REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

201° Y 152°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.992-11
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA ZACARIAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.917.234, domiciliado en el Municipio Chaguaramas, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Juan Reyes Lozano, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.387.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARY LUZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.805.870, domiciliada en el Municipio Chaguaramas, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Roberto Carlos Candiago Rivas, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.864.
.I.
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano José Gregorio Medina Zacarías, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Chaguaramas, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-9.917.234, contra la ciudadana Mary Luz Pérez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Chaguaramas, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-8.805.870. Expone el actor que en fecha 19 de febrero de 2008, la ciudadana Mary Luz Pérez compró a su nombre a la sociedad Agro Motores Los Llanos C.A., un vehículo con las siguientes características Placa: AA875CM; Serial de Carrocería: 8ZNCB13C98V324196; Serial del Motor: 98V324196; Marca: CHEVROLET; Modelo: GRAN VITARA; Año: 2008; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; según consta en el Certificado de Origen N° AZ-9690454930, N° Registro AZ-52905, emitido por el Ministerio de Infraestructura de fecha 21 de junio de 2006. Una vez realizada la compra venta con la mencionada Sociedad Mercantil, la ciudadana Mary Luz Pérez le dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, el vehículo antes descrito y dos días después (21-02-2008), en la misma agencia de venta, recibió el vehículo y los documentos de venta, desde ese día tiene su uso, goce y disfrute, quedando pendiente solo la disposición por cuanto el vehículo posee una reserva de dominio a favor del Banco que otorgó el crédito. El precio del vehículo quedo pactado en el mismo precio que le había sido vendido a la referida ciudadana y debía pagarlo de la siguiente manera: a) Precio total de la venta SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.444,50), cantidad que incluye el valor neto del vehículo, el combo de placas y el pago del impuesto al valor agregado, b) La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.342,43) por concepto de gastos administrativos y comisión flat, c) La póliza de seguro por un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.352,00) con Seguros Mercantil, d) Las cuarenta y ocho (48) cuotas pendientes con la opción de hacerlo de manera consecutivas al vencimiento de cada una de ellas, y que en caso de disponer de dinero suficiente para pagar el saldo deudor, en cualquier momento lo haría, e) Mantener vigente la póliza de seguro. Anexó copias las cuales se encuentran en el libelo de la demanda. Igualmente expone que para cumplir con los compromisos de pago pendientes, pago directamente a su vendedora los conceptos siguientes; a) El importe correspondiente a la inicial de la compra del vehículo, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), b) La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.342,43) para pagar los gastos administrativos y comisión flat, importe entregado en efectivo a la vendedora y que consta en factura N° 212221, expedida por la agencia de venta de carros, c) La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.352,00) entregado en efectivo para pagar la póliza de seguro a la Sociedad Seguros Mercantil, según factura N° 7965, de fecha 21-02-2008. Que para pagar las cuotas pendientes del crédito, se acordó que debía depositarle en la cuenta corriente N° 0142410000000104 de BANFOANDES, cuya titular es su vendedora MARY CARMEN LUZ PÉREZ. Que el pago de la cuota correspondiente lo hacia, a veces, con sumas superiores al monto de la cuota adeudada, debido a que no sabía el monto exacto de la misma porque en la agencia de Banfoandes en Chaguaramas demoraban en darle el monto exacto cada vez que lo requería para hacer el respectivo depósito. Que a la fecha de hoy ha depositado consecutivamente veintidós (22) cuotas, los cuales anexó planillas de depósito al libelo de la demanda, para un monto total de TREINTA Y NUEVE MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.026,84), por lo que ha cumplido plenamente lo pactado con la venta. Que vencida la póliza de seguro del período 2008 – 2009, pagó el valor de la nueva póliza por el monto de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.645,73), mediante nueve (09) cuotas consecutivas en la cuenta corriente N° 01050123711123080356 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana MORELA DAYANA ESCOBAR MARTINEZ, los cuales anexó al libelo de la demanda. Que ha partir del 15 de noviembre de 2009, le solicitó a su vendedora MARY LUZ PÉREZ, que fijara la fecha para formalizar el contrato de compra venta por ante la Notaría de su preferencia y una vez acordada la fecha y el lugar, terminaría de pagar las cuotas restantes de una sola vez e incluso mando a elaborar con un profesional del derecho el contrato de venta y se lo envió a su residencia, para su revisión y aprobación, pero ni aun así fue posible que la vendedora cumpliera con lo pactado, anexó modelo del referido contrato al libelo de la demanda. Por todo lo antes expuesto, es por lo que acude por ante la instancia a los fines de demandar a la ciudadana Mary Luz Pérez, arriba identificada, con el objeto de que se fije la fecha para suscribir el documento definitivo de venta del vehículo objeto de la presente acción, y en caso de que la demandada se negara a suscribir dicho contrato, solicitó que la sentencia que dicte el Tribunal sirva de título suficiente de propiedad del vehículo.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca en el término legal a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de abril de 2010, la ciudadana MARY LUZ PEREZ, asistida por el Abogado Roberto Carlos Candiago Rivas, plenamente identificado en autos, dio contestación a la demanda mediante escrito, donde Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la temeraria e infundada demanda, por las razones de hecho y de derecho. Negó, rechazó y contradijo que haya dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el vehiculo objeto de la demanda antes descrito. Negó, rechazó y contradijo que el precio de la supuesta venta haya quedado pactado en el mismo precio y los costos en que le fue vendido el vehículo en la agencia Agromotores Los Llanos C.A. Negó, rechazó y contradijo todos los pagos alegados por el demandante. Opuso como defensa que lo cierto es que en fecha 06-03-2008, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano José Gregorio Medina Zacarías, cuyo objeto de arrendamiento fue el vehículo antes descrito, por el término de duración de dieciocho (18) meses, desde el 06 de marzo de 2008 a septiembre de 2009, con un canon de arrendamiento mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual depositaba por mensualidades vencidas y consecutivas en la cuenta N° 014240000000104 de la Agencia Bancaria Banfoandes. Impugnó las nueve (09) planillas de depósito acompañadas al libelo de la demanda marcadas con la letra “E”, por concepto de la póliza de seguro, por cuanto fueron depositados en una cuenta corriente de una ciudadana que no guarda relación con la presente causa. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 15 de noviembre de 2009 se le haya solicitado fijar fecha para formalizar el supuesto contrato de compra venta del vehículo objeto de la demanda. Impugnó el documento modelo presentado con el libelo marcado con la letra “F”. Negó, rechazó y contradijo la existencia del supuesto contrato de compra venta, ya que solo se celebro el tantas veces nombrado contrato de arrendamiento verbal, conforme a lo estipulado en el artículo 1.579 del Código Civil, por lo que el demandante arrendatario lo que ha ido efectuando es el cumpliendo de sus obligaciones legales. Alegó que en el mes de septiembre de 2009, le solicitó al ciudadano José Gregorio Medina Zacarías, que le entregara el vehículo ya que había vencido el contrato de arrendamiento verbal pactado y no renovaría el mismo. Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 05 de mayo de 2010, la ciudadana MARY LUZ PÉREZ, otorgo Poder Apud Acta al Abg. Roberto Carlos Candiago Rivas, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.864.
Estando en el lapso correspondiente de pruebas, la parte actora promovió escrito de fecha 12 de mayo de 2010, donde promueve lo siguiente: Ratificó el merito favorable de las documentales presentadas junto con el libelo de demanda, identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, como quiera que fueron presentadas en originales y fueron negadas por la demandante. Promovió nuevas documentales junto a las precedentes en autos: Tres constancias de trabajo expedidas por la Escuela Bolivariana Chaguaramas, correspondiente a los años 2008 y 2009 y recibos de pago de la referida escuela. Tres constancias de trabajo expedidas por la Escuela C.E.B.A. María Hernández de Chacón, Chaguaramas, correspondientes a los años 2008 y 2009 y recibos de pago de la referida escuela. Estados de cuenta correspondientes a los años 2008 y 2009, del Banco Industrial. Contrato de financiamiento de la póliza de seguro, condiciones de pago y recibo de pago de la inicial y de las cuotas financiadas y documentales sobre el pago de la nueva póliza de seguro, año 2010, con el fin de probar el pago de la referida póliza y particularidades sobre su vigencia. Promovió copia certificada del Expediente N° 1001 del Juzgado Segundo de los Municipios Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano, en el cual la demandada aparece igualmente como demandada y cuya tramitación judicial tiene evidente interés procesal con la presente causa. Promovió denuncia interpuesta por ante el Ministerio Público con sede en San Juan de los Morros, respecto al presunto fraude procesal y otros delitos en que estaría incursa la demandada. Promovió denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en Valle de la Pascua, N° 12FG-744-09, y denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Expediente N° 1-297-257 de fecha 14-01-2010, con el fin de probar que la demandada ha realizado acciones y falsas acusaciones en su contra y su propiedad. De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición de documentos, con el fin de probar el ánimo, voluntad y compromiso de las partes en tramitar la formalidad de la venta pactada. De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió Posiciones Juradas, a los fines de que la demandada reconozca los hechos, antecedentes y el contrato de venta pactado de manera verbal. Promovió la prueba de Experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dejar constancia las condiciones físicas, mecánicas y estado de uso del vehículo en litigio. Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de comprobar y verificar las afirmaciones vertidas en la litis respecto al pago de la inicial de la compra del vehículo, cuya propiedad se reclama que se cumpla con la suscripción del documento de venta. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Gustavo Enrique Martín Sierra, Carlos Alberto Gómez Mescias, Eny Josefina Sifontes Suárez, Lismar del Valle Carpio Saldivia, Yaritza Josefina Romero Marrero, Rosa Yamilet Guevara Belisario, Morela Dayana Escobar Martínez, todos plenamente identificados en autos, con el objeto de probar que la demandada dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, y por el precio que fue comprado en la agencia comercial el vehículo identificado, ya que en circunstancias de tiempo y lugar tienen pleno conocimiento de la venta realizada. Promovió material fotográfico a los fines de probar la relación de afecto y amistad existente entre la demandada y su persona.
En fecha 12 de mayo de 2010, la parte demandada promovió pruebas, en lo términos siguientes: Promovió y reprodujo el merito favorable de los autos, en tanto favorezcan las pretensiones de su representada. Promovió, reprodujo e hizo valer certificado de origen y factura de compra del vehículo antes identificado, con el fin de demostrar quien compro y cancelo el referido vehículo. Recibo de pago N° 18408 de fecha 19 de Febrero de 2.008, por la cantidad de VEINTISEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 26.045,00), expedida por la Empresa Mercantil Agromotores Los Llanos C.A., con el objeto de demostrar que dicha inicial fue cancelada por la ciudadana Mary Luz Pérez y que es la propietaria del vehículo. Recibo de pago realizado a la Empresa Mercantil Asesores de Seguro, por un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 4.712,00), con el objeto de demostrar que la ciudadana Mary Luz Pérez canceló íntegramente el seguro del vehículo identificado en autos. Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZNCB13C98V324196-1-1 expedido en fecha 02 de febrero de 2010, a nombre de la ciudadana Mary Luz Pérez, con el objeto de demostrar que es la única propietaria del vehículo. Liberación de la deuda del vehículo, expedido por el Banco Bicentenario (antes BANFOANDES), donde se demuestra que la ciudadana Mary Luz Pérez, canceló en su totalidad la deuda contraída con dicho Banco por el monto de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 47.122,00), en fecha 06 de marzo de 2010. Póliza de seguro sobre el vehículo identificado en autos, tramitada y cancelada en fecha 23 de febrero de 2010, por ante la Empresa Mercantil Seguros Mercantil. Promovió, reprodujo e hizo valer los testimoniales de los ciudadanos LUIS EDGARDO RAMIREZ BELISARIO y RAÚL ANTONIO RUIZ FLORES, plenamente identificados en autos, con el objeto que a través de sus testimoniales demostrar que el referido vehículo estaba arrendado verbalmente a la parte actora.
En fecha 25 de Mayo de 2010, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.
Ahora bien, vencido el lapso probatorio y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, la parte actora consignó su escrito de Informes de fecha 14 de octubre de 2.010.
En fecha 12 de abril de 2011, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.
Luego del diferimiento de la sentencia, el tribunal A Quo en fecha 21 de junio de 2011, dicta decisión declarando con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA ZACARIAS contra la ciudadana MARY LUZ PÉREZ, ambos identificados en autos. Se ordenó a la parte demandada a cumplir con lo establecido en el contrato de venta del vehículo con las siguientes características: Placa: AA875CM; Serial de Carrocería: 8ZNCB13C98V324196; Serial del Motor: 98V324196; Marca: CHEVROLET; Modelo: GRAN VITARA; Año: 2008; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; y a la realización del documento de propiedad por ante la Notaría Pública respectiva una vez que el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA ZACARIAS, termine de pagar el resto de las cuotas pactadas para la cancelación total del vehículo. Se condenó en costas a la parte demandada. Se libraron Boletas de Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2011, la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal y por auto de fecha 21 de julio de 2011, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 01 de agosto de 2011, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, los cuales solo fueron presentados por la parte demandada en fecha 05 de octubre de 2011.
Vencido el lapso para la presentación de informes, la parte actora presento su escrito de fecha 17 de octubre de 2011.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de Junio del año 2.011, que declara con lugar la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta verbal interpuesto por la actora en contra de la excepcionada.
En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide, que la parte actora en su escrito libelar, plantea que en fecha 19 de Febrero de 2.008, la excepcionada compró a su nombre ante la Sociedad Agro Motores Los Llanos C.A., un vehículo con las siguientes características Placa: AA875CM; Serial de Carrocería: 8ZNCB13C98V324196; Serial del Motor: 98V324196; Marca: CHEVROLET; Modelo: GRAN VITARA; Año: 2008; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; el cual según expresa el actor le fue dado en venta a él dos (02) días después, en fecha 21 de febrero de 2.008, en la misma agencia de venta de carros al momento de hacer el retiro de la misma, donde se le hizo entrega formal del vehículo y de los documentos, y que desde ese día tiene el uso, goce y disfrute, quedando sólo pendiente la disposición, pues existe una reserva de dominio a favor del Banco que otorga el crédito para pagar el resto de su valor, expresando además, que la venta fue por un monto de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 69.444,50); más el pago de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.342,43) por concepto de gastos de administración y comisión flat; CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.352,00) por concepto de seguro y el pago de 48 cuotas pendientes, -expresando además- que pagó a la vendedora-demandada la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) por concepto de inicial, y la totalidad de los montos correspondientes de los gastos administrativos, a la comisión flat y a la póliza de seguros de Seguros Mercantil y que, para el pago de las cuotas pendientes se acordó depositarle en la cuenta corriente de la demandada N° 0142410000000104 de Banfoandes, donde ha depositado 22 cuotas en sumas superiores al monto exacto que debía cancelarse y cuyo depósitos van desde el 06 de Abril de 2.008 al 12 de Enero de 2.010 para un total de TREINTA Y NUEVE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.026,84); pagando adicionalmente la póliza del seguro del periodo 2.008/2.009 por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.645,73) mediante nueve (09) cuotas que depositó en la cuenta corriente N° 01050123711123080356 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Morela Dayana Escobar Martinez y cuyos pagos van desde el 13 de Abril de 2.009 al 15 de Diciembre de ese mismo año, por cuotas mensuales de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00); por lo cual, habiendo cancelado dichos montos solicitó, a partir del 15 de Noviembre de 2.009 a la vendedora que se fijara la fecha para formalizar el contrato de compra-venta por ante la notaría y que de inmediato terminaría de pagar las cuotas resaltantes de una sola vez, señalando en el tribunal que en la oportunidad en que se le sea requerido el pago absoluto de las cuotas pendientes, el monto debido, será pagado de inmediato y presentados los recibos de pagos y la solvencia respectiva y que incluso, de ser requerido el pago previo o durante el iter procesal donde será presentado su importe bien mediante el depósito en la cuenta fijada para el pago de las cuotas mensuales o mediante cheque a nombre de la vendedora y, por cuanto ha transcurrido un plazo considerable sin que la vendedora otorgue el documento de propiedad, de conformidad con los artículos 1.161, 1.159 y 1.167 del Código Civil, es por lo que solicita del Tribunal se sirva fijar la fecha para suscribir por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua el documento definitivo de la venta y que si la accionada se negase se dicte sentencia que sirva de titulo suficiente de propiedad del vehículo, previo al pago del saldo deudor en la oportunidad de modo y tiempo que fije la instancia y una vez que haya quedado definitivamente firme el fallo, estimando la acción en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) vale decir, Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 UT).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación la demandada rechaza en todas y en cada una de sus partes la pretensión de la actora, en especial, negando el hecho de haber dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el vehículo de autos, el cual señala la demandada ser de su propiedad. De la misma manera señala, que rechaza que el demandado haya pagado una inicial por el vehículo, que haya pagado los gastos administrativos, la comisión flat y el efectivo para pagar la póliza de seguros a la Sociedad Seguros Mercantil; siendo lo correcto,- señala la excepcionada-, que celebró un contrato de arrendamiento verbal para con el actor, sobre el referido vehículo por un termino de 18 meses, por un canon mensual de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) que serían depositados en la cuenta bancaria de la excepcionada aperturada en la agencia bancaria Banfoandes, impugnando las nueve (09) planillas de depósitos acompañadas al libelo de la demanda marcada con la letra “E”, por cuanto fueron depositadas en una cuenta corriente de una ciudadana que no tiene relación en la presente causa, pues la póliza de seguros fue renovada por la excepcionada y que ello lo demostrará a los autos; rechaza igualmente que se haya fijado el 15 de Noviembre de 2.009, como fecha para formalizar el supuesto contrato de compra venta e impugna la documental signada con la letra “F”, negando y rechazando que exista un contrato de compra-venta y que en fecha 21 de Enero de 2.010 canceló la totalidad de la deuda contrita con la entidad bancaria Banfoandes la cual le financió el vehículo y le expusieron su titulo de propiedad.
Trabada la litis perentoria de esa manera, es evidente, que a cada una de las partes le corresponde la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones; pero en especial al actor para no sucumbir en la demanda, vale decir, demostrar a los autos, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la existencia del contrato de compra-venta, tal cual lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Como punto previo debe esta Alzada observar los elementos necesarios o concurrentes para declarar con lugar una pretensión de cumplimiento de contrato, tomándose como premisa fundamental las propias afirmaciones de la parte actora en su escrito libelar, cuando expresa que, estamos en presencia de un contrato de compra-venta, formalizado en fecha 21 de Febrero de 2.008, donde desde ese día el actor tiene el goce y disfrute del vehículo y de los documentos de venta, siendo el precio o monto de la operación la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 69.444,50), pagando la inicial, vale decir, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) y quedando pendiente de pagar las cuotas en la cuenta corriente de la demandada en la entidad bancaria Banfoandes depositando efectivamente 22 cuotas que van desde el 06 de Abril de 2.008 hasta el 12 de Enero de 2.010, cancelando un total de TREINTA Y NUEVE MIL VEINTISIES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.026,84).
Como puede observarse de una simple operación matemática se desprende que habiendo cancelado la inicial de 24.000,00, en relación al crédito de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 69.444,50), quedó un saldo pendiente por pagar de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 45.444,50), de los cuales cancelo efectivamente TREINTA Y NUEVE MIL VEINTESIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.026,84), quedando entonces, todavía a deber, desde el 12 de Enero de 2.010, un monto de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.417,66), que el mismo actor en su escrito libelar, reconoce la existencia de ese saldo deudor al expresar que: “…al respecto, se indica al Tribunal que en la oportunidad en que sea requerido el pago absoluto de las cuotas pendientes, el monto debido será pagado de inmediato y presentados los recibos de pagos y la solvencia respectiva; incluso, de ser requerido el pago previo o durante el iter procesal, en el acto u oportunidad, será presentado su importe, bien mediante el depósito en la cuenta fijada para el pago de las cuotas mensuales o mediante cheque a nombre de la vendedora… quedando solo pendiente por cumplir prestaciones de hacer, suscripción del documento de venta y el pago de las restantes cantidades pendientes…”.
Así las cosas, el artículo1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, o modificar un vinculo jurídico, siendo que al ser un contrato oneroso de compra venta cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente y siendo a su vez un contrato bilateral, tal cual lo establece el artículo 1.134 ejusdem, ambos sujetos contractuales se obligan recíprocamente.
La naturaleza de las obligaciones reciprocas se basan en la contraprestación. Ambas prestaciones están entre sí entrelazadas de un lado a otro, y unidas por la nota de los sinalagmáticos. De manera tal, que el contrato bilateral se caracteriza porque está desdoblado en dos obligaciones recíprocas o en pluridad de obligaciones distribuidas entre las dos partes. Pero su nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes. “Yo estoy obligado frente a ti igual que tú estás frente a mi”, no con carácter retorsivo, sino como manifestación de un acuerdo negocial. De esta forma surgen la mayor parte de las obligaciones. La reciprocidad, lo sinalagmático, es lo que le da su cuño decisivo. Como consecuencia de la reciprocidad, cada uno de los contratantes es, al mismo tiempo, acreedor y deudor. Hay, por lo tanto, un entrecruzamiento de prestaciones.
En el caso sub lite, se demanda el cumplimiento de un contrato de compra-venta y en el artículo 1.161 del Código Civil, se expresa que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legalmente manifestado. Obsérvese que por voluntad del legislador la transmisión de la propiedad coincide plenamente con la manifestación de voluntad de las partes; hay cumplimiento simultáneo de las obligaciones de dar y de hacer. Así el artículo 1.474 del Código Civil, define la naturaleza de la compra-venta en los siguientes términos:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
De manera que en la compra-venta existe la obligación del vendedor de transferir la propiedad y del comprador de pagar el precio.
En el caso de autos el comprador-actor exige la transferencia de la propiedad a través de un documento escrito y la liberación de la reserva de dominio a favor de la entidad bancaria; pero para que ello se de, es necesario ajustar los tiempos contractuales, a través de lo cual, en primer lugar, el comprador debe cancelar el precio de adquisición de la cosa para que a su vez, una vez cancelado, el vendedor pueda otorgar el documento de liberación. De manera que, es necesario que la parte que intente la acción por cumplimiento, haya cumplido u ofrezca cumplir eficazmente con su obligación.
De autos se desprende, específicamente de la propia afirmación del actor que éste no ha cumplido con la totalidad de la obligación y que la obligación debía ejecutarse a través de depósitos mensuales quedando un saldo deudor aproximado de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.417,66), por lo cual, es evidente que conforme al artículo 1.167 del Código Civil, que expresa:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Bajo tal premisa, es indiscutible, que en el contrato de compra-venta de un vehículo con reserva de dominio hay tiempo de ejecución del mismo, especialmente cuando se refiere a tractos de pagos mensuales, donde el comprador debe de pagar el monto de la obligación y es allí cuando puede solicitar la liberación de la reserva de dominio para que pueda colocar el vehículo a su nombre; vale decir, que no puede el actor sin haber cumplido, solicitar el cumplimiento de la obligación del demandado.
Para la doctrina más especializada encabezada por el Maestro JOSE MELICH-ORSINI (La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Caracas. 2003. Págs. 146 y siguientes), la correspectividad, es el primer requisito de la comunidad de origen de las obligaciones contrapuestas, que se relacionan íntimamente con el segundo requisito, esto es, con el de la interdependencia de las obligaciones. La bilateralidad de un determinado contrato no se deriva sólo de la circunstancia de que el mismo contrato haga nacer obligaciones para ambas partes contratantes, sino de que éstas obligaciones sean reciprocas. Ahora bien, “reciprocidad significa: correspondencia mutua o cambio de una acción con otra”, lo que traducido al ámbito de un contrato que hace nacer obligaciones para ambas partes, debe entenderse en el doble sentido de que a la asunción de la obligación por una de las partes, corresponda la asunción de la obligación de la otra parte (el llamado sinalagma genético) y de que el deber de cumplimiento de la obligación de cada parte esté, asimismo en estricta correspondencia con el modo según el cual la otra parte satisfaga, a su vez, el deber de cumplimiento de su respectiva obligación (el llamado sinalagma funcional).
La interdependencia de las obligaciones implica que el deudor de una de estas obligaciones en que se sustancia el contrato bilateral, no puede ser constreñido al cumplimiento sino a cambio del cumplimiento de su acreedor, pero en modo alguno significa que las dos prestaciones recíprocas deban ser de un valor equivalente.
De tal forma, que el actor, en el presente caso, no puede exigir al demandado el otorgamiento del documento de propiedad y la liberación de la reserva de dominio, que sobre dicho vehículo pesa sin que el actor haya a su vez cumplido con la totalidad de su obligación u ofrezca cumplir eficazmente la misma, que no es el caso de autos, por lo cual, mal puede intentarse el cumplimiento si el actor a su vez no ha cumplido su obligación.
El pago, entendido lógicamente como total y valido, extingue la obligación contraída. La doctrina denomina cumplimiento como pago de la obligación y muchas veces se confunden indistintamente; el maestro RUGGIERO, refiere como sinónimos del cumplimiento los términos: “Pago” y “Solutio”, que expresan el concepto de extinción del vínculo obligatorio. El pago, -escribe BAUDRI LACANTINERIE-, es el cumplimiento de la prestación prometida; es la disolución, del lazo de la obligación, por lo cual, en el contrato bilateral, para pedir el cumplimiento hay que a su vez haber cumplido.
El cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo por las partes obligadas. Por consiguiente, la acción por cumplimiento de contrato solo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones.
Ahora bien, en el caso sub lite, el accionante que pide el cumplimiento del demandado declara a su vez que no ha cumplido la totalidad de la obligación, es decir, el pago de las mensualidades correspondientes, porque a su vez, el accionado-vendedor, se ha negado a otorgar la liberación de la reserva de dominio y poner el vehículo a nombre del actor; por ello, el actor: “ofrece cumplir” y dice en su libelo que está dispuesto a pagar (hecho futuro e incierto) cuando ha bien lo señale el tribunal. Sin embargo, tal ofrecimiento de cumplimiento no puede equipararse a ofrecer: “cumplir eficazmente”. En efecto, pueden darse casos en que una parte contractual ha querido cumplir y ha realizado una actividad orientada a ejecutar su obligación pero la otra parte incumple. En tal caso, la parte que pretende y desea cumplir no ha cumplido en virtud, suponemos, de que por el efecto retroactivo de la resolución, si cumple, es posible que luego no tenga la repetición o recuperación de la prestación cumplida, que no es el caso de autos. Pues si bien es cierto el actor ofreció cumplir, no ofreció cumplir eficazmente, vale decir, en forma garantizada para lograr así sostener la acción de cumplimiento. La forma de: “Ofrecer Cumplir Eficazmente”, debe ser solamente en determinados casos, puesto que si no se ha cumplido, mal se puede pretender el cumplimiento de la otra parte.
De modo, pues, que no puede intentar la acción de cumplimiento, quien no ha cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, como sería el caso, de realizar una oferta real y deposito, pues la sentencia judicial no puede estar condicionada, como lo hizo la primera instancia, donde condicionó su ejecución al cumplimiento por ambas partes de prestaciones recíprocas, vale decir, que el actor cumpla con su obligación de pagar, para que la demandada a su vez, libere la reserva de dominio y otorgue el titulo de propiedad, el fallo quedaría así en una especie de limbo jurídico, pues si el actor no cumple, la demandada tampoco cumplirá, lo que haría al fallo inejecutable y no hay, a los autos, un ofrecimiento de cumplir eficaz, como sería haber hecho a favor del tribunal o a favor de la demandada la oferta real del monto exacto adeudado, de sus intereses, etc, pues el actor en su demanda, nisiquiera expresa en forma clara cuál es el monto que debe, con sus intereses y su capital, para que ofrezca eficazmente cumplir su obligación.
En el caso sub lite, es imposible el ejercicio de la acción de cumplimiento contractual pues la parte actora, en su propio libelo, y sin necesidad de analizarse el resto de los medios probatorios ha declarado que no ha dado cabal satisfacción a sus obligaciones contractuales por lo cual, no puede demandar el cumplimiento de una situación jurídica que nace del comprobado incumplimiento de la correlativa obligación del demandado, cuando expresa que una vez se cancele el precio total de la obligación, pueda solicitar a su vez, el levantamiento de la reserva de dominio y el otorgamiento del titulo de la propiedad.
En tales condiciones, es indiscutible, que para la acción de cumplimiento contractual, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, es necesario que la parte que demanda el cumplimiento no haya incurrido a su vez en un incumplimiento contractual, vale decir, que es necesario que la parte que intente la acción de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir eficazmente con su obligación, pues, no puede la parte accionante, alegar su incumplimiento como fundamento del incumplimiento de la otra, para así accionar pidiendo la ejecución del contrato que a su vez esta se ha negado a cumplir.
Así lo ha venido estableciendo nuestra Jurisprudencia tanto de los Juzgados Superiores Civiles como de la propia Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando se señaló:
“EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE LA EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEA SIMULTANEA O CUANDO LA EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DEL ACTOR DEBIÓ HABER PRECEDIDO EN EL TIEMPO A LA DEL DEMANDADO, NO PUEDE HABLARSE DE INCUMPLIMIENTO CUANDO LA CONFIGURACIÓN DE LA CONSECUENCIA SE DEBA A LA INEXISTENCIA DEL PRESUPUESTO QUE LAS PARTES HAN ESTIMADO COMO CAUSA. EN OTRAS PALABRAS, NO PUEDE ADMITIRSE, EN SALVAGUARDA DE LOS PRINCIPIOS DE RECIPROCIDAD, EQUIDAD Y DILIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1.143, 1.264 Y 1.270 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE UNA DE LAS PARTES SE QUEJE DEL INCUMPLIMIENTO CUANDO ELLA MISMA NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN A SU CARGO. CUANDO TAL PRESUPUESTO SE PRESENTA TIENE VIGENCIA EL PRINCIPIO: “INADIPLENTI NON EST ADIPLENTUM”, EN VIRTUD DEL CUAL DESAPARECE LA NATURALEZA OBLIGACIONAL DE UNA PRESTACIÓN CUANDO NO EXISTE LA PRESTACIÓN RECIPROCA QUE DEBIÓ PRECEDERLA EN EL TIEMPO”, (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Oscar Pierre Tapia. Año 1.994. Tomo II, Pág. 133, y Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de Abril de 1.995. Expediente N° 7.227. Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia de los Tribunal es de última instancia. Abril. 1.995. Pág. 223).
De la misma manera nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del Magistrado Doctor HADEL MOSTAFA PAULINI, de fecha 11 de Octubre de 2.006, (N° 02231, en el juicio de Inversora Kuni 731 CA, expediente 0469), se expresó:
“…EN TAL SENTIDO, LA DOCTRINA NACIONAL HA INTERPRETADO QUE ES PROCEDENTE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN O RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL, ÚNICAMENTE CUANDO SE DAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1°.- QUE EL CONTRATO SEA BILATERAL; 2.- QUE EXISTA INCUMPLIMIENTO TOTAL O PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN; 3°.- QUE EL INCUMPLIMIENTO SE ORIGINE DE LA CULPA DEL DEUDOR; 4° QUE EL DEMANDANTE POR SU PARTE HAYA CUMPLIDO O OFREZCA CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN; 5°.- LA INTERVENCIÓN JUDICIAL…”
Así pues, el tratadista venezolano GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su libro (La Resolución del Contrato, 3° Edición. Editorial Fitel, Cagua, Estado Aragua. Pág. 534), ha establecido que en la venta con reserva de dominio:
“…se ha sostenido que el “pactum reservati dominio” es una negación esencial del contrato de compra-venta, el comprador esta obligado a pagar el precio pero el vendedor debe transferirle la propiedad de la cosa vendida. Que contra el principio anotado, el mencionado pactum establece que hasta tanto el comprador no pague la totalidad del precio, el vendedor tendrá reserva sobre la propiedad del comprador…”.
De tal manera, que el demandante no puede pedir el cumplimiento del contrato, hasta tanto haya cumplido con sus obligaciones u ofrezca cumplir eficazmente, debiendo sucumbir la presente acción y así se establece, sin necesidad de analizar el resto del material probatorio aportado, pues incurriría esta Alzada en un exceso jurisdiccional.
En Consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato intentada por la parte actora Ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA ZACARIAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.917.234, domiciliado en el Municipio Chaguaramas, Estado Guárico, en contra de la demandada Ciudadana MARY LUZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.805.870, domiciliada en el Municipio Chaguaramas, Estado Guárico, al no haber cumplido u ofrecido cumplir eficazmente, con su prestación de pago dentro del contrato de compra-venta, pudiendo la parte actora, una vez que cumpla con su obligación contractual, intentar, nuevamente la demanda de ejecución del contrato de compra-venta sobre el bien mueble objeto del presente proceso. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 21 de junio de año 2.011. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, y así se establece.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las COSTAS del proceso, y así se establece.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar de la misma a las partes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Tres (03) de Febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada
La Secretaria.

GBV/es.-.