REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE: 6.997-11
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
PARTE ACTORA: Ciudadanos NANCY MASIEL BÁRON y JUAN ANDRES BÁRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 12.116.430 y 15.797.247; domiciliados en Altagracia de Orituco, en la Urbanización Paural II, Sector El Paso, a cien metros de la estación de servicios El Paso, del Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JAVIER EDUARDIO PÉREZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 51.106.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SULEMA NATACHA BANDRES BARRETO y JUAN ELEAZAR BANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. 9.888.918 y 4.308.301 domiciliados en la calle Andrés Eloy Blanco, N° 74, de Altagracia de Orituco del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELY PERAZA VARGAS, ARTURO CELESTINO HERNANDEZ y DOUGLEIMY NAHOMI CORNEJO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los Nros. 55.237, 18.803 y 164.535
.I.
Narrativa
Llegadas las actuaciones a esta Alzada, contentivas del Juicio de Inquisición de Paternidad interpuesta por la Parte Actora ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de Junio de 2.009, alegaron los actores, que su madre, MARIA CARIDAD BARÓN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Altagracia de Orituco, titular de la cedula de identidad N° 3.616.614, mantuvo una relación concubinario con el ciudadano JUAN CRISÓSTOMO BANDRES, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad N° 2.209.258, relación que tuvo una duración aproximada de diez años, y dentro de la cual procrearon dos hijos de nombre NANCY MASIEL BÁRON y JUAN ANDRES BÁRON, nacido el 10 de Agosto de 1.974 y el 26 de Mayo de 1.981.
Así como también manifestaron los solicitantes, que su padre el De Cujus, procreó dos hijos más, quienes llevan por nombre SULEMA NATACHA BANDRES BARRETO y JUAN ELEAZAR BANDRES ambos ya identificados anteriormente, manteniendo una relación de hermandad con los actores, la cual se mantuvo hasta el entierro de su padre, por cuanto estos inquirieron a sus hermanos mayores para realizaran su reconocimiento, por cuanto su padre en vida no lo hizo, solicitud esa que modificó el tratamientos de hermanos que había existido. Agotadas en consecuencia las gestiones tendientes a lograr de manera amistosa ese reconocimiento, fue que se propusieron ocurrir antes las instancias judiciales para interponer la acción filiatoria paterna correspondiente.
Por otra parte, de los medios probatorios que se aportaron con el presente escrito y su pertenencia, mediante el instrumento denominado justificativo judicial, dos personas que para época la relación de concubinato notorio habido entre JUAN CRISÓSTOMO BANDRES y MARIA CARIDAD BARÓN CASTILLO.
Por las razones antes expuestas, fue que ocurrió a demandar como en efecto lo hicieron, a los ciudadanos SULEMA NATACHA BANDRES BARRETO y JUAN ELEAZAR BANDRES, por Inquisición de Paternidad, por ser estos los herederos del fallecido; fundamentó la acción, en los artículos 226, 228, 231 y 234 del Código Civil.
Igualmente, solicito se decretara medida cautelar de Enajenación y Gravar todo esto conforme con lo establecido en el artículo 234 del Código Civil, en concordancia 585 y 585.3 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble conformado por una casa situada en la calle Las Brisas, hoy calle Andrés Eloy Blanco, de Altagracia de Orituco, alinderada de la siguiente manera; Norte: con casa que es, o fue de Desiderio Nitil y Antonio González; Sur: Con casa que es o fue de María Marin; Este: con la calle Las Brisas hoy Andrés Eloy Blanco; y Oeste: con solar y casa que es o fue de Natividad Mesia.
Finalmente procedió en este acto a demandar, como en efecto lo hizo, en inquisición de paternidad, a los ciudadanos JUAN ELEAZAR BANDRES y SULEMA NATACHA BANDRES BARRETO ut-spura identificado, en su carácter de herederos del fallecido padre de sus mandantes. Anexo los siguientes documentales “A”; “B”; “C”; “D”; “E” y “F”.
En fecha de 10 de Junio de 2.009 el A-quo Admitió la demanda de Inquisición de Paternidad. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, así como también acordó la publicación de un edicto, en un diario de circulación nacional, emplazando a todos aquellas personas que pudieran tener interés en este proceso.
Llegada la oportunidad para promover las pruebas, la Parte Demandante lo hizo mediante escrito, en fecha 19 de Noviembre de 2.009, en los siguientes términos: promovió la prueba documental que riela identificada con la letra “B”, como anexó al escrito libelar. Así como también los marcados “C” y “D”.
Por otra parte promovió el justificativo Judicial marcado con la letra “E” consignado en el escrito libelar, promovidos por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, asimismo los promovió como testigo para que ratificaran sus dichos en el justificativo.
Igualmente, promovió el testimonial del siguiente ciudadano ERNESTO RODRIGUEZ LAGUNA. De igual forma promovió la declaración de la ciudadana MARÍA CARIDAD BARÓN CASTILLO.
Finalmente promovió la prueba de experticia que impone el código civil denominada prueba heredo-biológica o de ADN.
En fecha 07 de Diciembre de 2.009, el tribunal a-quo admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la Actora, en relación a la primera prueba de testigos para su ratificación se ordenó comisionara la Juzgado de Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta circunscripción judicial; en relación a la segunda promovida prueba de testigos se acordó comisionar al mencionado Juzgado de Municipios anteriormente; y en cuanto a la prueba de experticia ordeno intimar a los demandados para que comparezcan por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el día y la hora que fuese fijado por dicha institución.
En fecha 25 de Julio de 2.011, el A Quo dictó sentencia declarando, CON LUGAR la Acción de Inquisición de Paternidad y reconocimiento intentada por la Accionante. Así mismo; de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Imponen las Costas Procesales a la Parte Demandada. Dicha decisión fue apelada por la Parte Demandada, la cual fue oída libremente por el A Quo y se ordenó la remisión del presente expediente a ésta Alzada; la cual lo recibió en fecha 08 de Agosto de 2.011, fijando el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, donde la Parte Demandada hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.
Motiva
En el caso sub lite, los accionados en la oportunidad de los informes ante esta instancia recursiva, opusieron como punto previo la solicitud de reposición de la causa, conforme al articulo 49.1de la Carta Política de 1999, en concordancia con el articulo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en: “…del análisis del libelo de demanda, se observa que el actor indica que la dirección de mis mandantes se encuentra en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, siendo un hecho notorio que esta población se encuentra distante a mas de 140 kilómetros de esta ciudad de San Juan de los Morros y en consecuencia conforme a la regla de la norma adjetiva en comento, les correspondía a mis mandantes un día de término de distancia, para su comparecencia, observándose en el auto de admisión de la demanda que esta formalidad, necesaria e indispensable para el ejercicio de defensa de mis defendidos, fue obviado por el aquo, al no concedérseles en el auto de admisión de la demanda … ni en las boletas de citación… vicio que es alegado en esta, la primera oportunidad de comparecencia de mi mandantes al juicio…”
Ante tal solicitud de reposición de la causa, debe ésta instancia aquem, expresar que dentro de los lapsos procesales hay uno de naturaleza especialísima, establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, conocido como “Termino de Distancia”, que se fija en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes.
Así, siguiendo de cerca al Procesalista Nacional Marcano Rodriguez , la: “… concesión del término de distancia, reposa en una consideración por demás racional: sin ella se producirían de continuo gravísimos e irremediables inconvenientes en la administración de la justicia y quedarían lastimados a cada paso los derechos de las partes…”. Y tomando en consideración, la tesis sustentada por el Maestro Ricardo Henriquez La Roche , quien expresa: “… El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal.” Se llega a la conclusión que, si bien es cierto que el término de distancia se otorga, bien sea para el cumplimiento de comisiones o para la perentoria contestación, en razón de la distancia, no es menos cierto, que una vez otorgado, ya no es exclusivo de la parte, sino que se incorpora al proceso y forma parte de éste a los fines de establecer la certeza jurídica del comienzo y finalización de los lapsos procesales que reponen enteramente al derecho de defensa.
Para HUMBERTO CUENCA (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones UCV. 1.981, Pág. 507), el término de distancia es: “el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del Tribunal. Su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el Tribunal tiene su sede”.
RANGEL ROMBERG, por su parte (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. Volumen II. Caracas 1.991. Pág. 150), expresa que el termino de distancia consiste en: “el periodo de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del Tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos”.
Para esta Alzada recursiva del Estado Guárico, tres (3) argumentos son los que regulan el término de la distancia: 1.- se calcula a razón de no exceder de un (1) día por cada 200 kilómetros y ser menor de un día por cada cien. 2.- Debe fijarse por el Juez en cada caso y no puede presumirse que las partes conozcan cual debe ser y, 3.- Se cuenta en la Instancia por días naturales.
Como puede observarse, el termino de distancia sirve o tiene su fundamento en la necesidad del traslado de las personas que se encuentran fuera de la sede del Tribunal, vale decir, que es un lapso material para que una persona se traslade a través de un medio de transporte del lugar de su domicilio a la sede del Tribunal y además `para que pueda preparar adecuadamente su defensa (Sentencia de la Sala Constitucional del 05 de julio de 2001, Nº 0966, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando), y que se encuentra consagrado en el articulo 205 del Código Adjetivo Civil, que expresa: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien”.
En el caso de autos, los accionados están domiciliados, como lo expresa el propio actor en su escrito libelar, en la ciudad de Altagracia de Orituco del estado Guárico, ciudad ésta la cual se encuentra por hecho notorio, a màs de cien (100) kilómetros de distancia de la ciudad de San Juan de los Morros de éste mismo estado.
Así las cosas, siendo que los accionado invocan en su primera oportunidad en juicio la reposición de la causa por menoscabo de su derecho constitucional de defensa, debe observarse que ésta sólo procede si se ha producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, lo cual se verifica del propio auto de admisión de la demanda, de fecha 10 de junio de 2009, donde sólo se les otorgó a los demandados el plazo ordinario de comparecencia (20 días de despacho) y donde tampoco en las boletas de citación consta el otorgamiento del término de la distancia, que debió haber sido otorgado con el tiempo de por lo menos un (01) día, con lo cual, no sólo se omitió la forma sustancial del acto supra reseñada, sino que además se deja de cumplir con una formalidad para la validez de la citación, más aún cuando dicho acto emplazamiento para la contestación no cumplió con el fin al cual estaba destinado, pues se le cercenó o conculcó el derecho de defensa a los accionados al no otorgársele el término de desplazamiento y así se decide.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999, que garantiza el derecho de defensa en juicio, en concordancia con los artículos 205 y 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionada Ciudadanos SULEMA NATACHA BANDRES BARRETO y JUAN ELEAZAR BANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. 9.888.918 y 4.308.301 domiciliados en la calle Andrés Eloy Blanco, N° 74, de Altagracia de Orituco del Estado Guárico y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda otorgándosele a los accionados, domiciliados en la ciudad de Altagracia de Orituco el debido término de la distancia de un (01) día y así se establece. Se anula en consecuencia el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 25 de julio de 2011 y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria

Abog. Shirley M. Corro

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria.
GBV.