REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6978-11
MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo Posesorio.
PARTE DEMANDANTE: Thaís Marcano Banezca y Aniljo José Piamo
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 34.733.
PARTE DEMANDADA: José Leonardo Requena Infante.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Froilán Rodríguez Trujillo y Leonardo Alvarado Rincón, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 9.129 y 41.532, respectivamente
INFORMES: Ambas partes hicieron uso del derecho y presentaron sus conclusiones escritas.
.I.
Los ciudadanos Thaís Marcano Banezca y Aniljo José Piamo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.295.805 y 5.077.556, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 34.733, mediante libelo recibido en el tribunal el ocho de febrero de dos mil seis demandaron al ciudadano José Leonardo Requena Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.809.132, por considerar la acción por Interdicto Perturbatorio.
Alegaron en el libelo que son ocupantes pacíficos ininterrumpidos, quietos, legítimos y legales a la vista de toda la comunidad y con el ánimo de ser propietarios, por más de veinte (20) años de un inmueble distinguido con el N° 105, ubicado en la avenida Bolívar del casco central de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico. Que el inmueble está constituido por un terreno con una superficie aproximada de seiscientos veinticinco metros cuadrados, doce metros con cincuenta centímetros de frente por cincuenta metros de fondo, y sus linderos son: Norte: casa que es o perteneció a los hermanos Ortega; Sur: casa que es o perteneció a Carlos Zapata; Este: con Colina Alta, hoy fondo del solar del ciudadano Amaro y Oeste: que es su frente, con la Avenida Bolívar, casco central de la ciudad de San Juan de Los Moros. Que aparece como propietario del inmueble el ciudadano José Gabriel Requena, según documento en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, fallecido dicho ciudadano el 13 de enero de 1.997 en la ciudad de Caracas y quien era venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y con cédula de identidad No. V.- 89.551, tal como surge de documentos protocolizados en esa Oficina de fechas 18 de noviembre de 1940 y 30 de septiembre de 1975, el primero bajo el No. 22, folios 40 y 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1940, y el segundo bajo el No. 15, folios 26 y 27, Protocolo Primero Adicional, Tomo 02, Tercer Trimestre de 1975. y que acompañan en copia simple marcados con las letras “A” y “B”, y también anexan en copia simple y marcado “C” de copia certificada de acta de defunción No. 21, folio 21 de la Prefectura del Municipio Autónomo Lander del estado Miranda, en donde se evidencia el fallecimiento del ciudadano José Gabriel Requena. Que el inmueble lo han ocupado por más de veinte años en forma legítima y legal, dado que ingresaron y lo comenzaron ocupando con la autorización de quien en vida fue su propietario, José Gabriel Requena. Continua, quieta e ininterrumpida y nunca lo han abandonado o desocupado temporal o indefinidamente, pública y notoria frente a la comunidad. Que los vecinos comerciantes y habitantes de la zona pueden reconocer en cualquier momento su permanencia, ocupación, explotación, uso, disfrute, abuso en los términos legales y demás circunstancias, derechos y deberes que implica la legal y legítima posesión y la condición que han tenido sobre el inmueble como propio, lo cual incluye el haberlo seccionado internamente mediante divisiones de locales y dependencias separadas a los fines de su efectiva y cómoda explotación comercial. Que en prueba de lo declarado anexan un menaje de recibos comprobantes de pagos, constancia, actas de organismos públicos y otros documentos, todos marcados con la letra “D” y que demuestran la titularidad de servicios y actuaciones ocurridos en el inmueble por parte de sus ocupantes: 1) copia simple de registro mercantil de la Firma Personal La Comelona, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 19 de mayo de 1993 bajo el No. 63, tomo 6to, Segundo Trimestre de 1993 y de modificación de Firma Personal denominada Tiffani inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 01 de junio de 1999 bajo el No. 52 del Tomo No. 4-B pertenecientes al ciudadano Aniljo José Piamo y Thaís Marcano Banezca, respectivamente. 2) Dos actas de inspección del Cuerpo de Bomberos y cuatro instrumentos de zonificación, constancia de trámites de patente de industria y comercio, inspección ocular y acta de fiscalización en el ámbito administrativo municipal de las firmas personales señaladas; 3) Constancia de Residencia emitido por la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio a favor de Aniljo José Piamo; 4) factura original de pago de servicio telefónico prepago CANTV a favor de Aniljo José Piamo; 5) comunicación de Hidropáez a favor de Thaís Marcano Banezca y recibo cancelado por ella; 6) contrato de Suscripción del Servicio Fuerza Eléctrica del inmueble objeto de este proceso, suscrito entre Cadafe y Nore Ramírez de Marcano, cuñada de la demandante Thaís Marcano Banezca. Que tales documentos marcados “D” evidencian que son titulares de los servicios públicos y privados del inmueble y por ende comprueban la permanencia, uso, disfrute, explotación y demás hechos inherentes como legítimos y legales ocupantes por más de veinte años. Que consignan marcado “E” original de Inspección Ocular practicada el 01 de febrero del año 2006 por el Juzgado de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el número expediente S-00206-06, efectuada sobre el inmueble que ocupan y que evidencia no sólo las circunstancias de permanencia de ellos en el inmueble sino el buen estado del mismo y la explotación que directa y exclusivamente hacen como legítimos, legales, públicos, notorios, continuos, ininterrumpidos, permanentes por más de veinte años y pacíficos, y que habitan con ánimos de dueños del inmueble distinguido con el No. 105 ubicado en la Avenida Bolívar del casco central de la ciudad de San Juan de Los Morros.
Es el caso que a partir del mes de septiembre de 2005, han sido arbitraria, ilegal, ilegítima, intempestiva, abusiva e injustamente interrumpidos, en el goce pacifico y legal del referido inmueble por parte de un ciudadano identificado como José Leonardo Requena Infante, quien dice tener la titularidad del derecho de propiedad, alegando ser el heredero de quien en vida fue el ciudadano José Gabriel Requena (fallecido) y ejerciendo una supuesta justicia y legalidad por mano propia, sin justo título y derecho, ha intentado con actos demostrables y públicos cercenarles e impedir que continúen ocupando y desarrollando sus actividades propias en el inmueble. Que a los fines de demostrar tales hechos perturbatorios ilegales señalan los siguientes eventos cometidos en sus contra y en detrimento a la legítima, legal y pacífica ocupación que ejercen por más de veinte años sobre el inmueble cometidos por el perturbador José Leonardo Requena Infante: en fecha ocho de septiembre del año 2005 tuvieron que acudir a la Defensoría del Pueblo en esta ciudad bajo el procedimiento signado con el No P-05-00892 a los fines de denunciar atropellos y excesos en su contra cometidos por dicho ciudadano, en donde arbitrariamente ingresó al inmueble con violencia moral y psicológica y que tales hechos fueron repetidos por el mencionado ciudadano, acudiendo nuevamente a la Defensoría del Pueblo el 07 de noviembre de 2005. Que en fechas 02 y 03 de noviembre de 2005 y 23 de enero de 2006 han tenido que recurrir a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, primero, para paralizar, y seguidamente a denunciar, los actos arbitrarios e ilegales del ciudadano José Leonardo Requena Infante, quien sin presentar ninguna documentación que lo acredite como propietario del inmueble que poseen, (título registrado de propiedad, declaración sucesoral del ciudadano José Gabriel Requena, poder del grupo de supuestos herederos de quien aparece en el Registro Inmobiliario como propietario u otros documentos que lo acredite, no sólo como propietario sino como tenedor y poseedor del mencionado inmueble) solicita permiso de remodelación y acondicionamiento del inmueble, a pesar de que toda obra estaba paralizada por orden de la propia Alcaldía. Anexan marcado “F” copia simple del escrito dirigido por su apoderado, Arnaldo Avendaño Pérez, al Director de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio el 25 de enero de 2006. Que José Leonardo Requena Infante el 03 de noviembre de 2005 acudió a Hidropáez C.A. a los fines de solicitar la suspensión ilegal y arbitraria del ser vicio de agua al inmueble que ellos ocupan y anexando un supuesto documento de propiedad que lo acredita para solicitar el derecho de corte de tal servicio, y anexan marcado “G” copia simple de tal solicitud y la cual reposa en original en los archivos de esa empresa. Que el 23 de noviembre de2005 acudieron a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de denunciar agresiones físicas y morales contra ellos, cometidos por el ciudadano José Leonardo Requena Infante, quien apersonándose a la sede del inmueble por ellos ocupados, procedió a agresiones, maltratos y hechos perturbatorios interrumpiéndolos en el goce pacífico y legal del inmueble y tratar de despojarlos del mismo. Que tal procedimiento penal se encuentra en curso y se demostrará su existencia, procedencia y trámite en la oportunidad legal correspondiente.
Que por los hechos narrados, acuden a demandar como en efecto lo hacen al ciudadano José Leonardo Requena Infante, en acción judicial de interdicto perturbatorio a los fines de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a que cese los actos, hechos y circunstancias ilegales, arbitrarias e injustificadas cometidas por el querellado civil en perturbación. Que solicita se proceda por el Sentenciador a analizar las pruebas presentadas en este acto, o aquellas que quisieren ampliar o solicitar si fuere el caso, a los fines de demostrar como ha sido la ocurrencia continua y recurrente de la perturbación en contra de ellos, se decrete el amparo a la posesión a su favor del inmueble por ellos ocupados y distinguido con el número 105, ubicado en la Avenida Bolívar del casco central de la ciudad de San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en auto, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretando medidas y diligencias que posteriormente señalarán en el escrito.
Fundamentan su acción, en los artículos 771, 772, 773, 775, 779, 782 y 789 del Código Civil y artículos 697. 698 y 670 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como cualquier legislación vigente, doctrinas y jurisprudencias que el Juzgador pueda hacer uso durante el trámite y decisión de esta causa.
Solicitó que de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que el Sentenciador proceda a dictar las medidas preventivas y asegurativas de la posesión a su favor sobre el inmueble. Primero: oficiar a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, así como a la Sindicatura Municipal a los fines de que se le informe sobre el amparo a la posesión legal y pacífica decretada a su favor por el tribunal, con la advertencia que procedan a no tratar cualquier solicitud y gestión que interponga el ciudadano José Leonardo Requena Infante, por ante esos Organismos u otros dependientes de la Alcaldía, relativa a actos de remodelación, demolición u otros actos que impliquen perturbación a la posesión legal y legítima de que son titulares sobre el inmueble distinguido con el No. 105 de la Avenida Bolívar. Segundo: Se sirva hacer del conocimiento del ciudadano José Leonardo Requena Infante de abstenerse de cometer actos y hechos atentatorios con la posesión legítima que han venido ejerciendo sobre el inmueble. Tercero: So oficie a la Comandancia de Policía del Estado Guárico dependiente de la Gobernación del estado Guárico, a los fines de que se les informe sobre las medidas de protección física que se les debe aplicar en caso de violencia física o acoso por parte de José Leonardo Requena Infante o cualquier persona que actúe en su nombre o bajo su dirección. Cuarto: Se oficie al Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz, con sede en esta ciudad, a los fines de que se le informe sobre la presente acción judicial presentada y las medidas cautelares decretadas por el Juzgador, si así ocurrieren, para que sean estampadas las correspondientes anotaciones sobre los documentos originarios de propiedad del inmueble No. 105, los cuales fueron anexados en copia simple con las letras “A” y “B” del escrito libelar.
Indicaron como domicilio procesal Avenida Bolívar No. 105 de la Avenida Bolívar de San Juan de Los Morros e indicó como domicilio de la parte demandada: Quinta Matilde, Avenida Paramaconi, San Bernardino, Area Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. Pidió se les entregara la compulsa para gestionar la citación y por último pidió la admisión y tramitación de la demanda señalando que se reservan ejercer por separado las acciones judiciales por daños y perjuicios materiales y morales en contra del demandado.
Por auto de fecha nueve de febrero de 2006 el tribunal acordó emplazar al ciudadano José Leonardo Requena para que compareciere al tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, más dos días que se le conceden como término de distancia a fin de que exponga los alegatos que considere conveniente a su defensa y una vez vencido dicho término se abrirá el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Entregó al interesado copias al interesado para practicar la citación y vistos los recaudos acompañados con el libelo, consideró suficientemente demostrados los hechos perturbatorios alegados por el querellante y decretó el amparo de la posesión que sobre el referido inmueble ejercen los solicitantes, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y para la práctica del Decreto Interdictal de Amparo se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Ortiz y Julián Mellado del estado Guárico, así como también se acordó oficiar al Registrador Subalterno de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y a la Comandancia General de la Policía del estado Guárico.
El 03 de mayo de 2.006, fue ejecutada la medida de Querella Interdictal, remitiendo la comisión y sus resultas al Tribunal de la Primera Instancia. Luego de varias tramitaciones, para el emplazamiento del querellado, éste asistido de abogados, en fecha 02 de Junio de 2.006, se dio expresamente por citado y mediante sus apoderados judiciales, siendo la oportunidad para presentar alegatos a la defensa de sus derechos, el 06 de Junio de 2.006, procedió a contestar la querella interpuesta mediante escrito a través del cual narra los hechos expuestos por los querellantes, los supuestos hechos perturbatorios, la improcedencia de la Acción Interdictal de Amparo así como elementos de posesión legítima. señala el contenido del artículo 774 del Código Civil, expresando que los actores en ningún momento habían tenido la posesión sobre la totalidad del inmueble objeto del litigio y que no era cierto que ellos lo hubieran seccionado internamente dicho inmueble, mediante divisiones de locales y dependencias separadas, a los fines de su efectiva y cómoda explotación comercial, y que era cierto que el inmueble se encontraba dividido en locales comerciales, pero que tal división la había realizado quien fue su propietario JOSÉ GABRIEL REQUENA (fallecido), como se podía evidenciar de las copias certificadas de los expedientes distinguidos con los números 318 y 1.198 de la nomenclatura del extinto Tribunal del Distrito Roscio del estado Guárico, que acompañaron marcados “A” y “B”, conteniendo el marcado “A”, el procedimiento de regulación de alquileres intentado por el ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA ante la Dirección de Inquilinato del Concejo Municipal del Distrito Roscio del estado Guárico, el 02 de Enero de 1.980, y que había terminado según sentencia dictada por el Juzgado del Distrito Roscio del estado Guárico, del 08 de Julio de 1.980, y el marcado “B” el recurso de Nulidad Contencioso Administrativo que en su oportunidad había interpuesto JOSÉ GABRIEL REQUENA, en defensa de sus derechos e intereses, sobre el inmueble de su propiedad, y que en dicho expediente, se demostraba palmariamente, que ya para el 23 de Junio de 1.986, el mencionado ciudadano, se había dirigido al ciudadano Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Distrito Roscio del estado Guárico y que para el año 1.980, el inmueble en cuestión se encontraba dividido en locales comerciales, por haberlo querido así su legítimo propietario JOSÉ GABRIEL REQUENA, lo que de por sí, echaba abajo o derrumbaba el argumento explanado en el libelo de que habían sido los querellantes quienes dividieron dicho inmueble.
Que los querellantes habían comenzado la ocupación de parte del inmueble, específicamente la ciudadana THAÍS MARCANO BANEZCA, del local distinguido con el N° 105-1 y ANILJO JOSÉ PIAMO del local distinguido con el N° 105-3, en su condición de arrendatarios del propietario JOSÉ GABRIEL REQUENA, naciéndoles esta condición con posterioridad al año 1.990, por cuanto era evidente que los demás locales, se encontraban arrendados como se demostraba del expediente ya referido, el 105-2 al señor JULIÁN SIERRA RODRÍGUEZ y el 105-4 al señor JAIRO MARCANO BANEZCA, quienes aceptaron la regulación del inmueble, evidenciándose que los querellantes, en ningún momento habían sido poseedores legítimos del inmueble en cuestión, por cuanto el mismo había sido arrendado a distintas personas, diferentes a los querellantes.
Que el 18 de 0ctubre de 2.005, THAIS MARCANO BANEZCA y CARMEN GRISEL BEROES PACHECHO, presentaron por ante ese Tribunal demanda por Prescripción Adquisitiva, alegando en ese libelo que desde el año 1.980, venían poseyendo el inmueble objeto del litigio de manera pacífica, ininterrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya y que dicha propiedad era del ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA, cuyas actuaciones estaban contenidas en el expediente N° 5689-05 y que anexaron marcado “D”, no apareciendo el ciudadano ANILJO JOSÉ PIAMO como poseedor del inmueble en cuestión, sino que por el contrario aparecía CARMEN GRISEL BEROES PACHECHO, persona muy distinta a ANILJO JOSÉ PIAMO, creando una incertidumbre sobre quienes eran los supuestos poseedores y de ello solo podía disiparse que era falso de toda falsedad lo expuesto por los querellantes en el libelo, pues no se explicaba que para la fecha de interposición de la demanda de Prescripción Adquisitiva 18 de octubre de 2.005, quienes supuestamente poseían de forma legítima, eran las ciudadanas THAIS MARCANO BANEZCA y CARMEN GRISEL BEROES PACHECHO con el mismo cuento, de que poseían el inmueble desde el año 1.980 y que para la fecha 06 de febrero de 2.006, cuando fue admitida la Querella Interdictal, quienes eran poseedores pacíficos por más de veinte (20) años eran THAIS MARCANO BANEZCA y ANILJO JOSÉ PIAMO, tamaña contradicción.
Que según documento suscrito en fecha 15 de Noviembre de 1.974, que anexaron marcado “E” el ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.281.718, sobre un local comercial distinguido con el N° 105, ubicado en la planta baja, el cual se mantuvo por el tiempo hasta que en fecha 07 de Noviembre de 2.005, declaró a través de documento autenticado, anexo marcado “F”, que procedía en esa misma fecha a entregar voluntariamente el local sin ningún tipo de presión, coacción y apremio al ciudadano JOSÉ LEONARDO REQUENA INFANTE, representante de la Sucesión de JOSÉ GABRIEL REQUENA y MERCEDES ZULEMA INFANTE DE REQUENA, y que renunciaba a su condición de arrendatario, lo que demostraba que en ningún momento los querellantes habían poseído en su totalidad el inmueble en cuestión, de forma legítima, sino que por el contrario, eran simples poseedores precarios de dos locales comerciales que formaban parte del inmueble señalado, ya que JOSÉ GABRIEL REQUENA ejerció señorío sobre su propiedad y posteriormente a su muerte los actos de señorío lo habían continuado sus legítimos sucesores. Que todo lo expuesto, probaba que la posesión ostentada por los querellantes no reunía las características previstas en el artículo 772 del Código Civil, sino que por el contrario equivalía a una posesión precaria o simple detención, sin intención de disfrutar las cosa como propia de los hoy querellantes, posesión precaria que se evidenciaba además de los propios recaudos consignados por ellos mismos, ya que del informe levantado por el Cuerpo de Bomberos en fecha 06 de octubre de 1.999, consignado por los accionantes en el libelo marcado “D”, se observaba que en la casilla correspondiente al propietario del inmueble se leía JOSÉ GABRIEL REQUENA, C.I. V-89.551 y como propietario del mueble THAIS MARCANO BANEZCA C.I. V-7.295.805, lo que quería decir que la propia querellante, reconocía la cualidad de dueño del ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA del inmueble objeto de la acción. Además trajo a colación al Tribunal, un cúmulo de recaudos que demostraban aún más que ni JOSÉ GABRIEL REQUENA, en su oportunidad, ni ahora sus herederos, habían dejado de ejercer actos de dominio sobre su propiedad ya identificada, como lo eran marcado “G” en un legajo la cancelación de Solvencia Municipal del inmueble objeto del litigio, marcado “H” remisión de copia de informe N° OB-S/N°, efectuado al Cuerpo de Bomberos de San Juan de Los Morros, marcado “I” comunicación enviada en fecha 14 de Marzo de 2.001, al ciudadano Ingeniero Municipal del Municipio Roscio, marcada “J” autorización notariada, marcada “K” recibo de cobro emitido por la empresa HIDROPÁEZ, marcada “L” factura de electricidad emitida por CADAFE. En lo concerniente a los supuestos actos perturbatorios señalados en el libelo, no existía en autos una sola prueba que demostrara la violencia moral y psicológica que supuestamente el excepcionado había empleado en contra de los querellantes y su grupo familiar. En relación a la Inspección Judicial acompañada en el libelo, la misma carecía de todo valor, por haberse practicado fuera del contradictorio. Impugnaron la no estimación de la querella, lo cual era una obligación de los accionantes, de acuerdo a los artículos 38, 39 y 708 del Código de Procedimiento Civil. Los apoderados de la parte querellada solicitaron finalmente que la acción fuera declarada sin lugar.
El apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 08 de junio de 2.006, presentó escrito contentivo de la promoción de pruebas, aportando los siguientes medios probatorios: I) Ratificó, invocó y reprodujo a favor de la causa que defendía en nombre de sus representados, los méritos que emergían de los autos. II) Ratificó, invocó y reprodujo a su favor, la confesión de la parte querellada respecto a la condición de legítimos, pacíficos, reconocidos, públicos, legales, ininterrumpidos, quietos, continuos y por más de un año poseedores del inmueble objeto del litigio ya descrito, derivada de la confesión escrita del demando en su escrito de contestación de la demanda, así como la serie de documentos que él mismo acompañó como anexos en su escrito, los cuales demostraban la condiciones de sus representados como poseedores del referido inmueble, confesión que cursaba en el folios 09, 12 y 15 de la segunda pieza del cuaderno principal del expediente N° 5839-06. Además por imperio al interés de sus representados, el querellado no había impugnado ni desconocido las documentales “F” y “G”, las cuales demostraban parte de los hechos de perturbación y actos ilegales y arbitrarios de perturbación, molestia y con ánimos de perjuicio del demandado en contra de la integridad física, disfrute y goce del inmueble en cuestión por parte de los accionantes. Igualmente de la Inspección Ocular practicada en el inmueble objeto de la acción, se podía evidenciar que los funcionarios que la llevaron a cabo, tuvieron libre y amplio acceso a la totalidad íntegra del dicho inmueble, dejando constancia que los únicos ocupantes eran sus representados. III) Promovió el valor y efectos de las pruebas documentales que acompañaron los querellantes como anexos al escrito libelar marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que informara al Tribunal de la causa si por esa Institución cursó o cursa procedimiento signado con el N° P-05-00892, de fecha 08 de septiembre de 2.004, así como en ulteriores fechas 02 y 03 de noviembre de 2.005 y 25 de enero de 2.006, en virtud de denuncia de atropello y excesos interpuesto por los querellantes por actos cometidos por el querellado contra ellos y sus familiares, se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines que informara al Juez A Quo, si en fecha 23 de noviembre de 2.005, los querellantes por actos cometidos por el querellado, y que evidenciaban aún más los actos perturbatorios realizados por él. Que se oficiara a la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público (Policía) del estado Guárico, a los fines de que informaran al Tribunal A Quo, las resultas sobre las actuaciones realizadas por esa Institución de conformidad a denuncia interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2.005 por el querellado contra el ciudadano ANILJO JOSÉ PIAMO y que se acompañara copia de la documental marcada “S” que cursaba en el folio 312 al 315 de la 2° pieza del Cuaderno Principal de la Demanda, la cual fue consignada por la parte querellada en su escrito de contestación a la demanda. Que se oficiara al Departamento de Sucesiones dependiente del SENIAT, Región Capital, a los fines de que informara al Tribunal de la causa si las declaraciones sucesorales presentadas por el querellado de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL REQUENA y su cónyuge fallecida, en que estado se encontraban respecto a la liquidación definitiva por ese ente tributario y que el oficio se acompañara de copia de las señaladas declaraciones sucesorales que fueron acompañadas por el demandado como anexo “F” al escrito de contestación a la demanda. IV) Solicitaron se procediera a efectuar Inspección Judicial sobre los Libros de Solicitudes llevados por el Archivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del estado Guárico a los fines de que se dejara constancia si el querellado o sus apoderados desde el 09 de febrero del 2.005 hasta el día 01 de Junio de 2.006, solicitaron esa causa signada con el N° 5.839-06. V) Promovieron la declaración de los siguientes testigos: EMILIANA DE PERUGINI, IRIS JOSEFINA MORENO GARCÍA, ROSA GUERRA, ZENAYDA TORREALBA AGUIAR, SONIA MAGDALENA MÁRQUEZ ZERPA, NÉSTOR JOSÉ GARCÍA CASTRO, para que declararan sobre las perturbaciones y actos cometidos por el querellado contra sus representado. VI) De conformidad a lo establecido en el artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias simples que anexó la Parte Querellada perturbadora junto a su escrito de contestación a la demanda, identificadas con las letras “F”, “N”, “Ñ”, “P”, “O” y “Q”.
Por auto dictado en fecha 12 de Junio de 2.006, Tribunal de la Primera Instancia, admitió los medios probatorios aportados por la parte querellante, a excepción de las pruebas contenidas en el Capítulo I, por considerar que la misma no constituía medio de prueba alguno, la del Capítulo III de las pruebas instrumentales, en las identificadas Tercero, números 2, 3, 5, 6 y la identificada Quinto, en virtud que en la forma como el promovente señalaba la evacuación de dichas pruebas, no era el medio idóneo para hacerlo, ya que esos documentos emanaban de tercero y en consecuencia debían cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La parte querellada, a través de sus apoderados judiciales, encontrándose dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, ocurrieron para promover las siguientes: I) Ratificaron el mérito favorable que se desprendía de los autos, muy especialmente los recaudos consignados con el escrito de contestación a la demanda, marcados “A” y “B”: contentivos de los procedimientos de regulación de alquileres interpuestos por el ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA, a los fines de demostrar su condición de propietario del inmueble en cuestión, “B1”: referido al poder especial de administración otorgado por el ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA al General FRANCISCO LEÓN ALESSANDRO, prueba que constituía un acto más de señorío que efectuaba JOSÉ GABRIEL REQUENA sobre el inmueble objeto de la demanda. “C”: expediente de consignaciones aperturado por JAIRO TEGORKY MARCANO BANEZCA por ante el extinto Juzgado del Distrito Roscio del estado Guárico, del cual se desprendía que ese ciudadano era arrendatario de un local comercial que formaba parte del inmueble objeto del litigio, “D”: copia del expediente N° 5.689-05, contentivo de la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentaron en su oportunidad los querellantes, a los fines de demostrar lo equívoco de la supuesta posesión que decían mantener los querellantes, “E”: copia del contrato de arrendamiento suscrito entre JOSÉ GABRIEL REQUENA y el ciudadano JOSÉ BECERRA, lo cual demostraba que dicho ciudadano en su condición de propietario, había arrendado un local comercial que formaba parte del inmueble de su propiedad, por lo que podía decirse que los hoy querellantes nunca habían tenido posesión legítima del referido inmueble, objeto de la demanda,“F”: declaración notariada efectuada por ciudadano JOSÉ GREGORIO BECERRA CÁRDENAS, donde hacía entrega voluntaria del local comercial que ocupaba, en fecha 07 de noviembre de 2.005 propiedad de JOSÉ GABRIEL REQUENA, lo que demostraba que hacía menos de un año, se encontraba dicho ciudadano ocupando un local comercial en su condición de arrendatario, lo cual evidenciaba que en ningún momento lo querellantes podían alegar la posesión legítima sobre el inmueble objeto de la querella, “G”: Recibos de pago de impuesto por propiedad inmobiliaria, efectuado tanto por el ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA, como por sus sucesores en su carácter de propietario del inmueble objeto de la acción, para demostrar que siempre habían cumplido con el pago del referido impuesto, como era su deber de propietario, “H”: informe emanado del Cuerpo de Bomberos del estado Guárico, dirigido al querellado, de donde se desprendía su condición de co-propietario del inmueble objeto del Amparo, “I”: comunicación de fecha 14 de marzo de 2.001, dirigida al Ingeniero del Municipal de Roscio, estado Guárico, por los integrantes de la Sucesión REQUENA-INFANTE, a los fines de demostrar que dicha sucesión siempre había estado ejerciendo actos de dominio sobre su propiedad, la cual era el inmueble objeto de la demanda,“J”: autorización notariada efectuada por los integrantes de la Sucesión REQUENA-INFANTE, con los ciudadanos CORRADO LA FORGIA y LUISA FRONTADO, a los fines de que los autorizados procedieran a hacer la construcción y demás trabajos mencionados en la autorización, en el inmueble propiedad de la referida sucesión, lo que demostraba que en el mes de marzo de 2.001, ellos en su carácter de propietarios, ejecutaban actos de señorío sobre su propiedad, “K”, “L” y “M”: recibos de pago de servicios públicos, tales como agua, energía eléctrica, con los cuales se demostraba que los locales que conformaban el inmueble objeto del Amparo habían sido ocupados por personas distintas a los querellantes en fechas recientes,“N”, y “Ñ”: copias de las declaraciones sucesorales de los causantes JOSÉ GABRIEL REQUENA y MERCEDES ZULEMA INFANTE DE REQUENA, donde aparecía el hoy querellado y que probaban la cualidad de herederos de JOSÉ LEONARDO REQUENA y por ende su legitimidad para actuar como propietario del inmueble en cuestión, “O”: partida de nacimiento del querellado, a los fines de probar que era hijo de JOSÉ GABRIEL REQUENA y MERCEDES INFANTE, “P” y“Q”: copia de patentes emitidas, una a nombre de ROSA VIRGINIA RONDÓN GUERRA, a nombre del establecimiento “Casa de Empeño El Sol” y otra a nombre de JUAN MONTILLA BASTIDAS, a nombre del estableciendo “Mundo Natural C.A.”, ambos fondos situados en locales comerciales que formaban parte del inmueble objeto del litigio, lo que demostraba la existencia de terceras personas distintas a los querellantes, que ocupaban parte del inmueble propiedad de la sucesión REQUENA INFANTE, “R” y “S”: copias de las denuncias formuladas por el querellado, una por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Guárico, en fecha 11 de abril de 2.006 y la otra por ante la Comandancia de la Policía del estado Guárico, en uso de su legítimo derecho que le confería por ser propietario del inmueble en cuestión, donde aparecían denunciados los Qqerellados. II) Promovieron y consignaron marcada “A”, original del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, en fecha 07 de noviembre de 2.005, donde el ciudadano JOSÉ GREGORIO BECERRA CÁRDENAS, hacía entrega voluntaria del local comercial que ocupaba en el inmueble propiedad de JOSÉ GABRIEL REQUENA, a fin de demostrar que para esa fecha se encontraba dicho ciudadano ocupando un local comercial en su condición de arrendatario, lo cual evidenciaba que los querellantes en ningún podían alegar la posesión legítima sobre el inmueble objeto de la querella. Promovieron y consignaron marcados “B” y “C”, copias certificadas de las declaraciones sucesorales de los causantes JOSÉ GABRIEL REQUENA y MERCEDES ZULEMA INFANTE DE REQUENA donde aparecía acusado el inmueble constituido por la casa y terreno del inmueble objeto de la demanda y donde aparecían como heredero JOSÉ LEONARDO REQUENA INFANTE conjuntamente con sus hermanos, lo cual probaba la cualidad de heredero del querellante y por ende legitimado para actuar como co-propietario del inmueble ya identificado. Promovieron marcado “D”, certificación de la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, expedida por el CICPC, Delegación estadal Guárico, Subdelegación San Juan de Los Morros, de fecha 23 de mayo de 2.006, de la cual se desprendía que en esa fecha se había presentado el querellado, donde notificaba que el día 21 de mayo de 2.006, un sujeto de nombre ANIL JOSÉ PIAMO había intentado introducirse al local comercial N° 105 ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad, siendo testigo presencial el ciudadano JOSÉ GREGORIO BECERRA, lo cual probaba la diligencia efectuada por el querellado, en su carácter de co-propietario del inmueble señalado, a los fines de resguardar su propiedad. Promovieron y consignaron marcado “E”, original de comunicación enviada por el ciudadano MIGUEL A. SARMIENTO G., en su carácter de inquilino del local comercial distinguido con el N° 105-4, que formaba parte de la casa N° 105, situado en la Avenida Bolívar de San Juan de Los Morros, según contrato de arrendamiento celebrado entre JOSÉ GABRIEL REQUENA, mediante el cual le informaba su formal voluntad de dar por concluido dicho contrato a partir del 30 de junio de 1.986, a los fines de demostrar que para esa fecha, el ciudadano MIGUEL A. SARMIENTO G. ocupaba en su carácter de arrendatario, lo que desvirtuaba el alegato de los querellantes en cuanto a que eran ocupantes legítimos de esa propiedad. III) Requirieron del Tribunal, conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: 1) Solicitara de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, Dirección de Hacienda Municipal, información a cerca de la existencia de la patente de Industria y Comercio N° 006535, a nombre de Rosa Virginia Rondón Guerra, nombre del establecimiento: Casa de Empeño El Sol, de fecha 22 de septiembre de 2.004 y sobre todos los recaudos presentados por la interesada para la expedición de dicha patente, incluyendo el contrato de arrendamiento. 2) Que conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal solicitara de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, Dirección de Hacienda Municipal, información sobre la existencia de la patente de Industria y Comercio N° 006955, a nombre de Juana Montilla Bastidas, nombre del establecimiento: “Mundo Natural C.A”., de fecha 18 de octubre de 2.005, y sobre todos los recaudos presentados por la interesada para la expedición de dicha patente, incluyendo el contrato de arrendamiento. Solicitaron al Tribunal que de los recaudos sobre los cuales se pedía información, le fueran enviados copias fotostáticas de los mismos, tal como lo señalaba la parte infine del encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de demostrar, que sin tener la cualidad de propietaria, la co-querellante TAHÍS MARCANO BANEZCA, arrendaba locales comerciales que formaban parte del inmueble objeto de la querella, obteniendo de esa forma un provecho injusto con perjuicio ajeno, es decir, para los propietarios del citado inmueble, la Sucesión Requena Infante y sorprendiendo en su buena fe a esa Alcaldía, para expedir con tales contratos las correspondientes Patentes de Industria y Comercio. IV) Promovieron, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 ejusdem, los testimoniales de los ciudadanos: A) CORRADO LA FORGIA GAUDID, LUISA FRONTADO, a los fines de que ratificaran el contenido de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, el día 14 de marzo de 2.001, quedando inserto bajo el N° 74, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones y que fue acompañado al escrito de contestación a la demanda, distinguido con la letra “J”, a los fines de demostrar que en el mes de marzo de 2.001, los integrantes de la SUCESIÓN REQUENA INFANTE, en su carácter de propietarios, ejecutaban actos de señorío sobre su propiedad, autorizando se realizaran construcciones y reparaciones. B) JOSÉ GREGORIO BECERRA CÁRDENAS, a los efectos de que ratificara el contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, el día 07 de noviembre de 2.005, quedando inserto bajo el N° 62, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que fue acompañado al escrito de contestación distinguido con la letra “F”, a los fines de demostrar que para la fecha 07 de noviembre de 2.005, es decir, hacía menos de un año, se encontraba dicho ciudadano, ocupando un local comercial en su condición de arrendatario, lo cual evidenciaba que los querellantes en ningún momento podían alegar la posesión legítima sobre el inmueble objeto de la querella. C) MIGUEL A. SARMIENTO G., a los efectos de que ratificara el contenido de la documental suscrita por él y acompañada con ese escrito, en su carácter de inquilino del local comercial distinguido con el N° 105-4, que formaba parte del inmueble objeto de la querella, según contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA, mediante el cual le informa su formal voluntad de dar por concluido dicho contrato a partir del 30 de junio de 1.986, a los fines de demostrar que para esa fecha, el ciudadano MIGUEL A. SARMIENTO G. ocupaba en su carácter de arrendatario, el local comercial N° 105-4 que formaba parte del inmueble objeto de la demanda, lo que desvirtuaba el alegato de los querellantes, en cuanto a que eran ocupantes legítimos de esa propiedad. V) Con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se practicara una inspección Judicial en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, Dirección de Hacienda Municipal, a los fines de dejar constancia si en los archivos de esa Dependencia aparecía la patente de Industria y Comercio N° 006536 a nombre de Rosa Virginia Rondón Guerra del establecimiento “Casa de Empeño El Sol y la N° 006955, a nombre de Juana Montilla Bastidas, del establecimiento “Mundo Natural C.A.”, y sobre todos los recaudos presentados por la interesada para la expedición de dicha Patente, incluyendo los contratos de arrendamientos, a los fines de demostrar que sin tener la cualidad de propietaria, la co-querellante THAÍS MARCANO BANEZCA, había arrendado locales comerciales que formaban parte del inmueble objeto de la querella, obteniendo provecho injusto con perjuicio ajeno, es decir, para los propietarios del citado inmueble, la Sucesión Requena Infante. VI) Promovieron la exhibición de los contratos de arrendamiento suscritos entre THAÍS MARCANO BANEZCA por una parte; y por la otra EMILIANA GARCÍA DE PERUGINI y JUANA MONTILLA DE VALDERRAMA, de fecha 01 de junio de 2.003 e igualmente el contrato de arrendamiento suscrito por THAÍS MARCANO BANEZCA y ROSA VIRGINIA RONDÓN de fecha 01 de marzo de 2.004, cuyas copias fotostáticas se encontraban en los recaudos consignados con el escrito de contestación distinguidos con las letras “P” y “Q”, con los cuales pretendían demostrar que sin tener la cualidad de propietaria, la co-querellante THAÍS MARCANO BANEZCA, había arrendado locales comerciales que formaban parte del inmueble objeto del litigio.
Mediante escrito consignado por los apoderados judiciales del querellado, en fecha 14 de junio de 2.006, promovieron de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, los testimoniales de los ciudadanos JUAN QUINTANA y NEY INFANTE PÉREZ, con el fin de demostrar el señorío que sobre el inmueble objeto de la Querella Interdictal, habían tenido tanto como sus propietarios originales JOSÉ GABRIEL REQUENA y su esposa continuada por la sucesión REQUENA-INFANTE.
A través de escrito presentado en esa misma fecha, los apoderados judiciales del querellado, procedieron a tachar a los siguientes testigos EMILIANA DE PERUGINI, ROSA GUERRA, IRIS JOSEFINA MORENO, ZENAIDA TORREALBA AGUIAR y SONIA MAGDALENA MÁRQUEZ ZERPA y NÉSTOR JOSÉ GARCÍA CASTRO por estar incursas en la causal de inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que tenían interés en las resultas de ese juicio.
En fecha 15 de junio, los apoderados querellados, encontrándose en el lapso probatorio, consignaron escrito, mediante el cual procedieron a aclarar al Tribunal que en el Capítulo VI de su escrito de pruebas se había incurrido en un error involuntario, en cuanto a la prueba de exhibición, en el sentido de que se había invertido la identificación de los recaudos: el contrato de arrendamiento suscrito entre THAÍS MARCANO BANEZCA por una parte y por la otra EMILIANA GARCÍA DE PERUGINI y JUANA MONTILLA VALDERRAMA de fecha 01 de junio de 2.003, identificado con la letra “P”, lo correcto era marcado con la letra “Q”, igualmente el contrato suscrito entre THAÍS MARCANO BANEZCA y ROSA VIRGINIA RONDÓN, de fecha 01 de Marzo de 2.004, se identificó con la letra “Q”, siendo lo correcto marcado con la letra “P”.
El Tribunal de la causa, a través de auto dictado en fecha 15 de Junio de 2.006, admitió los medios probatorios aportados por la parte querellada.
Los apoderados judiciales del querellado, en fecha 19 de junio de 2.006, promovieron el testimonio del ciudadano EFRAÍN MARTÍNEZ, prueba que fue admitida en esa misma fecha por el Juzgado A Quo.
Evacuados los medios probatorios y vencido dicho lapso, el Tribunal acordó la notificación de las partes y vencido como fuera un lapso de diez días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes se hiciera, dentro de los tres días de despacho siguientes, presentarían los informes que creyeran convenientes.
En fecha 29 de enero de 2.007, los apoderados del querellado, ocurrieron a los autos con la finalidad de presentar escrito de conclusiones.
La parte querellante, a través de su apoderado judicial, consignó su escrito de Informes, en fecha 30 de enero de 2.007.
El Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, en fecha veintiséis de febrero del año 2007 dictó sentencia, en la cual expresó: “administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Querella Interdictal sigue Thais Marcano Banezca y Aniljo José Piamo, contra José Leonardo Requena, todos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR la acción y en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar de amparo posesorio dictada en fecha nueve (09) de Febrero del año 2.006, que tiene por objeto el inmueble distinguido con el N° 105 ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de San Juan de los Morros estado Guárico, cuyas medidas y linderos y datos regístrales constan a los autos, líbrese oficio a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y al Registro Inmobiliario de la localidad, haciéndole saber la suspensión de la medida.”. Impuso las costas al querellante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2.007, el apoderado judicial de los querellantes, apeló de la decisión dictada por la Primera Instancia, la cual fue oída por ese Despacho en ambos efectos, ordenando el envío del expediente al Juzgado Superior.
En fecha veinticinco de abril de ese mismo año dos mil siete, el Juzgado Superior CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, dictó sentencia mediante la cual expresó:
“PRIMERO: En vista del Desorden Procesal acaecido con la remisión de la comisión del medio de prueba testimonial de los Ciudadanos ZENAIDA TORREALBA y SONIA MARQUEZ, al haber remitido el Tribunal A-Quo o comitente la comisión a un Juzgado en Especial, como lo es el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al no haber dicho Juzgado, dado cumplimiento a la resolución administrativa N° 320 de fecha 19 de Julio de 1.999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, relativa a la distribución de las causa, se cercenó y conculcó el Debido Proceso de Rango Constitucional y el Derecho al Juez Natural, establecidos en los artículos 49.1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la presente causa, al estado en que se evacue la referida comisión por el Juzgado de Municipio a quien corresponda, previa distribución, y una vez llegados los autos y las resultas al Tribunal Comitente se fije la oportunidad para los informes y continué la sustanciación del iter procesal y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria del presente fallo no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así decide.”
Cumplidos los trámites ordenados por el Juzgado Superior y seguido el procedimiento, en fecha 31 de marzo del año 2011, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Estado Guárico, dictó decisión en la cual expresó:
“Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción Interdictal de Amparo por Perturbación seguido por los ciudadanos Thaís Marcano Banezca y Aniljo José Piamo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.295.805 y 5.077.556, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 34.733, en contra de JOSÉ LEONARDO REQUENA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.809.132, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de amparo posesorio dictada en fecha nueve (09) de Febrero del año 2.006, que tiene por objeto el inmueble distinguido con el N° 105 ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de San Juan de los Morros estado Guárico, con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o perteneció a los hermanos Ortega. SUR: Casa que es o perteneció a Carlos Zapata; ESTE: Con Colina Alta, hoy fondo del solar del ciudadano Amaro, y OESTE: Que es su frente con la avenida Bolívar, casco central de la ciudad de San Juan de los Morros, inscrito por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico de fechas 18 de Noviembre de 1.940 y 30 de Septiembre de 1.975, quedando registrado el primero, bajo el N° 22, folios 40 al 41, protocolo primero del cuarto trimestre de 1.940, y el segundo, asentado bajo el N° 15, folios 26 al 27, protocolo primero adicional, tomo 02 del tercer trimestre de 1.975, líbrese oficio a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y al Registro Inmobiliario de la localidad, haciéndole saber la suspensión de la medida.”.
Apelada la sentencia e inhibido el Juez Titular se me convoca como Primer Conjuez y cumplidos los trámites de las notificaciones y vencidos los lapsos y presentados como fueron los Informes por ambas partes, estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, diferida como fue, se procede de seguidas así:
I I
Pretenden los accionantes, debidamente asistidos del abogado en ejercicio Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 34.733, que se les mantenga en posesión del inmueble distinguido con el N° 105, ubicado en la avenida Bolívar del casco central de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cuyos linderos y demás especificaciones señalan en el escrito libelar y que supra se han indicados claramente, motivado a que se consideran ocupantes pacíficos, ininterrumpidos, quietos, legítimos y legales a la vista de toda la comunidad y con el ánimo de ser propietarios, por más de veinte (20) años, en virtud de los actos perturbatorios del demandado ciudadano: José Leonardo Requena Infante, titular de la cédula de identidad N°. 3.809.132, y que según su decir consisten en que a partir del mes de septiembre del año 2.005, han sido, de manera arbitraria, ilegal, ilegítima, intempestiva, abusiva e injustamente interrumpidos en el goce pacífico y legal del referido inmueble, por el antes mencionado ciudadano, quien personalmente dice tener la titularidad del derecho de propiedad del mismo, alegando ser el heredero de quien vida fue el ciudadano José Gabriel Requena.
Por su parte el querellado, procedió a dar contestación a la demanda, expresando luego de copiar casi todas las pretensiones contenidas en el libelo y de analizar los artículos 782 del Código Civil, el 772 y el artículo 774 del mismo Código Civil, que tanto Thais Marcano Banezca como Aniljo José ¨Piamo, en ningún momento han tenido posesión sobre la totalidad del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 105 de esta ciudad; que no es cierto tampoco, como lo señalan los querellantes en su libelo, que ellos hayan seccionado internamente el inmueble, mediante divisiones de locales y dependencias separadas a los fines de su efectiva y cómoda explotación comercial y que tal división la realizó quien era su propietario JOSÉ GABRIEL REQUENA, hoy fallecido, tal y como se evidencia de copia certificada de los expedientes N°. 318 y 1.198, de la nomenclatura del extinto Tribunal del Distrito Roscio del estado Guárico, que acompañan marcados “A” y “B”, que contienen el procedimiento de regulación de competencia y el recurso de nulidad contencioso-administrativo, respectivamente. Que los querellantes THAIS MARCANO BANEZCA Y ANILJO JOSÉ PIAMO, comenzaron la ocupación de parte del inmueble en su condición de arrendatarios del propietario JOSÉ GABRIEL REQUENA. Que el 21 de mayo de 1986 el señor José Gabriel Requena le confirió poder de administración a Francisco León D! Alexandro y así podría dar en arrendamiento cuatro locales comerciales que forman parte del inmueble distinguiéndolos con las siglas 105-1; 105-2; 105-3 y 105-4. Que como puede observarse ya para 1980 el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar No. 105 se encontraba dividido en locales comerciales por haberlo querido así su propietario José Gabriel Requena, quien efectuó las divisiones antes señaladas. Que en el caso concreto THAIS MARCANO BANEZCA y ANILJO JOSE PIAMO, comenzaron en su condición de arrendatarios de los locales 105-1 la primera y el segundo el local 105-3. Que esa condición de arrendatarios les nace con posterioridad al año de 1990 por cuanto los locales 105-2 y 105-4 se encontraban arrendados al señor Julián Sierra Rodríguez y a Jairo Marcano Banezca. Que la Dirección de Inquilinato mediante Resuelto del 10 de noviembre de 1986 fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para los locales comerciales 105-1 que estaba desocupado, No. 105-2 arrendado a Juan Sierra Rodríguez, No. 105-3 que estaba desocupado y el No. 105-4 arrendado a Jairo Marcano Banezca. Que de esa Resolución apeló el señor José Gabriel Requena y el Juzgado del Distrito Roscio admitió el recurso y declaró la perención el 15 de octubre de 1990 quedando firme la regulación fijada por el Concejo Municipal.
Que de todo lo anterior tiene la convicción firme de que THAIS MARCANO BANEZCA Y ANILJO JOSÉ PIAMO, en ningún momento han sido poseedores legítimos del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 105 de esta ciudad, y es falso igualmente que ambos habían sido poseedores legítimos por mas de veinte (20) años del inmueble distinguido con el No. 105, ya que la ocupación de ellos se produjo con posterioridad al año de 1.990.
Que en fecha 18 de Octubre de 2.005, THAIS MARCANO BANEZCA y CARMEN GRISES BEROES PACHECO, asistidas por el abogado RICARDO LUGO GAMARRA, presentaron por ante ese JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, formal demanda por prescripción adquisitiva, alegando en ese libelo, que desde el año 1.980, ambas ciudadanas venían poseyendo el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 105 de esta ciudad y que dichas actuaciones de encuentran contenidas en el expediente N° 5689-05 de ese Tribunal. Que Thais Marcano Banezca y Aniljo José Piamo son simples poseedores precarios de dos locales comerciales que forman parte del inmueble y no con el ánimo de dueños y que la posesión que ostentan no reúne las características previstas en el artículo 772 del Código Civil. Aportan recaudos que dicen ser soportes de lo que aseveran en su contestación y expresan luego que los querellantes carecen del requisito establecido en el artículo 782 del Código Civil. Citan y copian parte de una sentencia de un Juzgado Superior del Distrito Federal y Estado Miranda. Señalan que en la querella se encuentran ausentes por lo menos, tres elementos de la posesión legítima a que se refiere el artículo 772 del Código Civil. Finalmente pide se declare sin lugar la querella interdictal incoada en su contra.
I I I
De lo anteriormente señalados se desprende entonces que la acción intentada es por INTERDICTO PERTURBATORIO, en amparo a la posesión del inmueble que dicen ocupan los querellantes y fundamentan la acción en los artículos 771, 772, 773, 775, 779, 782 y 789 del Código Civil y artículos 697, 698, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…………..”
Ahora bien se observa que la parte querellada en contestación a la demanda impugnó la no estimación de la querella y que ello es obligación de los querellantes respecto del interés principal del juicio, a los fines de la admisibilidad del recurso de casación y por tanto ese es otro motivo para el rechazo de la querella interpuesta por faltar la formalidad de estimar la querella.
En criterio de este Juzgador, la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 2009-006, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez, les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y Bancario, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias, y se considera que el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia en materia de interdictos a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto y la Resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, divorcios contenciosos, interdictos, entre otros, por consiguiente, queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia competente para conocer y decidir el presente interdicto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de San Juan de Los Morros, independientemente de que la no estimación del valor de la demanda sea motivo de su no admisión. Siendo así igualmente esta Alzada resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de la Primera Instancia en materia Civil. ASI SE DECIDE.
Dispone el Código Civil en su artículo 782 textualmente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Señala el artículo 771 del Código Civil, lo siguiente: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. El artículo 772 del Código Civil, señala: “ La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”, el artículo 773 eiusdem lo siguiente: “ Se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer a nombre de otra, el artículo 774 sustantivo señala: “ Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continua como principió, si no hay prueba de lo contrario”, el artículo 775 del mismo Código, establece: “ En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, advierte el artículo 777 eiusdem: “ Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando haya cesado la violencia o clandestinidad”.
También advierte el artículo 781 del Código Civil, que: “La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal”, y el artículo 782 eiusdem señala: “Quien encontrándose por mas de un año en al posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde su perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.-
Las normas citadas regulan las condiciones fácticas del la acción interdictal posesoria, señalando como principal elemento la presencia de la posesión legítima, y sobre estas premisas se examinaran las probanzas traídas por las partes contendientes, tomando muy en cuenta que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Articulo 1.354.- Del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506.- del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Al haber negado el querellante el hecho de que la posesión que ostentan los querellantes, no es legítima sino precaria, a éste le corresponde probar tal excepción y al querellante le corresponde probar los presupuestos de hecho establecidos en la norma de Interdicto de Amparo a la posesión.
Entiende este Juzgador que según la doctrina imperante, que de acuerdo al carácter común para la procedencia de los interdictos, tanto de amparo como de despojo, se requiere: a) que se ejerza por el poseedor; b) que se ejerza dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor, en contra de su voluntad, haya sido perturbado o despojado de la cosa poseída por él, por un hecho material o civil arbitrario por terceros o por el propietario;
Los requisitos específicos del interdicto de amparo, son: a) la titularidad del poseedor legítimo; b) la posesión de por lo menos un año antes del acto perturbatorio; c) que se trate de posesión sobre inmuebles, derechos reales o universales de muebles y no de bienes muebles considerados individualmente; d) el poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
La mayoría de los Tribunales de la República, incluyendo también a las Salas y de manera especial a la Sala de Casación Social, han precisado, y así también lo estima este Juzgador, que esos requisitos, expuestos supra, son los únicos supuestos que se exigen para que puedan proceder los interdictos de amparo, ya que esa norma no exige que ese hecho perturbatorio o ánimus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada.
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho pertubatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, que esa intención de perturbar para que de pié al interdicto de amparo se requiere constancia objetiva de la perturbación, o sea la intención de molestar, y debe exteriorizarse mediante actos que la demuestren, bien de realizar actos de perturbación en el ejercicio de los poderes posesorios del poseedor. Lo que se busca con el interdicto de amparo es el de proteger, a priori, la posesión del poseedor que pruebe la ocurrencia de una perturbación.
I V
ANÁLISIS PROBATORIO
En primer término esta Alzada debe pronunciarse sobre la tacha de testigos formulada por el Querellado y así se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil, valorando las pruebas del juicio principal, y así se observa que la tacha fue formulada en escrito recibido en el Tribunal el 14 de junio del 2006, a las 2 y 30 pasado el meridiano, en la cual se manifiesta que tachan a los siguientes testigos: EMILIANA DE PERUGINI, por estar incursa en la causal de inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés en las resultas del juicio por ser arrendataria de Thaís Marcano Banezca en un mini local comercial que forma parte del inmueble de la Avenida Bolívar No. 105 de esta ciudad como se constata del contrato acompañado con la contestación con la letra “Q”. ROSA GUERRA por la misma causal de la anterior y según contrato acompañado con la letra “P”. IRIS JOSEFINA MORENO en el sentido de ser amiga íntima de la coquerellante Thaís Marcano Banezca. ZENAIDA TORREALBA AGUIAR y SONIA MAGDALENA MARQUEZ ZERPA por tener interés den las resultas del juicio y ser amigas íntimas de Thaís Marcano Banezca y por considerarse testigos inidóneos y sospechosos de parcialidad por estar residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal donde se ventila la querella. NESTOR JOSE GARCIA CASTRO por el mismo motivo que las dos anteriores.
Ahora bien, observa quien decide, que del contenido de la declaración de los testigos tachados, ni de las repreguntas a las cuales fueron sometidos Emiliana de Perugini e Iris Josefina Moreno García, por parte de los tachantes, así como tampoco de los testigos promovidos y evacuados por la parte querellante, tachante, La Forgia, Frontado Ortíz, Quintana, Sarmiento ni Martínez, puede desprenderse que las mismas tengan un interés en las resultas del juicio, así como tampoco se desprende del dicho sin repreguntas de los testimoniales de Zenaida Torrealba Aguiar ni Sonia Magdalena Márquez Zerpa, por lo que se declara improcedente la tacha propuesta y además tomando en cuenta que los testigos tachados Rosa Guerra y Néstor José García Castro no rindieron declaraciones.
Dicho lo anterior se declara sin lugar la tacha de testigo formulada por la parte querellada. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
DOCUMENTALES
Con el escrito libelar, los querellantes acompañaron marcados con las letras “A” y “B” copias simples de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, de fechas 18 de noviembre de 1940 y 30 de septiembre de 1.975, bajo los números 22, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del Año 1940 y número 15, Protocolo Primero Adicional al Tomo Segundo, Tercer Trimestre del Año 1975.
De las mismas se demuestra que el terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto de la querella pertenece al ciudadano JOSE GABRIEL REQUENA y en tal sentido se observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo parágrafo que: las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte y el Tribunal las considera como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, bajo ninguna forma de derecho, tal como lo preceptúa el artículo citado, les otorga todo su valor probatorio para comprobar esa propiedad, pero que no comprueba la perturbación que se indica en el libelo. En la etapa de promoción ratificó el contenido de estos documentos y el mismo análisis resulta y como tal no comprueba el elemento perturbador alegado.
Marcado “C” acompañó copia simple de Acta de Defunción N° 21, folio 21, de fecha 26 de junio del 1997, que demuestra la muerte del ciudadano José Gabriel Requena. Se le otorga valor igualmente de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pero sólo para demostrar ese hecho del fallecimiento de ese ciudadano. En el escrito de promoción igualmente hace valer este documento y sufre la misma suerte del análisis hecho que no comprueba hecho perturbador alguno.
Marcado “D” se agregó documentos pretendiendo demostrar con ellos la titularidad de servicios y actuaciones ocurridas en el inmueble por parte de sus ocupantes, así: 1) Copia Simple de documento contentivo de registro mercantil de la firma personal LA COMELONA, registrada a nombre de Aniljo José Piamo, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 19 de mayo del 1993, bajo el N° 63, Tomo Sexto, correspondiente al segundo Trimestre y copia simple de la modificación de la firma personal denominada TIFFANI inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 01 de junio de 1.999 bajo el No. 52, Tomo No. 4-B a nombre de Thaís Marcano Banezca. Ambos documentos se les valora conforme al artículo 1.359l Código Civil, para comprobar la existencia de las mismas y los nombres de sus dueños pero nada aporta sobre la posesión legítima o la perturbación alegada. Así se decide. 2) Copia de Acta de Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del estado Guárico, de fecha 06 de octubre de 1.999, donde en el resultado puede leerse que dice REVISADO, es decir el local donde funciona DISTRIBUIDORA TIFFANI, y la misma se desestima y no se valora por no aportar nada sobre la perturbación alegada. Original de Acta de Inspección con la finalidad de adquirir un extintor de polvos químicos secos del Cuerpo de Bomberos del Municipio Roscio del estado Guárico, a nombre de ANILJO JOSE PIAMO. También se desestima por no aportar ninguna relevancia comprobatoria sobre la perturbación alegada. Original de constancia de zonificación del inmueble N° 105, expedido por la alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio a nombre de ANILJO JOSE PIAMO. Se desecha ya que nada aporta sobre los hechos invocados como perturbatorios de la posesión alegada. Original de la constancia de tramitación de la licencia de Industria y Comercio. Se desecha por inconducente puesto que no prueba los hechos alegados por los actores. Original de Inspección hecha por la Alcaldía del Municipio Roscio. Se valora como documento público administrativo pero que nada prueba sobre los hechos invocados como perturbatorios a la posesión de los querellantes. Acta de fiscalización en original emanada de la Alcaldía del Municipio Roscio de fecha 15 de octubre del 2000, a la empresa Distribuidora Tiffani. Documento público administrativo con valor pero que nada prueba sobre la perturbación alegada por los querellantes en el libelo. 3) Original de Constancia de Residencia emitida por el prefecto del Municipio Roscio del estado Guárico en fecha 02 de junio de 1998 a nombre de ANILJO JOSE PIAMO y donde se deja constancia de la residencia y con ello se prueba la detentación del inmueble pero no la perturbación expresada en el libelo y mucho menos la ocupación del inmueble por más de veinte años, dada la data del año 1998. Original facturas por pago se servicio telefónico a CANTV a nombre de ANILJO JOSE PIAMO. Se desechan por cuanto con ellos no se demuestra la perturbación libelada. Aviso de Instalación de Medidor de Caudal a nombre de THAIS MARCANO de fecha 17 de julio de 2004 y el cual no se valora por no aportar elemento probatorio alguno de la perturbación alegada. Comunicación de HIDROPAEZ y recibo a nombre de THAIS MARCANO de fecha de noviembre del 2003 y con la cual nada se demuestra sobre la perturbación alegada, por lo que no se le valora y se desecha. Contrato original de CADAFE a nombre de RAMIREZ DE M NORE, de fecha 20 de junio de 1990. Este documento nada prueba sobre el hecho perturbatorio que se dice sufrido por los querellantes y por lo tanto se desestima y no se valora. En consecuencia esa documental agregada con el libelo marcada con la literal “D” y que ha sido analizada supra no son demostrativos de que los querellantes son legítimos ocupantes por más de veinte años en el inmueble y mucho menos comprueba la perturbación a la cual hacen referencia en su libelo. ASI SE DECIDE. Se observa que en el escrito de promoción de las pruebas hace valer los mismos documentos marcado con la letra “D” en el Capítulo Tercero bajo el número TERCERO y que la Primera Instancia no admitió como medio probatorio el acta de inspección del Cuerpo de Bomberos, los de zonificación, constancia de trámites de patentes de industria y comercio, inspección ocular y acta de fiscalización en el ámbito administrativo municipal de las firmas mercantiles personales referidas así como tampoco admitió la constancia de residencia ni la comunicación de Hidropáez ni el escrito dirigido a Gestión Urbana de la Alcaldía de Roscio, y contra esa decisión no se agotó el recurso ordinario de apelación.
Marcado con la literal “E” agregan original Inspección Judicial realizada el día uno de febrero de 2.006 por e el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, solicitada por la ciudadana THAIS MARCANO BANEZCA y en la cual se deja constancia de que el inmueble se encuentra ocupado en la parte de locales en la planta baja, por la ciudadana THAIS MARCANO BANEZCA y que la parte superior se encuentra ocupado por Aniljo José Piamo. En el segundo particular se dejo constancia, que el inmueble se encuentra en estado de funcionamiento y habitabilidad, con actividades comerciales. Al tercero deja constancia de la existencia de servicios públicos. La doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y el carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde. Esta prueba no fue promovida de acuerdo a los artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente de esa prueba preconstituida ya que ésta sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. Adicionalmente en este tipo de inspección celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial. En consecuencia no se valora dicha Inspección Judicial extra litem. En el escrito de promoción de pruebas hizo valer tal Inspección y corre la misma suerte del análisis hecho en su consignación con el libelo.
Marcado “F” se agregó en copia simple escrito dirigido al Director de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Guárico. Este documento se desecha conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y además no aporta elemento probatorio alguno a la perturbación que se dice sufrida por los querellantes.
Marcado “G” acompañaron al libelo copia simple de la solicitud hecha por José Leonardo Requena Infante a la empresa HIDROPAEZ C.A. y este documento se desestima y no valora por no demostrar hecho perturbatorio alguno y además conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizados los elementos probatorios acompañados con el libelo y algunos ratificados en el escrito de promoción de las pruebas, se procede de seguidas al análisis del contenido del escrito de promoción de las pruebas restantes por dicha parte querellante.
La del capítulo primero no fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia y ni es objeto de análisis alguno por no haberse ejercido recurso contra esa negativa.
En el Capitulo segundo, invoca la confesión de la parte, según su decir, en el escrito de la contestación a la demanda, respecto a la condición de legítimos, pacíficos, reconocidos, públicos, legales, ininterrumpidos, quietos, continuos y por más de un año poseedores del inmueble objeto del litigio ya descrito, así como la serie de documentos que él mismo acompañó como anexos en su escrito, los cuales demostraban la condiciones de sus representados como poseedores del referido inmueble, confesión que cursaba en el folios 09, 12 y 15 de la segunda pieza del cuaderno principal del Expediente N° 5839-06.
Al respecto observa esta Alzada que sobre los alegatos expuestos por las partes en sus escritos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 266 del 07 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó: “…, en cuanto a los alegatos que realizan las partes en sus escritos, mediante los cuales se incoa el juicio o se efectúa su contestación, que la Sala ha establecido en sentencia Nº 202, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: José Tadeo Párraga y otros contra Alejandro Camacho Berríos y otra, lo siguiente: “…este Alto Tribunal ha indicado que los alegatos que las partes realizan con objeto de fijar el thema decidendum no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes: “...En relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (Hasta aquí copiado el texto de la sentencia).
En tal sentido no puede considerarse como confesión el contenido de la contestación a la querella que hace el ciudadano José Leonardo Requena Infante. Así se decide.
En el capitulo Tercero, además de lo aseverado supra, se aprecia que consignó con el escrito de prueba, un escrito dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se desprende alegatos de investigación penal, y esta Alzada no le concede valor probatorio alguno en esta querella. Así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES
De la prueba de informes exigida a la Defensoría del Pueblo del Estado Guárico, consta en autos sus resultas, y de ella se aprecia que la ciudadana CARMEN BEROES PACHECO, presentó solicitud la cual quedó registrada bajo el N° P-05-00892, de fecha 08 de septiembre de 2005, manifestando dicha ciudadana que ella le alquiló a Gabriel Requena un local comercial, que está dentro de la casa, propiedad de él, ubicada en la Avenida Bolívar N° 105, de esta ciudad de San Juan de los Morros y que a pesar que el propietario murió hace 12 años, ella continuó cancelando el canon de arrendamiento a los hijos del fallecido, y no recordaba en ese momento los nombres de ellos. Se indica que para las fechas del 02 y 03 de noviembre del año 2005 y el 25 de enero de 2006 no cursaba ningún procedimiento referido a denuncias de atropellos y exceso interpuesto contra el ciudadano José Leonardo Requena Infante.
De dicha prueba se evidencia que a la luz de los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, la misma no es demostrativa de la perturbación que alegó la parte querellante, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, surge una presunción a favor del querellado en el sentido de que éste ejerció sobre el inmueble el dominio de la propiedad que se atribuye. Así se declara.
Con respecto al oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, no consta que se haya obtenido respuesta de la misma y así se considera como no evacuada oportunamente.
De las resultas del informe exigido, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Guárico, se deduce que el día 31 de Mayo del año 2.006, el ciudadano José Leonardo Requena Infante procedió a formular denuncia en contra del ciudadano Aniljo José Piamo, por haber violentado la Santamaría del un local ubicado en la Avenida Bolívar frente al Paseo San Juan de esta ciudad. Seguidamente consta, un escrito contentivo de una formal denuncia en contra del mencionado ciudadano, con los documentos anexos, y que también fueron producidos por la parte querellada, como lo afirma el promoverte de la prueba, en el escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “S”, y ellos son demostrativos de las co-propiedad que se atribuye el ciudadano José Leonardo Requena Infante, sobre el referido inmueble, que al no ser impugnados por la parte querellante se tienen por reconocidos, concediéndoles esta Alzada tal valor probatorio y que de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, estos demuestran que efectivamente el querellado de autos es co-propietario del inmueble objeto de la querella posesoria interpuesta. Así se declara.-
En cuanto a la prueba de informe requerida al SENIAT, consta en autos oficio N° 004971, del 04 de octubre de 2006, emanado del SENIAT mediante el cual se informa al Tribunal la existencia de expedientes N°s. 031553 y 031554, referente a la sucesión José Gabriel Requena y Mercedes Infante de Requena, y existe mora de impuesto y pago de multa, notificados el 01-10-2.003, y se observa que esa Institución informó que fue presentada por ese departamento las declaraciones sucesorales.
Señala el querellante en su promoción que en copias esa documental fue presentada por la parte querellada en la contestación que hizo a la demanda señalada con la letra “F” a dicho escrito. Con esta prueba no demuestra el querellante la perturbación alegada en el libelo sino que por contrario y en fundamento al principio de comunidad de la prueba, lo que se evidencia de ella es que el querellado tiene un derecho sucesoral y por ende de propiedad sobre el inmueble objeto de la querella, por ser un bien del de cuyus José Gabriel Requena y su también fallecida cónyuge. Así se decide.
PRUEBA DE INSPECCIÓN
Promovió como medio probatorio efectuar una Inspección Judicial en los Libros de Solicitudes de Expedientes llevados en el Archivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este estado Guárico y la misma fue evacuada el día 15 de junio del año 2006 y de ella se desprende que el Abogado Leonardo Alvarado Rincón, con cédula de Identidad N° 7.297.671, solicitó el expediente N° 5839-06, los días 3, 6, 8, 9, 30 de marzo, 4,6, 24, de abril 03,15, 23, 31 de mayo de 2.006, y la cual Inspección Judicial no es apreciada a los fines de la solución del presente asunto debido a que no aporta nada sobre la posesión legitima ni de en cuanto a los actos perturbatorios demandados y así se declara.
TESTIMONIALES
De los testigos promovidos, fueron evacuados en el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, los ciudadanos:
1.- Emiliana de Perugini, tres de julio de 2006, quien al contestar la segunda pregunta sobre si conoce Thaís Marcano y Aniljo José Piamo, respondió: “La conozco porque tengo un local alquilado ahí y el señor Piamo tiene un local alquilado allí y lo veo siempre”. A la Tercera pregunta sobre que tiempo tiene conociéndolos, contestó: Tres años. A la cuarta repregunta contestó: Que en varias oportunidades el señor Requena y los agredió varias veces y les dijo que tenían que salirse de allí porque eso era de él. A la quinta pregunta respondió: Que el señor Requena llegó y se presentó los primeros de septiembre y los primeros de noviembre y ahí había una venta de CD y tumbó eso y agredió a los muchachos que estaban vendiendo ahí. Que le consta lo dicho porque tiene un local ahí desde hace tres años y eso lo ha vivido. REPREGUNTADA la testigo dijo: Sobre si tiene arrendado un local comercial en el inmueble No. 105 de la Avenida Bolívar, contestó que tiene una casa naturista y vende productos naturales. Que en otros locales comerciales de dicho inmueble hay una casa de empeño, una papelería y una venta de café. Que los que regentan los comercios señalados se llama el señor Abel, el señor Juan y el que está nuevo, recién alquilado no sabe. Que no conoce a Carmen Grises Beroes Pacheco ni a José Gregorio Becerra Cárdenas. Que los que vendían CD allí eran los familiares del señor Piamo y no era en local comercial sino pegado a la casa del señor Piamo, en el pasillo, dentro de la casa del señor Piamo. Que ellos tenían los CD recostados a la pared de la casa, afuera pero recostados a la pared. Que el señor Requena es alto, blanco, cabello canoso, perfilado y se llama Luís Requena. Cesaron. La testigo al final aclaró antes de firmar para corregir señaló que la respuesta a la pregunta No. 2 lo correcto era “Cuando yo llegué ahí y alquilé el local ya ellos estaban allí, que es la señora Marcano y el señor Piamo, por eso yo contesté la pregunta que si los conozco porque yo tengo tres años ahí y ellos estaban allí”.
2.- Iris Josefina Moreno García, quien a la primera pregunta sobre el conocimiento que tiene de Thaís Marcano y Aniljo Piamo, contestó que: Si los conoce desde hace cuatro a cinco años y se llegó con ellos para que la dejaran trabajar en el frente del inmueble y desde allí los conoce. A la segunda sobre si los señores Marcano Banezca y Piamo ocupan el inmueble No. 105 de la Avenida Bolívar, respondió que si le consta, que ellos siempre han estado allí. A la tercera que esos señores son poseedores y ella los ve allí. A la cuarta que Thaís Marcano y Piamo han arrendado a terceras personas y le consta que a la señora Emiliana y a la señora cuyo nombre no recuerda. A la quinta dijo que el inmueble está constituido por tres locales en la planta baja y una planta alta. A la sexta sobre si sabía que esas personas han sido perturbadas por terceros dijo que no sabría decir si eso era perturbación pero que el año pasado apareció que dijo ser el dueño de allí y llamó al señor Aniljo empezó a amenazarlo y le dijo que tenía que salir de allí por las buenas o por las malas y que lo iba a ver en el sótano de la PTJ y luego apareció días después y amenazó a la señora Thaís se metió a su local con palabras ofensivas. A la séptima dijo que la persona que efectuó las amenazas es Leonardo Requena. Que la única relación que tiene con Thaís y Piamo es que ellos le permiten trabajar frente de su inmueble. Al ser repreguntada, manifestó que: es comerciante informal, vende CD y alquiler de teléfonos; y conoce a Grises Beroes y José Gregorio Becera y éste estuvo en un local de ese inmueble 105 hasta noviembre y la señora Grises tiene un local arrendado a la señora Marcano y el señor Piamo. Que ha oído que el propietario del inmueble es el señor Gabriel Requena y que los señores Aniljo y Thaís son poseedores del inmueble. Que ella le pidió al señor Aniljo la dejara laborar frente al inmueble 105. Que José Gregorio Becerra le entregó el local que tenía arrendado al señor Leonardo Requena. Que el señor Leonardo Requena la perturbó a ella ya que se apareció y le arrancó el aparato donde se prueban los CD y le quitara eso de ahí porque él no quería que estuviera eso ahí ya que era de él y ese mismo día se apareció una comisión de la Policía para que la desalojaran de allí. Cesaron.
3.- Zenayda Torrealba Aguiar respondió a las preguntas diciendo que: Conoce a Thaís Marcano desde hace dos años aproximadamente y tiene una peluquería muy conocida en la Avenida Bolívar en San Juan de Los Morros y le tiene alquilado parte del local a la tienda naturista Mundo Natural cuya dueña es la señora Emiliana y otros locales a otras personas y el señor Aniljo ocupa y vende comida en la parte superior del inmueble y tiene entendido que vive allí porque lo ha visto. Que ellos ocupan todo el inmueble y arriendan por años locales comerciales a terceras personas. Que en dos oportunidades presenció que un señor de apellido Requena llegó los días 16 de septiembre de 2005 y 07 de noviembre de 2005, en horas de media tarde, insultando y ofendiendo desde el frente del inmueble que ocupan o tienen los referidos señores Marcano y Aniljo diciendo que le desocuparan su casa. Que el señor estaba violento y lo sacaron porque intentaba golpear a la gente que vive allí y comenzó a gritar en plena vía publica y que los transeúntes y ella presenciaron todo. Que esos hechos los vio personalmente..
4.- Sonia Magdalena Márquez Zerpa respondió a las preguntas diciendo que: Conoce a Thaís Marcano y Aniljo Piamo desde hace dos años y tanto dado que la señora Macano es arrendadora de un local comercial en San Juan de Los Morros en donde ella adquiere productos para la reventa en Maracay y al señor Aniljo desde el tiempo señalado antes lo ha visto ya que ocupa parte del inmueble general en donde se localiza la tienda naturista donde compra ella productos. Que ella pensó que eran los dueños del inmueble y no sabe si se le puede llamar perturbación el hecho de que un ciudadano de nombre José Requena llegara en horas de la tarde, como a las dos, el día 16 de septiembre del 2005 a las puertas del inmueble y amenazara a la señora Marcano y al señor Aniljo porque no le devolvía la casa que estaban ocupando y los vería en los sótanos de la PTJ de Caracas. Que eso fue en la vía pública frente a todos y que igualmente el 03 de noviembre de ese año estando ella en la tienda naturista llegó una cuadrilla de Hidropáez a reconectar el servicio de agua que el señor Leonardo Requena había solicitado el corte. Que eso fue lo que presenció.
Los testigos Rosa Guerra y Néstor José García Castro fueron promovidos y no aparecen rindiendo sus testimonios
Del dicho de los testigos Emiliana de Perugini, Iris Josefina Moreno García, Zenaida Torrealba Aguiar y Sonia Magdalena Márquez Zerpa no surge prueba alguna de que los querellantes hayan estado ocupando el inmueble por más de veinte años ni que hayan tenido el inmueble como propio, ni haberlo seccionado internamente mediante divisiones de locales y dependencias separadas, ni que el señor José Leonardo Requena quien sin tener justo título y derecho ha intentado cercenarles de continuar ocupando y desarrollando sus actividades propias en el inmueble y que haya cometido hechos perturbatorios con violencia moral y psicológica en sus contra y de sus grupos familiares, como lo pretenden los querellantes, en el libelo al narra los hechos que estiman como perturbadores. Aparece que actuó en contra de vendedor de CD que estaba en una pared pegada al pasillo de la casa ocupada por el señor Piamo. Así se declara.
Observa esta Alzada que la parte querellada al momento de promover las pruebas señaló que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó las copias simples que anexó la parte querellada junto con el escrito de contestación de fecha seis de junio de 2006 y que aparecen identificadas con las letras “F”, “N”, “Ñ”, “P”, “O”, y “Q”.
A tal efecto se aprecia que la parte querellada dijo arrimar marcado “F” documento Autenticado en la Notaría Pública de San Juan de los Morros inserto bajo el No. 62 del Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones. Que marcado “N” copia fotostática de la declaración sucesoral de José Gabriel Requena donde aparece como heredero el ciudadano José Leonardo Requena Infante junto con su madre y sus hermanos. Que marcado “Ñ” copia fotostática de la declaración sucesoral de Mercedes Infante de Requena, donde igualmente aparece como heredero José Leonardo Requena Infante. Que marcado “O” copia certificada de la partida de nacimiento de José Leonardo Requena Infante. Que marcados “P” y “Q” denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en el sentido de que la ciudadana Thaís Marcano Banezca se dio a la tarea de arrendar como propios locales del inmueble de la Avenida Bolívar No 105 en esta ciudad a las personas que allí menciona.
Sobre este hecho se analizará tal situación en el análisis que de las pruebas, sobre la promoción y evacuación de la parte querellada, que de seguidas se hace en la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
Como quiera que la parte querellada junto con el escrito de alegatos para su defensa acompañó pruebas documentales y en el escrito de promoción a las mismas ratificó el mérito favorable contenido en esos documentos, esta Alzada analizará las que conjuntamente se señalen así como también se procederá al análisis y comparación de las demás individualmente promovidas:
Ratificó los marcados “A” y B” junto con escrito de alegatos y aparecen así:
1.- Marcado “A”, copia certificada de expediente N° 318 del año 1.980, contentivo de procedimiento de Regulación de alquileres solicitado por el ciudadano José Gabriel Requena, expedido por el Jefe de Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Documental que al tratarse de copias emanadas de un Tribunal de la Republica se le otorga valor probatorio conforme al articulo 1357 del Código Civil, donde se demuestra el derecho que ejercía en vida el ciudadano José Gabriel Requena, sobre el inmueble objeto de esta querella, como propietario del mismo. Así se decide.
2.- Marcado “B”, copia certificada del expediente N° 1.198 expedida por el Registro Principal del Estado Guárico, contentivo de Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo.
Documental que al tratarse de copias certificada emanadas de un funcionario público se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil, que solo demuestra el procedimiento llevado por el difunto José Gabriel Requena, pero que nada aporta como medio de prueba sobre este litigio.
3.- Marcado “B1”, original de documento contentivo de Poder otorgado por el ciudadano José Gabriel Requena (Difunto) al ciudadano General Francisco León D’Alessandro, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 21 de mayo de 1.986.
Documental que este Tribunal valora como documento publico, pero que nada aporta sobre lo ventilado en esta querella.
4.- Marcado “C”, copia certificada de expediente N° 656, contentivo de consignación de canon de arrendamiento hecho por el ciudadano Jairo Tegorky Marcano Banezca, a favor de la Inmobiliaria Sarmiento G, representado por Miguel A. Sarmiento, donde se evidencia además, que el ciudadano Jairo Tegorky Marcano Banezca, solicita al Tribunal respectivo le sea entregado la cantidades depositadas al ciudadano José Gabriel Requena, titular de la cédula de identidad N° 89551.
Con ello se prueba solamente que en el año 1986, el difunto José Gabriel Requena, ejercía dominio sobre el inmueble a que se refiere ya que tenía arrendado parte del inmueble y se le depositó el monto de esas mensualidades a su nombre, como arrendador, y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil.
5.- Marcado “D” copia simple de expediente N° 5689-05, nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de Juicio de Prescripción Adquisitiva, incoado por las ciudadanas THAIS MARCANO BANEZCA y CARMEN GRISEL BEROES PACHECO en contra de JOSE GABRIEL REQUENA.
Documental esta que este tribunal valora como emanado de un órgano competente, pero que el mismo no aporta nada para demostrar los hechos alegados. Esto conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Documento privado, marcado con la letra “E”, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA y JOSÉ BECERRA, de un local comercial distinguido con el N° 105, ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad, propiedad del arrendador, de fecha 15 de noviembre de 1994.
Al no ser ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento privado emanado de tercero, se desecha y ningún valor se le confiere.
7.- Marcado con la letra “F” consignó copia simple de documento notariado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, contentivo de entrega de un local comercial distinguido con el N° 105, ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad, de parte de José Gregorio Becerra Cárdenas a los sucesores de José Gabriel Requena.
Documental que fue impugnado por la contraparte y que posteriormente se agregó en copia certificada y no fue tachado por la parte por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 1357 y 1359 del Código Civil.
8.- Marcado “G” recibos originales números 10450, 11342, 11343, 30151, 45586, 48792, 48305, 33522, 13038, 23149, 18031, 28157, 02751, 05708, 1272, contentivo de pago de impuesto por propiedad inmobiliaria a nombre de José Gabriel Requena, del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 105 de esta ciudad. Asimismo consta Solvencia de impuestos municipales en originales N° 34, 4118, s/n, 1458, tres (03) recibos de ingreso, solvencias de impuestos municipales 01503, solvencia municipal N° 001562, recibo de impuesto por propiedad inmobiliaria N° 008222, recibo de ingreso N° 034245, recibo de ingreso N° 101463, y solvencia municipal N° 017432, todos a nombre de José Gabriel Requena, referente al inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 105 de esta ciudad.
Con ello se demuestra el señorío que ejercía el ciudadano José Gabriel Requena sobre el inmueble y después de su muerte lo suceden sus herederos, a los cuales se valoran como documento público administrativo, como lo acogió la primera instancia.
9.- Marcado “H”, Oficio N° OB-S/N°, de fecha 17 de octubre del año 2.000, en original contentivo de remisión de copia de Informe emanado del Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros, dirigido al ciudadano JOSÉ LEONARDO REQUENA, referente al riesgo del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 105 de esta ciudad.
Se prueba con ello el señorío que ejercía el ciudadano José Gabriel Requena sobre el inmueble y después de su muerte lo suceden sus herederos, y se les valora como documento público administrativo.
10.- Marcado con la letra “I”, copia simple de escrito dirigido a Ingeniería Municipal del Municipio Roscio del Estado Guárico. Cursante al folio 261, 262 y 263, de la Pieza 2. No fue impugnado pero no se aprecia por inconducente.
11.- Recibo en original marcado con la letra “K”, emanado HIDROPAEZ, julio de 2003, a nombre de JOSÉ LEONARDO REQUENA, del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 105 de esta ciudad.
A juicio de este Juzgador demuestra que ese servicio públicos de dicho inmueble, se encuentran a nombre de José Gabriel Requena, se aprecia y se le otorga valor probatorio ya que se comprueba el señorío que ejerce la sucesión Requena sobre dicho inmueble.
12.- Marcado con las letras “L y M” facturas de ELECENTRO números 5163969 y 12493312. Demuestra que ese servicio público de dicho inmueble, se encuentra a nombre de José Gabriel Requena, se aprecia y se le otorga valor probatorio ya que se prueba la propiedad y señorío que ejerce la sucesión Requena sobre dicho inmueble.
13.- Marcado con las letras “N y Ñ” en copias simples contentivo de Declaración sucesoral a nombre de la sucesión Requena José Gabriel y sucesión Infante Requena Mercedes.
Documental que fue impugnado por la contraparte y que posteriormente fue consignada la copia certificada y no fue tachada por provenir de un Funcionario Público, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil.
14. Marcado con la letra “O” original de partida de nacimiento del ciudadano JOSE LEONARDO REQUENA, donde se demuestra la filiación paterna con el ciudadano JOSE GABRIEL REQUENA.
Documental que fue impugnado por la contraparte pero que no fue debidamente tachado como es menester en estos casos y al tratarse de un documento público se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 1357 y 1359 del Código Civil.
15.- Marcado con la letra “P” copias simples de documento privado y anexos.
Documental que fue impugnado por la contraparte por lo que se desecha conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
16.- Marcado con la letra “Q” original de documento privado con anexo dirigido a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Roscio, San Juan de los Morros.
Documento este que fue impugnado, por lo que ningún valor probatorio se le otorga.
17.- Marcado con la letra “R” documento privado dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contentivo de denuncia a la que esta Alzada no le da valor probatorio por inconducente y nada aportar a esta causa.
18.- Marcado con la letra “S” original de documento privado dirigido al Comandante de la Policía del estado Guárico.
Al igual que el anterior se desecha por inconducente y nada aporta a este asunto.
Junto con esas probanzas además la parte querellada hizo la siguiente promoción:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Marcado con la letra “A” promovió en original documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, contentivo de entrega de un local comercial distinguido con el N° 105, ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad, de parte de José Gregorio Becerra Cárdenas a los sucesores de José Gabriel Requena.
Se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil como documento público demostrativo del dominio que los sucesores de José Gabriel Requena tienen sobre el inmueble objeto de la presente querella. Así se declara.
2.- Marcado con la letra “B y C” en copias certificadas contentivo de Declaración sucesoral a nombre de la sucesión Requena José Gabriel y sucesión Infante Requena Mercedes.
Se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil para probar que el ciudadano José Gabriel Requena falleció siendo propietario del inmueble objeto de la presente querella y que pasa a formar parte parte del patriominio de sus herederos. Así se decide.
3.- Marcado “D” original de trascripción de novedad suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de San Juan de los Morros.
Se valora como documento público administrativo pero que en nada incide sobre la querella.
4.- Marcado “E” original de documento privado, suscrito por el ciudadano Miguel Sarmiento, donde manifiesta la entrega del local 0504 que forma parte de la casa 105 ubicada en la avenida Bolívar de San Juan de los Morros.
Documento este emanado de tercero el cual fue ratificado por el ciudadano Miguel Sarmiento, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue impugnado ni tachado por la contraparte, el cual demuestra que el ciudadano José Gabriel Requena en vida alquilaba los locales enclavados en el inmueble objeto de esta querella. Así se decide.
TESTIMONIALES.
1.- El testigo CORRADO LA FORGIA CLAUDIO rindió su declaración en cuanto a la ratificación del contenido y firma del documento autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad el día 14 de marzo de 2001, inserto bajo el número 74, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria y quien expuso: “Ratifico en contenido y firma el documento autenticado que se me acaba de poner a la vista que riela al folio 2 y 3, marcado con la letra “J”, igualmente reconozco la validez integra del mismo. La señora Luisa Frontado viuda de Coronado somos colindantes de la pared de la sucesión Requena….”, manifestando que efectuó un convenio con los Requena para construir una pared colindante con la señora Luisa Frontado”.
Se le otorga valor probatorio por estar contestes sus dichos con la declaración rendida por la otra firmante del mismo, Luisa Albina Frontado Ortiz, y comprueban que la Sucesión Requena ejerce señorío y dominio sobre el inmueble, además el documento al cual ratifica se trata de documento público que no fue tachado, valorándose el dicho de este testigo conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2.- La testigo LUISA ALBINA FRONTADO ORTIZ contestó que reconoce en su contenido y firma el documento autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad el día 14 de marzo de 2001, inserto bajo el número 74, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y que le fue puesto a la vista marcado con la letra “J”.
Se le otorga valor probatorio ya que está conteste con lo dicho por el otro firmante del documento Corrado La Forgia y demuestra que es evidente que la Sucesión Requena siempre han ejercido el señorío y dominio sobre el inmueble objeto de esta querella. Así se decide.
3.- El testigo JOSE GREGORIO BECERRA CADENAS, rindió su declaración en cuanto a la ratificación del contenido y firma del documento autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad el día 07 de noviembre de 2005, inserto bajo el número 62, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y contestó que reconoce en su contenido y firma el documento autenticado que le fue puesto a la vista marcado con la letra “F” y al preguntársele que si ocupó en calidad de arrendatario un local comercial que forma parte del inmueble ubicado en la avenida Bolívar N° 105 de esta ciudad contestó que lo ocupa, a la segunda repregunta contestó que desde el año 90 estuvo con un contrato verbal y después del 94 hizo un escrito, hasta el año pasado que entregó el local a ellos mismos, que son la familia Requena, a la tercera pregunta contestó que Grisel Beroes estaba al lado suyo y al otro lado el negro Aníbal y en el otro lado Thaís Marcano. Al ser repreguntado por la parte contraria contestó que la cantidad recibida fue por una gratificación porque ellos necesitaban el local y que ellos siempre han sido los dueños y el quedaría sin trabajo y así podría reiniciarse nuevamente.
Se le otorga valor probatorio por estar conteste con el dicho de los otros testigos, Corrado La Forgia Luisa Frontado Ortiz, y adminiculados entre sí demuestran que el testigo dice la verdad y que la Sucesión Requena ejerce el señorío y dominio sobre el inmueble. Así se declara.
4.- El testigo MIGUEL ANTONIO SARMIENTO GOVEA, rindió su declaración en cuanto a la ratificación del contenido y firma del documento privado marcado “E”, en original, y expuso que: Ratifica en contenido y firma el documento privado anexo a la presente solicitud el cual riela al folio 8 de la Comisión, marcado con la letra “E” y en el cual manifiesta la entrega del local 0504 que forma parte de la casa 105 ubicada en la avenida Bolívar de San Juan de los Morros. Al formulársele las preguntas contesto: Que fue inquilino de José Gabriel Requena, durante cuatro años aproximadamente, que él le sub-arrendó a Jairo Marcano Banezca, en febrero de 1.986, que éste le depositaba en el Tribunal el monto de los alquileres, que Jairo Marcano Banezca llegó a un acuerdo con el propietario del local José Gabriel Requena y éste recibió las consignaciones a su nombre y no hizo oposición alguna. Que conoce a Thais Marcano Banezca, que es hermana del señor Jairo, que fue la encargada del negocio que él tenía allí. Que señor Jairo ocupó el local hasta mediados del los 90, hasta que murió. Que conoce al señor Aniljo, que éste llegó a vivir en una habitación, que quien tenía arrendado era una señora de apellido Saavedra, que el señor Aniljo llegó allí entre el año 89 o principios del 90. Que conoció otros inquilinos, como al señor España que tenía una Sastrería, al señor Sierra, que tenía Comercial Sierra, que tiene 53 años viviendo en San Juan de los Morros.- Que le entregó el local que ocupaba a su propietario original el señor Gabriel Requena.
En cuanto a la declaración de este testigo se aprecia y se valora, en virtud que con su declaración al ratificar el documento privado marcado con la letra “E”, con forme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte y demuestro que el ciudadano José Gabriel Requena alquilaba los locales enclavados en el inmueble objeto de esta querella y que asimismo se evidencia que la querellada THAIS MARCANO BANEZCA, posee los locales una vez que su hermano Jairo Marcano Banezca fallece, ya que era la encargado del local que su hermano tenia alquilado a José Gabriel Requena, testimonial que concatenada con las demás pruebas, es conteste en sus dichos. Y se valora conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- El Testigo Juan Deogracio Quintana Torres, al ser preguntado manifestó que conoce el inmueble N° 105 de la Avenida Bolívar de San Juan de los Morros estado Guárico, que los propietarios del inmueble son la Sucesión Requena, herederos del fallecido Gabriel Requena. Que conoce a Aniljo José Piamo, que es arrendatario de la parte alta del inmueble distinguido con el N° 105, que conoce a Thaís Marcano Banezca y que igualmente es arrendataria de un local comercial del inmueble N° 105. Que Thaís Marcano está arrendada desde el año 90 y Aniljo José Piamo, arrendó con la señora Saavedra la parte alta. Que conoció a otros arrendatarios como Grises Beroes y José Becerra. Que tiene viviendo en San Juan de los Morros 52 años.- Al ser repreguntado respondió que conoce a la Sucesión Requena, a Leonardo Requena, que no sabe cuanto cancelan por los arrendamientos Thaís Marcano y Aniljo José Piamo, que le consta la condición de arrendatarios porque los conoce desde años, por que cuando pasa por allí los ve en su negocio.
