REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 13 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-001864
ASUNTO : JP01-P-2007-001864
Por cuanto se acuerda a favor del Investigado OMAR ZANOJA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.275.754, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº JP01-P-2007-001864, observa esta Juzgadora, lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS, que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
Se evidencia de las actas que el Ministerio Público presentó solicitud ante este tribunal, por el delito de VIOLENCIA FISICA solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo acordada dicha solicitud en audiencia de presentación, acuerda otorgar al investigado OMAR ZANOJA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.275.754, la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 2º 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos y prohibición de portar armas blancas de fuego ni sustancias ilícitas. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación, a fin de imponerse de las obligaciones establecidas en los artículos 256, 260, 262 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: Procedente la Revisión de la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación de Libertad, a favor de: OMAR ZANOJA, cedula de identidad Nº 19.275.754, como lo es la prevista en el artículo 256 numeral 2º 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos y prohibición de portar armas blancas de fuego ni sustancias ilícitas. Líbrese la correspondiente notificación y Diaricese la presente decisión.-
LA JUEZ
DRA YURI RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO