanda y que fue objeto de perturbación por parte de la querellada.
En efecto, el Artículo 782 del Código Civil, exige la concurrencia de determinados requisitos procesales, entre los cuales se encuentra la: “demostración de la perturbación”. Para demostrar la perturbación es necesario acreditar: “el hecho de la posesión actual”, es decir, que el querellante es el poseedor y que fue perturbado, porque del Texto del Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se deduce, que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del la perturbación, pero para demostrar ésta, es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante.
Inclusive la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 13 de Marzo de 1.985, específicamente de la Sala Civil, ha dicho que, para que pueda acordarse la protección posesoria, es necesario demostrarle al Juez, que al momento de consumarse la perturbación, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, la perturbación presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.
La perturbación, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa trastornar el orden y concierto de la cosa o de los derechos de otras personas.
Para esta Alzada, la acción interdictal en general, es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. La posesión, no es un derecho como la propiedad, sino un hecho protegido por la Ley, es un hecho jurídico, porque produce efectos jurídicos. La Ley concede derechos al hecho de la posesión legítima, con tal que estén revestidos de determinadas cualidades, porque se presume, que el hecho se funda en un derecho.
El que se violente la posesión legítima, a través de la perturbación hace nacer el objeto de ésta acción que es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que, “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha, que puede tener desastrosas consecuencias”.
Para poder declarar Con Lugar una acción Interdictal de Amparo, es menester que el querellante, muestre fehacientemente la posesión legítima del inmueble y la perturbación ocurrida, esto es, traer elementos probatorios a los autos, que demuestren las acciones por parte del querellado, encaminada a perturbar al actual poseedor, de la tenencia de la cosa objeto de la acción interdictal. En relación a tales extremos, observa esta Superioridad que, los medios de pruebas promovidos por la actora no logran demostrar la existencia de la posesión legítima del querellante y la perturbación por parte de la querellada.
Así las cosas, no habiendo sido probados los elementos fácticos, para establecer la procedencia del interdicto, y no habiendo en autos las pruebas de dichas circunstancias de hecho, debe éste Juzgador, en aplicación de los principios contenidos en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no haber plena prueba, de dichas circunstancias de procedencia exigida por Nuestra Legislación Adjetiva, declarar la improcedencia de la acción interdictal intentada, y así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por la Ciudadana ARIANNE ESTHER LAYA DE CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.976.789, domiciliada en el Valle de la Pascua, Estado Guárico, intentada contra los querellados, Ciudadanos MARIA CRISETH LAYA MORENO y EDUARDO JOSE PEREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.982.540 y V-9.913.853, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de Agosto de 2.011, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto la parte querellante, fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso al recurrente, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2012. Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.
GBV.