Este testigo es conteste en sus declaraciones, adminiculadas al dicho de Miguel Sarmiento, Frontado Ortiz y La Forgia Claudio, y se evidencia el dominio que la sucesión Requena, ha tenido sobre el inmueble desde que su causante falleció, por lo que se aprecia y se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- El testigo Ney Infante Pérez, al ser interrogado expuso: Que conoce el inmueble, que conoce a Aniljo José Piamo y Thais Marcano Banezca, que Aniljo José Piamo, esta arrendado desde el año 90, que recuerda como otros inquilinos a Jairo Marcano y Julián Barrios. Que Carmen Grisel Beroes fue inquilina en un local comercial del inmueble N° 105 de la Avenida Bolívar de San Juan de los Morros, que José Becerra fue inquilino allí, Que tiene viviendo en San Juan de los Morros toda su existencia, que tiene 69 años de edad. Que le consta que son arrendatarios porque los conoce, pero no sabe cuanto pagan. Al ser repreguntado contesto que pasa constantemente por allí y sabe que ellos están arrendados.
En cuanto a este testigo, concatenado y adminiculado al dicho de los tres testigos arriba mencionados, Quintana, La Forgia y Frontado, surge de sus declaraciones que las personas que han detentado el inmueble objeto de esta querella han sido en posesión precaria y no legitima, y se le otorga valor probatorio a su dicho conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
7.- El Testigo Efraín Martínez contestó que conoce el inmueble distinguido con el N° 105 y su ubicación, que el propietario es el señor Gabriel Requena, que éste murió en Caracas, que el inmueble tiene tres locales comerciales y una vivienda principal, que conoce a Aniljo Piamo, que lo conoció después de que cesó como administrador de la casa, que él como administrador le arrendó a Ana Maria De Murci y el fondo comercial Modas Ana María, al señor Ramón Vellorí y a Julián Becerra, que la casa familiar estaba vacía no había nadie. Que desconoce si Aniljo Piamo y la señora Saavedra, ocuparon el inmueble como arrendatarios, que tiene 66 años viviendo en San Juan de los Morros.
A este testigo se le otorga valor probatorio a esta testimonial que al igual que las anteriores de Juan Deogracio Quintana Torres y Ney Infante Pérez, son contestes entre sí y al no ser contradictorios sus dichos, ya que demuestran que la Sucesión Requena, ha ejercido el dominio sobre el inmueble, y que los querellantes no han permanecido allí por mas de veinte años como lo alegaron, y que su posesión no es legítima, sino precaria, y que además concatenado su dicho con la afirmación hecha por los querellantes en el libelo, cuando manifiestan que están en posesión del inmueble con autorización del difunto Gabriel Requena, este tribunal le otorga valor probatorio al referido testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORME
Consta en autos oficio N° Gat-2006-013, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros, estado Guárico, con anexos, contentivo de los recaudos que por vía de informe le fueron solicitados por el tribunal a solicitud de la parte querellada, que se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestran que la sociedad mercantil Mundo Natural C. A., ocupa como arrendataria el local N° 105 en la Avenida Bolívar de esta ciudad, desde el 01 de Marzo de 2.004, cuya arrendadora es la co-demandante Thais Marcano Banezca, representada por Juana Montilla, cuyo propietario es el señor José Gabriel Requena.- Que el fondo mercantil Casa de Empeño El Sol, representado por la ciudadana Emiliana García de Perugini, ocupa como arrendataria, un local en el inmueble N° 105 de la Avenida Bolívar de San Juan de los Morros estado Guárico, cuyo propietario es el señor José Gabriel Requena, y como arrendadora la ciudadana Thais Marcano Banezca, desde el 1° de junio de 2.003.-
A dicho informes concatenado con las pruebas testimoniales arriba citadas, La Forgia, Quintana, Martínez, Sarmiento y Frontado, se le considera que demuestra los arrendamiento de locales del inmueble objeto del litigio por parte de la querellante Thaís Marcano Canezca y con ello se evidencia que la posesión que detenta es precaria y no legitima. Así se decide.
PRUEBA DE INSPECCIÓN
La inspección promovida por la parte querellada y evacuada en la sede de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros del estado Guárico, dejó constancia de lo siguiente: De que tuvo a la vista, el expediente contentivo de la Patente de Industria y Comercio N° 006535, a nombre de Rosa Virginia Rondón Guerra, establecimiento Casa de Empeño El Sol, de fecha 22 de Septiembre de 2.004, entre sus recaudos se encuentran el contrato de arrendamiento suscrito por Thaís Marcano B. y Virginia Rondón, expediente que una vez reproducido se agregó a la inspección. En el particular segundo de que tuvo a la vista el expediente N° 06955, contentivo de la patente de industria y comercio a nombre de la ciudadana Juana Montilla Bastidas, con el nombre de Mundo Natural C. A., de fecha 18 de Octubre de 2.005, dentro de los recaudos se encuentra el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Thais Marcano Banezca y Emilia García de Perugini.
De dicha inspección se comprueba que la ciudadana Thaís Marcano arrendó un inmueble sin la autorización debida de los propietarios, esto es de los Requena ya que el inmueble aparece a nombre de Gabriel Requena, ya fallecido y por ello se apertura la Sucesión Infante y se valora conforme al artículo 1.482 del Código Civil.
LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO no fue evacuada.
INFORMES DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA:
La apoderada de la parte querellante, Abogada Isabel Graciela De Andrade de Pino, en su escrito de Informes narra el inicio del expediente por demanda de sus representados en contra de José Leonardo Requena Infante, y dice alegaron ser ocupantes pacíficos, ininterrumpidos, quietos, legítimos y legales a la vista de toda la comunidad y con el ánimo de ser propietarios, por más de veinte años del inmueble distinguido con el número 105 de la Avenida Bolívar en esta ciudad de San Juan de Los Morros y cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar. Que a partir del mes de septiembre del año 2005 han sido arbitrariamente, ilegalmente e intempestivamente, en forma abusiva e injustificadamente interrumpidos en el goce pacífico y legal del referido inmueble por parte del ciudadano José Leonardo Requena Infante. Que los hechos narrados acuden a demandar al expresado ciudadano Por querella interdictal de amparo fundando la acción en los artículos que señala. Narra la existencia de los recaudos en el expediente. Pide que se les mantenga en la posesión del inmueble. Cita el contenido del artículo 782 del Código Civil señalando los requisitos exigidos para la procedencia de la acción y cómo deben apreciarse según la norma en comento. Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señala que las reposiciones deben decretarse sólo en el caso de que la sentencia contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia. Que en el presente caso el Juzgador de la recurrida incumplió con su deber de dictar una decisión con arreglo a los alegatos expuestos por su cliente Thaís Marcano Banezca que estaba vinculada con la perturbación. Cita al Dr. Duque Corredor sobre la distinción de los presupuestos sustantivos y de los procesales de inadmisibilidad y señala que por tratarse la perturbación y la posesión de hechos protegidos por el derecho la prueba por excelencia es la prueba testimonial. Finalmente pide se declare con lugar la querella interdictal y se condene costas.
Al respecto observa claramente esta Alzada que la recurrida en apelación si analizó todos y cada uno de los elementos probatorios y sacó una conclusión en base a la documental y la testimonial prueba aportada por ambas partes, y llegó a la conclusión al hace dicho análisis que la parte querellada no probó los hechos alegados en su libelo. Así se declara.
Igualmente la parte querellada en esta Alzada presentó Informes y en ellos, luego de comentar lo libelado y la exposición de sus alegatos, así como de las pruebas existentes en el expedientes y analizarlas a su criterio emitir las razones que considera aplicar al caso refutando las pruebas de la parte querellante, señala en una parte que las testigos Zenaida Torrealba Aguiar y Sonia Magdalena Márquez Zerpa, promovidas para declarar no hay constancia de que hubieren rendido declaraciones, ello no es cierto ya que como se aprecia el dicho de dichas testigos fue analizada por esta Alzada como arriba claramente se aprecia, se señala en sus conclusiones, que los querellantes no son poseedores legítimos del inmueble ubicado en la avenida Bolívar N° 105 de esta ciudad, objeto de esta pretensión, que esta probado que nunca han poseído la totalidad del inmueble, que el mismo ha sido ocupado por distintas personas en distintos periodos de tiempo, que siendo el mas cercano la posesión precaria que mantuvo sobre parte del inmueble el ciudadano José Gregorio Becerra Cárdenas, quien entregó de manera voluntaria el local comercial que mantenía arrendado y que forma parte del inmueble ubicado en la avenida Bolívar N° 105, de esta ciudad, entrega que se realizo en el mes de noviembre del año 2005. Que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 782 del Código Civil en cuanto a que los querellantes deben tener más de un año en la posesión legítima de un inmueble. Que quedó demostrado que los querellantes no han poseído el inmueble por más de 20 años. Que en la presente querella se encuentran ausentes por lo menos, tres elementos de la posesión legítima a que se refiere el Código Civil, a saber, posesión pacífica, dado que Thaís Marcano Banezca y Aniljo José Piamo son poseedores precarios dado que sólo ocupan parte del inmueble y nunca de su totalidad, que no tienen la posesión ultra anual y la carencia de la posesión no equívoca. Que en cuanto a los supuestos actos perturbatorios señalados en el libelo no existe en autos una sola prueba que demuestre la violencia moral y psicológica que se dice empleada por José Leonardo Requena Infante en contra de los querellantes y su grupo familiar. Finalizan pidiendo que el recurso e apelación sea declarado sin lugar y se confirme la sentencia de la Primera Instancia.
Al respecto de ello este Juzgador de Alzada estima que se han analizado los elementos probatorios a los cuales se hace referencia en estos Informes dándoseles a cada uno su valoración, apreciadas o no, y por lo cual se hace esta observación dado que ha tomado en cuenta las posiciones asumidas por ambas partes en sus respectivas conclusiones escritas presentada oportunamente. Así se declara.
Dicho lo anterior se estima que necesariamente, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, y en este caso específico se aprecia que los querellantes alegan, tanto en el libelo como en el escrito de informe, la perturbación en la posesión legitima que detentan en el inmueble objeto de la querella, por su parte el querellado, en su defensa invoca ser falso y niega la posesión legitima alegada por los querellantes en la contestación como en el escrito de informes, en este sentido los querellantes, debieron demostrar la ocurrencia de la perturbación y demostrar la posesión legitima como uno de los requisitos exigido por nuestro legislador para que la acción prosperare.
De las pruebas de autos se evidencia que los querellantes THAIS MARCANO BANEZCA y ANILJO JOSÉ PIAMO, ingresaron al inmueble y comenzaron a ocuparlo con autorización de quien en vida fue su propietario, ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA, tal como ellos mismos lo manifestaron en el escrito libelar como en los informes presentados, y del análisis probatorio, quien decide, considera que los querellantes no lograron demostrar la posesión legitima alegada que dicen tener sobre en el inmueble ubicado la Avenida Bolívar N° 105 de esta ciudad, objeto de este juicio, siendo uno de los requisitos concurrentes exigidos por nuestra legislación conforme al articulo 782 del Código Civil, para que pueda prosperar la acción de Interdicto de Amparo a la posesión, es decir, si falta alguno de estos requisitos no estamos en presencia de una posesión legítima, con la intención del poseedor de tener la cosa como suya durante mas de veinte (20) años, como lo alegaron, quedando demostrado por parte del querellado, con las pruebas testimoniales que la Sucesión Requena siempre ha ejercido el señorío y dominio sobre el inmueble, como también quedo demostrado con la solicitud de regulación de alquileres, presentada en copias certificadas por el querellado las cuales fueron valoradas, que el fallecido José Gabriel Requena, arrendaba locales del inmueble objeto del presente juicio, esto concatenado con las pruebas testimoniales aportadas y valoradas, y de allí que la presente acción interdictal de amparo por perturbación no puede prosperar, como se indicará en la dispositiva del fallo, y así se decide.-
V
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo del año dos mil once, y mediante la cual hizo el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción Interdictal de Amparo por Perturbación seguido por los ciudadanos Thaís Marcano Banezca y Aniljo José Piamo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.295.805 y 5.077.556, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 34.733, en contra de JOSÉ LEONARDO REQUENA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.809.132, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de amparo posesorio dictada en fecha nueve (09) de Febrero del año 2.006, que tiene por objeto el inmueble distinguido con el N° 105 ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de San Juan de los Morros estado Guárico, con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o perteneció a los hermanos Ortega. SUR: Casa que es o perteneció a Carlos Zapata; ESTE: Con Colina Alta, hoy fondo del solar del ciudadano Amaro, y OESTE: Que es su frente con la avenida Bolívar, casco central de la ciudad de San Juan de los Morros, inscrito por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico de fechas 18 de Noviembre de 1.940 y 30 de Septiembre de 1.975, quedando registrado el primero, bajo el N° 22, folios 40 al 41, protocolo primero del cuarto trimestre de 1.940, y el segundo, asentado bajo el N° 15, folios 26 al 27, protocolo primero adicional, tomo 02 del tercer trimestre de 1.975, líbrese oficio a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y al Registro Inmobiliario de la localidad, haciéndole saber la suspensión de la medida.”.
Se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta contra dicha sentencia por la parte querellante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se impone las costas a la parte apelante por haber resultado vencida en el recurso.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo así como insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).- 201° de la Independencia y 152° del Federación.
El Juez Accidental
Dr. Nicolás López Gómez
La Secretaria Accidental
Abg: Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria Accidental
NLG
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