REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.996-11.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SILVEIRO LEDEZMA ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.474.020, domiciliado en el Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Saúl Ledezma, inscrito en el IPSA bajo el N° 7.562.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SIMON EDUARDO ARMAS SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.826.672, domiciliado en el Municipio Baruta, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. AQUILES VASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.945.

.I.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14 de mayo de 2002, por el ciudadano SILVEIRO LEDEZMA ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-1.474.020, debidamente asistido por el Abg. Saúl Ledezma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.562, por el cual procede a interponer demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del ciudadano SIMÓN EDUARDO ARMAS SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.826.672, domiciliado en el Municipio Baruta, Estado Miranda, alegando que en fecha 05 de diciembre de 2.000, el demandado formuló denuncia en su contra por ante la Comisaría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Santa Mónica de la ciudad de Caracas, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida de un vehículo automotor, plenamente identificado en autos, el cual procedió a citarlo y tuvo que trasladarse a la ciudad de caracas en calidad de imputado, el día 13 de diciembre de 2.000, igualmente por recomendación de su Abogado asistente, acudió a la Fiscalía General de la República, y solicitó que en razón de que los hechos por los cuales lo imputaban habían ocurrido en la ciudad de Valle de la Pascua, la competencia en razón del territorio debían ser los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, por lo que debían ser remitidas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, las cuales se remitieron en fecha 22 de agosto de 2.001. Igualmente expone que la representación de la Fiscalía Sexta del Estado Guárico Abg. Alejandra Steinhaus Gutiérrez, consignó escrito por ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, solicitando se acuerde el sobreseimiento de la causa a favor de su persona, el cual fue acordado en decisión de fecha 27 de agosto de 2001. Expone el actor que la denuncia falsa o tendenciosa de la cual fue objeto, le causó daños materiales que consistieron en la cantidad de dinero que debió erogar para pagar los honorarios profesionales del Abogado Saúl Ledezma, por la asistencia que le presto durante todo el procedimiento, más los gastos de traslado a la ciudad de Caracas, así como también los daños morales ocasionados por ser un hombre honesto y conocido en la ciudad de Valle de la Pascua, causándole un estado de vergüenza y angustias que repercutió negativamente dentro de su circulo social y familiar. Por todo lo expuesto es por lo que procede a demandar al ciudadano SIMON EDUARDO ARMAS SANTANA, plenamente identificado en autos, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero, Primero: La suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de servicios profesionales; SEGUNDO: La cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por concepto de gastos de traslado a la ciudad de caracas; TERCERO: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de la reparación mecánica de latonería y pintura, la cual fue reconocida por el demandado; CUARTO: La indemnización conforme a lo previsto en al artículo 1.196 del Código Civil por Daños Morales. Fundamento la demanda en el artículo 1.196 del Código Civil, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con los artículos 585 y 591 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida por auto de fecha 21 de mayo de 2002, ordenándose el emplazamiento del demandado a contestar la demanda dentro del lapso legal correspondiente, librándose comisión al Juzgado del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la practica de dicha citación, recibiéndose en fecha 19 de septiembre de 2.002, resultas de la comisión librada, procedente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien la devolvió sin cumplir por cuanto no fue posible la localización del demandado, solicitando posteriormente la parte actora la citación por carteles, los cuales fueron publicados en los diarios respectivos.
En fecha 25 de noviembre de 2002, la parte actora ciudadano SILVERIO LEDEZMA ROMERO, confirió Poder especial al Abogado Saúl Ledezma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.562.
