REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° Y 153°
Actuando en Sede Civil

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Apelación contra sentencia que se abstiene de acordar reposición de la causa)
Expediente: 7.048-12
PARTE ACTORA: ALFONZO JOSE AGUILERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión mecánico, titular de la cedula de identidad N° 6.956.943, domiciliado en la calle 04, Nº 02, de la Urbanización Petroff, de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado GILBERTO JOSE OLIVO ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 155.842.
PARTE DEMANDADA: ELENA MARGARITA SALAZAR DE AGUILERA, YAJAIRA ELENA AGUILERA SALAZAR, JESUS NICOLAS AGUILERA SALAZAR, FRANKLIN JOSÉ AGUILERA SALAZAR, ROBERT JOSÉ AGUILERA SALAZAR, YUDELYS CAROLINA AGUILERA SALAZAR, AMABELYS COROMOTO AGUILERA SALAZAR, YUDEIMA ISABEL AGUILERA SALAZAR y RODOLFO ENRIQUE AGUILERA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 1.919.732; 5.860.069; 5.879.607; 10.667.685; 10.674.316; 11.123.873, 5.860.068, 5.880.321 y 10.218.964 domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YELITZA LAYA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 171.385.

.I.
NARRATIVA
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, producto del Recurso de Apelación ejercido en fecha 14 de Diciembre de 2.011 por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada Contra Auto que Negó la Solicitud de Reposición de la Causa, de fecha 09 de Diciembre de 2.011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con sede en la Población de San Juan de los Morros.
En fecha 19 de Diciembre de 2.011 dicha apelación fue oída por el A quo en un solo efecto; y mediante auto de fecha 18 de Enero de 2.012, esta Alzada le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) días despachos siguientes, para la presentación de los informes respectivos. Donde solo la Parte Demandada lo presentó.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesta por parte de los co-accionados contra el auto del tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 09 de Diciembre del año 2.011, que niega la reposición de la causa solicitada por la parte excepcionada, por cuanto, -según expresa la recurrente-, la recurrida no revisó si ciertamente se subsanó en forma debida las cuestiones previas opuestas conforme al ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 347 ejusdem. Sin embargo es preciso dejar establecido, cuál es la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se opone cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los Ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 Ejusdem, se produce una primera decisión del Sentenciador declarando Con o Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara Con Lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 Ibidem, en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del Juez. Esta Alzada aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 del Código Adjetivo, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante, -como en el caso de autos-, dentro del plazo establecido, realiza una actividad procesal relativa a la subsanación del defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 Ejusdem, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en ésta oportunidad, la segunda decisión del Juez, referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Esta Superioridad observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o la caducidad de éste mediante la declaración de perención.
Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del Juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez, se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara Con Lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la Alzada, por tratarse de una Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento.
Ahora bien, en el caso sub lite, el Tribunal de la causa estableció a través de auto de fecha 22 de Noviembre del año 2.011, que fueron subsanados las cuestiones previas opuestas y en consecuencia, niega el pedimento hecho por la demandada y declara que deberá realizarse la contestación de la demanda dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de dicho auto, a lo cual, la parte excepcionada, solicitó la reposición de la causa para que el tribunal de la instancia observe si efectivamente se subsano o no debidamente la cuestión previa, para lo cual, el A-Quo, en fecha 09 de Diciembre de 2.001, dicta el auto recurrido, que niega la reposición, siendo que, dicha reposición sería para considerar nuevamente lo ya decidido sobre la suficiencia, sobre la subsanación realizada, la cual declaró la instancia recurrida en fecha 22 de Noviembre del año 2.011, fallo éste que no extingue el procedimiento ni pone fin al mismo, por lo cual, no existe recurso de apelación de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por los co-accionados ELENA MARGARITA SALAZAR DE AGUILERA, YAJAIRA ELENA AGUILERA SALAZAR, JESUS NICOLAS AGUILERA SALAZAR, FRANKLIN JOSÉ AGUILERA SALAZAR, ROBERT JOSÉ AGUILERA SALAZAR, YUDELYS CAROLINA AGUILERA SALAZAR, AMABELYS COROMOTO AGUILERA SALAZAR, YUDEIMA ISABEL AGUILERA SALAZAR y RODOLFO ENRIQUE AGUILERA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 1.919.732; 5.860.069; 5.879.607; 10.667.685; 10.674.316; 11.123.873; 5.860.068; 5.880.321 y 10.218.964, domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, pues de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no puede haber apelación, ni reposición de la causa contra el auto de fecha 22 de Noviembre del año 2.011 del Juzgado A-Quo, donde considera subsanada la cuestión previa opuesta, y menos apelación contra el auto de fecha 09 de Diciembre del año 2.011, que niega la reposición de la causa para que se vuelva a considerar si fueron subsanadas o no debidamente las cuestiones previas opuestas. Al no existir recurso de apelación queda firme el auto de la recurrida supra citado de fecha 09 de Diciembre del año 2.011, que niega la reposición solicitada y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto la parte co-accionada fue vencida en la totalidad en la presente incidencia, se le condena al pago de las COSTAS incidentales del presente recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del Dos Mil Doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV/es.-