Vencido el lapso para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada compareciera, el Tribunal a solicitud de la parte actora procedió a nombrarle Defensor Judicial en la persona del Abogado José Antonio Romance, identificado en autos, quien una vez notificado, no acepto el cargo, procediendo el Tribunal a designar nuevo defensor en la persona del Abg. Aquiles Vásquez, quien aceptó el cargo y tomo el juramento de ley correspondiente, ordenándose su citación para dar contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el Defensor Ad Litem antes identificado, consigno escrito en el cual alego que su representado en ningún momento al formular la denuncia por apropiación indebida de un vehículo, haya actuado de mala fe en contra del demandante, ya que solo pretendió recuperar un bien que el referido demandante se negaba a entregarle, causándole de esta forma un daño patrimonial. Así mismo rechazó a todo evento, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones hechas por el demandante en contra de su representado y pidió que las mismas sean declaradas sin lugar en la definitiva.
Estando en el lapso legal para que las partes presentaran sus respectivas pruebas lo hace la parte actora de la siguiente manera: Promovió los testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO SANCHEZ LÓPEZ, JAIRO PANZA CONTRERAS, ANGELICA GONZALEZ DE SANCHEZ y JULIO RAMON SANCHEZ CASTILLO, plenamente identificados autos, a los fines de demostrar la conducta pública de su representado dentro de su circulo familiar, social y económico donde se desenvuelve. Promovió Diploma anexo marcado “A”, referente a la Orden al Merito en el Trabajo, con el fin de demostrar que su representado ha sido una persona honesta por mas de treinta (30) años y por lo cual ha recibido reconocimientos a nivel nacional. Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, para que le sean expedidas copias certificadas de las actuaciones practicadas por ese organismo, a los fines de demostrar que el ciudadano SIMON EDUARDO ARMAS SANTANA, formuló denuncia en contra de su representado.
Posteriormente el Defensor Ad Litem de la parte demandada promovió su respectivo escrito de pruebas de la siguiente manera: Promovió el mérito favorable de los autos, y solicitó que su escrito sea agregado, admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Admitidas las pruebas y ordenada su evacuación, el Tribunal por auto de fecha 13 de enero de 2004, fijó lapso para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2004.
Llegada la oportunidad para sentenciar el tribunal A Quo difiere la misma por un lapso de treinta (30) días debido al gran cúmulo de trabajo.
En fecha 23 de enero de 2008, el Abg. José Alberto Bermejo, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
Luego del diferimiento de la sentencia, el tribunal A Quo en fecha 23 de marzo de 2011, dicta decisión declarando Parcialmente Con Lugar la acción que por Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano SILVEIRO LEDEZMA ROMERO contra el ciudadano SIMÓN EDUARDO ARMAS SANTANA, plenamente identificados en autos. Se condenó a la parte demandada a cancelarle a la parte actora, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto del daño moral causado. Negó el pago de los servicios profesionales, presuntamente cancelados por la parte actora al Abg. Saúl Ledezma. Negó el pago de la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) solicitados por la parte actora, los cuales supuestamente fueron gastados por su persona al trasladarse a la ciudad de Caracas. Negó el pago de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) solicitado por la parte actora, por concepto de las reparaciones mecánicas de latonería y pintura, presuntamente efectuados por su persona, a un vehículo propiedad del demandado. No hubo condenatoria en costas. Se libraron Boletas de Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 23 de junio de 2011, la parte demandada Apela de la decisión dictada por el Tribunal y por auto de fecha 08 de julio de 2011, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 05 de agosto de 2011, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, los cuales solo fueron presentados por la parte demandada en fecha 11 de octubre de 2011.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
II.
MOTIVA
Suben a esta instancia recursiva las actuaciones correspondientes a una acción de daños y perjuicios, producto del recurso de apelación interpuesto por la accionada, donde la actora, en su escrito libelar expresa que el demandado formuló denuncia en su contra en fecha 05 de diciembre del año 2000, por ante la Comisaría del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Santa Mónica de la Ciudad de Caracas, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida de Vehículo Automotor, por lo cual hubo de trasladarse en reiteradas ocasiones a dicha ciudad en calidad de imputado, generando gastos, asistido por su actual apoderado judicial; expediente que luego fuera trasladado a la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, exponiendo el Fiscal Sexto Auxiliar de dicha ciudad, ante el Tribunal de Control competente, que no existían elementos de convicción para acreditar delito alguno, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la causa, causa la cual fue efectivamente sobreseída por el Tribunal de Control Nº 1 de dicha ciudad, a través de fallo del 27 de agosto de 2001, expresando el Tribunal que: “… la actitud desplegada por este ciudadano no tenía carácter delictivo… pues simplemente pretendía cobrar el dinero que había invertido en la reparación del vehículo y el tiempo que había permanecido ese vehículo estacionado en su taller de reparación…”. Por lo cual, señala el actor en su escrito libelar que al ser totalmente falsos los hechos denunciados el accionado incurrió en la comisión de un delito penal, así como en un hecho ilícito civil, agregando que: “ … la conducta que desplegó mi denunciante … al atribuirme la comisión de un delito penal a sabiendas que el vehículo automotor tantas veces aludido, fue depositado por su padre… con la finalidad de hacerle reparaciones mecánicas, de latonería y pintura; igualmente reconoció que su padre pacto conmigo la venta del vehículo y que la misma no se materializó … es evidente que procedió con intención maligna al atribuirme el delito…”, lo cual le generó gastos de traslados y contratación y pago de honorarios profesionales de abogado, demandando la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 Bs), por concepto de los servicios que le prestó el profesional del derecho; la cantidad de CIEN BOLÍVARES (100.oo Bs), por concepto de traslados a la ciudad de Caracas y la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo Bs) , por concepto de las reparaciones mecánicas, de latonería y pintura y por último una indemnización conforme al artículo 1.196 del Código Civil, por concepto de daño moral, solicitando la corrección o indexación de las cantidades demandadas.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo se excepciona a través de defensor ad litem, expresando que nunca actuó de mala fe en contra del actor ya que sólo pretendió recuperar un bien que se negaba éste a entregárselo, siendo que tal negativa le privaba de su uso y disfrute y denunció para que el hecho se investigara y que el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, calificó de punibles y por eso se decidió realizar la investigación. Negando así los hechos esbozados por el actor en su escrito libelar.
Ante tal trabazón de la litis, debe señalarse que al actor le corresponde la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en relación a la mala fe del accionado al presentar la respectiva denuncia, carga ésta que debe derrotar la presunción legal de la buena fe.
Así, esta Alzada observa como punto previo, que la pretensión del actor, debe configurarse por efecto del Principio “Iura Novit Curia”, en una acción propia y verdadera de: “Abuso de Derecho”. Todo ello, por cuanto de conformidad con el Principio “Iura Novit Curia”, esta Alzada no está atada a las calificaciones jurídicas que hagan las partes.
En efecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en forma por demás reiterada ha expresado: “…ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica en el derecho oficiosamente …”.
Observando el fondo de la controversia se observa que la demanda incoada es por reclamación de Daños Materiales y Morales, como aparece en los términos del libelo, y, por otra parte, el fundamento de ella estriba como también lo dice el indicado libelo, en el hecho de que el demandado denunció penalmente al demandante, a quien atribuyó la comisión del delito de apropiación indebida de vehículo (apropiación indebida, artículo 468 del Código Penal), lo cual determinó la apertura de la correspondiente averiguación y proceso que terminó con el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 325.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de fallo del Juzgado de Control Nº1 del Circuito Penal de la ciudad de Valle de la Pascua de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 22 de agosto de 2001, donde no se declaró calumniosa, o falsa la denuncia.
En resumen: El hecho generador de los daños reclamados consiste en la denuncia penal formulada por la parte demandada, contra el actor y el daño que emerge de las reparaciones mecánicas.
Ahora bien, lo anterior obliga a precisar y resolver como cuestión previa, si en el caso se trataría de un simple hecho ilícito por antonomasia, es decir, el definido en el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil, o del llamado abuso de derecho, consagrado en el aparte único del mismo artículo.
En efecto, a partir del año de 1.942, es decir, desde el actual Código Civil reformado en el año de 1.982, es que el artículo 1.185, estableció que, quien con intención, o por negligencia, o por imprudencia, a causado un daño a otro está obligado a repararlo; consagró también en forma expresa, como una especie de categoría del hecho ilícito, es decir, como una especie del genero, como una fuente de las obligaciones, la responsabilidad derivada de lo que en una expresión quizás un poco infeliz, - pues en ella implícita existe un aparente contradicción -, lo que ha dado en denominar: “El Abuso de Derecho”.
En efecto el artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
En éste orden de ideas, esta Alzada del Estado Guárico, acoge el criterio expuesto por el Dr. ALBERTO DIAZ, en el voto que salvó, a propósito de la Sentencia dictada por la extinguida Corte de Casación, el 20 de octubre de 1.953 (Páginas 288 y siguientes de la Gaceta Forense, Segunda Etapa N° 2). Y, por tanto, siguiendo al disidente en aquél fallo, nos encontramos con que el artículo 1.185 ejusdem, realmente contempla dos (02) situaciones jurídicas totalmente distintas: La del que abusa de su derecho, establecida en la parte in fine, y la del que procede sin ningún derecho, establecida en su encabezado.
Conforme a la disposición legal transcrita, el ejercicio judicial de una acción no puede constituir hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intenta, sino cuando éste, traspasa la existencia de la buena fe.
Así pues, en criterio de esta Instancia recursiva, para que se dé el abuso del derecho, se requieren dos (02) extremos legales.
• Que el actor del hecho se haya excedido en el ejercicio de su derecho, traspasando los límites fijados por la buena fe, es decir, el titular del derecho se haya desviado de los fines del mismo, haya procedido de mala fe y,
• Que no haya ejercido su derecho sanamente, no respetando los fines y los límites del mismo, haciendo de él un uso anormal.
La Corte de Casación, en su Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, ya extinta, estableció el criterio de que bastaba la acusación, el auto de detención y la revocatoria de éste para considerar que se había incurrido en abuso de derecho (juicio de: ERNESTO VALERA contra EMILIO GONZALEZ LAYA, Fallo del 20 de octubre de 1.953). Que conforme al artículo 1.185 del Código Civil, la obligación de reparar el daño, ya sea moral o material, existirá siempre que el autor responsable del mismo haya obrado con intención o con imprudencia o con negligencia, o bien, excediéndose en el ejercicio de su derecho.
Que quien se excede en el ejercicio de su derecho, en los límites de la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, y con ello causa un daño a otro, comete un hecho ilícito, lo mismo quien causa ese daño no mediante el ejercicio abusivo de un derecho, sino con una intención, o por mera negligencia o imprudencia.
Por ello, demostrado el hecho ilícito, habrá obligación de reparar el daño, sea moral o material.
En este fallo, hubo un voto salvado, que ha juicio de esta Alzada, establece el verdadero criterio en esta materia y por ello es aplicable en el caso de autos.
Dicho voto salvado, tiene a su favor, el respaldo de la Doctrina que más adelante se citará. En efecto, el autor de la disidencia jurídica establece acertadamente que el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos (02) situaciones distintas como ya se dijo, y naturalmente fija elementos que diferencian un supuesto jurídico del otro, pues los Códigos anteriores a 1.942, contemplaban solo el hecho ilícito por excelencia, vale decir, el causado a otro con intención, negligencia o por imprudencia y, que éstos dos (02) aspectos del hecho ilícito estaban previstos en los artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil Derogado, sintetizados hoy en la primera parte del artículo 1.185 del Código Vigente, donde a ese mandato general se añadió un párrafo especial en el cual se asimila al hecho ilícito el Abuso de Derecho; pero como es natural “éste hecho ilícito”, diferente al previsto a la primera parte del artículo citado, tiene características propias, requiere otros elementos, pruebas de hechos y circunstancias que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distinto; y que aún cuando estén comprendidos en una misma disposición, se refieren a hechos o aspectos fundamentalmente diferentes.
En el primer caso, basta con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental.
En el segundo se trata de una situación grave y complicada de un delicado problema jurídico; el cual consiste en precisar, cuándo se ha hecho uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado del mismo; cuándo el ejercicio de derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.
Analizando la cuestión que se planteo en dicho fallo, el autor del voto salvado afirma que, detener o encerrar a un ciudadano por la fuerza, y encerrarlo por la acción de la justicia no es cosa igual bajo ningún aspecto, no debe bastar pues, en uno y en otro caso probar el encierro y los daños sufridos.
Los conceptos son distintos, por lo cual, no pueden unos mismos hechos comprobar el abuso del derecho y el acto delictuoso de quien procede ayuno de él; de lo contrario, por prevenir un mal posible se causaría otro cierto más grave, que consistiría en: destruir, o al menos intimidar el derecho por el justo temor de que al ejercerlo con evidente buena fe, se fracase por una de las tantas causas imprevistas y flaquezas humanas que influyen en las actividades judiciales pueda generar daños.
Es así, como se evidencia la capital diferencia que hay, entre causar un daño por acto voluntario e ilegitimo, y causarlo en prudente ejercicio de un derecho; entre éste, y su ejercicio inmoderado; por último, entre abusar del derecho por mano propia e incurrir en él al dirigirse a los Tribunales.
Quien ocurre a la justicia, - tutelar institución de las sociedades civilizadas -, lleva en su favor una presunción de buena fe.
Lo que ella resuelve es la verdad, lo que hace se supone que esta bien hecho, siempre que actué dentro de sus facultades o atribuciones.
De allí que, no pueda considerarse bajo un mismo rublo de igualdad, el abuso extrajudicial del derecho, forma de hacerse justicia por sí mismo, y el que se cometa cuando se pide justicia a los Tribunales encargados de impartirla.
La presunción de buena fe se hace más respetable si en el pretendido “abuso de derecho” han intervenido autoridades legítimas con función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el equilibrio social, en una palabra de hacer justicia, que el solo hecho de que se acuse o se denuncie a una persona que, luego resulta inocente. No puede decirse, -en este caso -, que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta con probar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable.
Si en virtud de esa denuncia o acusación se decreta la detención, o se sigue un procedimiento, éste acto es imputable al Juez soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante.
Afirmase, igualmente, que: “cuando se ocurre a la justicia no solo se ejerce un derecho individual definido, reconocido por la ley sino que en cierto aspecto se cumple un fin social, procurar vivir en paz por el respeto y reconocimiento del derecho y la prevención y castigo de la delincuencia”.
El abuso de derecho estaba admitido por la Doctrina y la Jurisprudencia, y conforme a ellas la denuncia de una persona como autora de un hecho punible, y por consiguiente la acusación, que cuando eran desechados constituían el hecho generador de daños y perjuicios y bastante la prueba de aquellos y de que habían sido descartados para que prosperase la acción correspondiente. Pero, una vez previsto en la ley positiva, ya no quedó al arbitrio de los Jueces resolver en qué consiste el abuso de derecho, pues el legislador preciso el concepto y fijó su alcance.
En relación al “abuso de derecho”, el profesor Chileno Dr. ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ (De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno, Pág. 281 y siguiente), al tratar las: “denuncias o querellas criminales falsas o infundadas” dice: “…la sociedad tiene interés en que los delitos no queden impunes, con tal fin, no solo autoriza a cualquier persona capaz de comparecer a juicio por sí misma para querellarse ejercitando la acción pública, y a todo el que tenga conocimiento de un hecho punible para que lo denuncie, siempre que no sea incapaz de ejercer la acción penal, y en ciertos casos hasta impone la obligación de denunciar y sancionar criminalmente la omisión de esta obligación. Es por ello que, tratándose del ejercicio de acciones penales, el abuso de derecho no tiene igual amplitud que respecto del ejercicio de actuaciones civiles”.
Para esta Superioridad Civil del Estado Guárico, las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el Tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por Sentencia Ejecutoriada.
Según la jurisprudencia constante de la Corte de Casación de Francia, verbi gratia, la víctima de una denuncia calumniosa no pude obtener la reparación del perjuicio que con ella se haya causado mientras los hechos materia de la denuncia no sean declarados falsos previamente por la autoridad competente, que es la justicia del crimen si esos hechos son delictuosos.
Por lo que respecta a la denuncia, si el Tribunal de la querella no la declara calumniosa, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la definitiva, pues si el denunciante incurriere en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído, nadie denunciaría el delito, ni se querellaría ante el temor de esa responsabilidad, con lo cual se malograría el fin perseguido por el legislador.
El profesor JORGE PEIRANO FACIO (Responsabilidad Extracontractual. Montevideo. Uruguay), al tratar de las hipótesis concretas del abuso de derecho, afirma que, está subyacente en todos los fallos relativos a este asunto, el concepto de que el derecho a recurrir a las vías procesales no es absoluto y que las partes pueden incurrir en abusos de derechos al ejercer sus facultades. Que en lo referente a la denuncia criminal, cuando: “…no tienen andamiento, cabe decir, que la antigua jurisprudencia nacional parece haber considerado éstos casos como hipótesis de abuso del derecho si luego resultaba la absolución del acusado, esa tendencia, no era sin embargo, la sostenida por la Suprema Corte, ni por las nuevas corrientes jurisprudenciales, de acuerdo a las cuales se entiende que la denuncia criminal de un delito no constituye un hecho ilícito, pues es una facultad que otorga a los ciudadanos el Código Orgánico Procesal Penal, y que otorgaban las anteriores ley de Enjuiciamiento Penal y hasta el Código de Instrucción Criminal y ello no se altera por el hecho de sobreseerse, o absolverse al acusado, pues no implica que la denuncia fuera en si misma ilícita.”.

MARCELO PLANIOL y JORGE RIPERT. (Derecho Civil Francés, N° 584), sostienen también que la querella, la denuncia y los informes dados a la justicia constituyen el ejercicio de un derecho y aún de un deber, no solamente en los casos en que la ley obliga a denunciar y que no obstante, si se declara el sobreseimiento, el no ha lugar, o la absolución, solamente se incurre en responsabilidad, cuando la denuncia hubiese sido hecha de mala fe, y cita una Jurisprudencia de la alta Corte Francesa, en la que se expresa, que el que se queja de una denuncia calumniosa no podrá en principio obtener reparación tanto en la vida civil como en la penal, sino cuando los hechos denunciados hayan sido previamente declarados falsos por la autoridad o la jurisdicción competente.
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, observa esta Superioridad, que anexas al escrito libelar se encuentran copias certificadas del proceso penal seguido en un delito contra la propiedad, donde la presunta víctima es el excepcionado y el imputado era el actor, tales copias certificadas de un proceso penal, se valoran de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil que expresa: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglos a las leyes, y no habiendo sido impugnadas tales copias por la parte excepcionada, esta Alzada las tiene con valor de plena prueba, de donde observa que el Fiscal Sexto auxiliar del Ministerio Público, expresa que cursa por ante esa dependencia penal denuncia contra el actor por delito contra la propiedad por parte del accionado, por el vehículo marca toyota, año 19890, placas XKU-701 y donde constan testimonios que no fueron objeto de control por la contraparte, solicitando en definitiva el sobreseimiento de la causa,. El cual fue acordado por el fallo supra reseñado que en nada declara la falsedad o calumniosa la denuncia, sino el sobreseimiento de la causa. Además la Juez de Control Nº1, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a través de auto de fecha 28 de agosto de 2001, señaló que se ordenó al actor entregar la camioneta al demandado y que si el actor tenía alguna reclamación debía dirigirse a la competencia Civil, instrumental ésta pública en copia simple con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, al no ser impugnada. De la misma manera corre al folio 85, orden al mérito del trabajo otorgada a la parte actora, que es un medio de prueba que no es pertinente los fines de demostrar la mala fe de la parte denunciante y su abuso en el ejercicio del derecho, debiendo desecharse la misma y así se decide.
Por su parte compareció a deponer el testigo FRANCISCO SANCHEZ LÓPEZ, quien dijo ser de oficio comerciante que conoce al actor desde hace 40 años y que reside en la ciudad de Valle de la Pascua desde hace 50 años, que llevó relaciones comerciales con el actor y que canceló oportunamente sus obligaciones y tenía crédito ilimitado, y fue miembro de varias instituciones de la ciudad de Valle de la Pascua y que nunca se intentaron demandas ni civiles ni comerciales en su contra, que el actor está casado y tiene hijos. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, dicho medio es impertinente al presente proceso, pues no se logra demostrar que el accionado actuó de mala fe o en forma calumniosa cuando intentó dicha querella. De la mima manera se desecha al testigo JAIRO PANZA CONTRERAS, quien dijo conocer al actor desde hace 22 años y que el testigo tiene una empresa de implementos agrícolas desde hace 17 años y que el actor ha cumplido fielmente sus obligaciones y que éste fue miembro de varias instituciones como Rotary Club, Cámara de Comercio y Fundahospital y que no tiene conocimiento que el actor haya sido demandado y que el actor está casado y su hija cursa estudios en la universidad. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, dicho medio es impertinente al presente proceso, pues no se logra demostrar que el accionado actuó de mala fe o en forma calumniosa cuando intentó dicha querella. De la misma manera compareció a deponer la testigo GONZALEZ DE SANCHEZ ANGÉLICA, quien declaró conocer al actor desde hace 33 años y que se ha dedicado a la actividad bancaria (Banco Unión y Unibanca) y que el actor mantuvo cuentas personales y de la sociedad mercantil Talleres Venezolanos SRL, y que la testigo era secretaria del gerente del departamento de cuentas corrientes y la sub.- gerencia cuando el Gerente salía de vacaciones y nunca el actor tuvo problemas con sus cuentas y con buenos promedios y que tiene el actor 3 hijos y la menor estudia en la universidad y que perteneció a varias instituciones de Valle de la Pascua, como la cámara de comercio y la cámara de talleres. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, dicho medio es impertinente al presente proceso, pues no se logra demostrar que el accionado actuó de mala fe o en forma calumniosa cuando intentó dicha querella. Por último compareció a deponer el testigo JULIO RAMÓN SÁNCHEZ CASTILLO, quien señaló conocer al actor, desde hace 32 años, y que el testigo tiene 32 años viviendo en la ciudad de Valle de la Pascua, que fue el primer sub-gerente del banco unión en 1971 y tuvo un super lavado Cristal y 18 años como grueso y que le ha prestado servicios al actor de grueso y que le ha satisfecho el precio de sus servicios y que nunca tuvo problemas con el actor y que el actor perteneció a diversas instituciones de Valle de la Pascua y que tiene su familia en esa ciudad. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, dicho medio es impertinente al presente proceso, pues no se logra demostrar que el accionado actuó de mala fe o en forma calumniosa cuando intentó dicha querella. Tales testigos se desechan en definitiva, porque sus declaraciones nada aportan a los fines de demostrar del abuso de derecho de la demandada en el planteamiento de la denuncia, pues nada se demuestra en relación a los dos (02) extremos legales que conforman el abuso de derecho, tales como el exceso en el ejercicio de su derecho, por obrar contrariando la buena fe, por lo cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los mismos deben desecharse y así se decide.
De todo lo anterior, se concluye, que ciertamente el actor, denunció penalmente al demandante atribuyéndole que llevó su camioneta a reparar y el actor no quiso entregarle el vehículo y que, después de procesado el actor, los Tribunales Penales determinaron el sobreseimiento de la causa. Para el actor, la denuncia generó unos daños y perjuicios, que repercutió en su vida personal y en la de su familia, y en sus negocios y que el hecho de que había sido absuelto, no le repara la afectación que haya tenido al ser denunciado, lo cual daña su patrimonio moral y generó una disminución patrimonial.
Al respecto, la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31 de octubre de 2.000, en el juicio de CARLOS ENRIQUE PIRONA COSTER contra ESTRUCTURA Y MONTAJES C.A., estableció lo siguiente.
“…ahora bien, conforme con lo trascrito, el A-Quem, determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistido de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad…”
Criterio reiterado por reciente Sentencia de nuestra Sala Civil, de fecha 30 de abril del año 2.002 (A. J. MARTINEZ contra J. L. MARTINEZ. Sentencia N° 0240), con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, de donde debe concluirse aplicada a los autos, que es cierto que el demandado formuló la denuncia, lo que generó el procesamiento del actor; pero que el sólo hecho de haberse generado un iter o andamiaje adjetivo penal, no pudo haber generado un hecho ilícito, y tampoco un abuso de derecho, porque para ello no basta comprobar que se inició un juicio, que el denunciado es un hombre de vida correcta. No basta que se deseche la simple denuncia de un hecho delictuoso con mención del autor, y a una misma acusación, para que se proceda en acción de daños y perjuicios; la denuncia y la acusación son derechos consagrados por la ley, por consiguiente es necesario demostrar por parte del actor que hubo un exceso en los límites fijados por la buena fe, es decir, que hubo malicia. Pero ¿Hubo exceso de parte del denunciante?. La respuesta tiene que ser negativa; en efecto, los Tribunales Penales establecieron el sobreseimiento de la causa, sin calificarse de falsa la declaración del denunciante, no excediéndose en los límites fijados por la buena fe o por el derecho que tiene cualquier ciudadano de denunciar.
En consecuencia, ésta instancia recursiva declara que el demandado por el hecho de su denuncia no incurrió en las extralimitaciones que determinan un abuso de derecho, y, por ende, que obligan a reparar los daños y perjuicios supuestamente parecidos por el denunciado y así se decide. Además que no existe a los autos la determinación de las reparaciones supuestamente efectuadas, ni los medios de prueba que acrediten el cuantum de las mismas, que son parte de un cumplimiento contractual y no de unos daños producto de la denuncia penal.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece.
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.
Por lo cual tendría que haber pruebas en autos, de la mala fe de la denunciante, o de que ésta se excedió de los límites dentro de los cuales se hallaba el objeto de su derecho, para que prosperara la presente acción. Esa es la prueba que no existe en autos.
Ahora bien, tal hecho, vale decir, la circunstancia de que se interponga una denuncia ante un órgano penal y de que se procese al reo así como el hecho de que se sobresea esa causa, no es suficiente así misma, para generar un abuso de derecho y por ende para que nazcan daños morales o materiales en contra de quien hubiese interpuesto la denuncia, por lo que debe desecharse la acción intentada y así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, La acción de indemnización de Daños y Perjuicios solicitada por la parte actora Ciudadano SILVEIRO LEDEZMA ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.474.020, domiciliado en el Valle de la Pascua, Estado Guárico, en contra de la excepcionada Ciudadano SIMON EDUARDO ARMAS SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.826.672, domiciliado en el Municipio Baruta, Estado Miranda. En consecuencia se REVOCA la Sentencia del Tribunal de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 23 de marzo del año 2.011. Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte accionada y así se decide.
SEGUNDO: Al ser vencida en su totalidad la parte actora, se le condena al pago de las COSTAS procesales de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.


Abogado Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:15 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.


GBV.