REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 14 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-000862
ASUNTO : JP01-P-2012-000862
Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de fecha 12-02-2012, en contra del Imputado ROGER ALEXANDER BARRIOS TORRALBA, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 23-09-1975, de 36 años, de profesión u oficio; Trabaja por su cuenta, residenciado en el Bar Restauran Hotel Andalucía, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, hijo de Rosa Torrealba (v) y Pedro Barrios (v) y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.808.625, en virtud de la solicitud hecha por el Dr. CARLOS OROCUA, Fiscal (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y a tal efecto es de observar:
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS
La Representante del Ministerio Público Dr. CARLOS OROCUA, Fiscal 3º del Ministerio Público de Estado Guarico, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha, al ciudadano ROGER ALEXANDER BARRIOS TORREALBA, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha de los corrientes, toda vez que el prenombrado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios FELIX MONTILVA, YAMEL LOUKA, MARIO NIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas sub delegación Altagracia de Orituco quien deja constancia que siendo las 10:40 horas de la mañana del día 10-02-2012, frente al Bar La Palma, ubicado en la calle Ayacucho, cruce con calle Santiago Gil de Altagracia de Orituco se encontraba el ciudadano MARCELO ANTONIO PEÑA (VICTIMA) hablando con otro ciudadano en la que se presento una persona alta y saco un arma de fuego y le disparo a la victima, para luego pretender fugarse del lugar, quienes lograron su captura y retenido preventivamente, percatándose que
La victima presentaba herida por arma de fuego en la región cervical posterior.
El Ministerio Público precalificó el hecho como HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Vigente, solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra del mencionado ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:
1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Vigente, el cual acarrea una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 10-02-2012 de los corrientes, siendo las 10:40 horas de la mañana, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios FELIX MONTILVA, YAMEL LOUKA, MARIO NIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas sub delegación Altagracia de Orituco, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.
2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROGER ALEXANDER BARRIOS TORREALBA, es AUTOR del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Vigente, constituidos por:
- Acta Policial de Aprehensión de fecha 10.02.2012, suscrita por los funcionarios FELIX MONTILVA, YAMEL LOUKA, MARIO NIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas sub delegación Altagracia de Orituco, quienes dejan constancia que siendo las 10:40 horas de la mañana del día 10-02-2012, se efectúa la aprehensión del ciudadano ROGER ALEXANDER BARRIOS TORREALBA, quedando el mismo aprehendido previa imposición de sus Derechos Constitucionales y de sus Derechos como imputados, previstos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 02 del presente asunto).
- Inspección Técnica Nº 100 de fecha 10-02-2012, practicada en el sitio del suceso frente al local comercial denominado Licores Las Palmas, sector Los Guires Altagracia de Orituco.
- Inspección Técnica Nº 102 de fecha 10-02-2012, practicada en el Hospital Dr. José Francisco Torrealba, sector Hospital Altagracia de Orituco.
- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº P-031-12 de fecha 10-02-2012, de un trozo de gaza impregnado con sustancia de color pardo rojiza colectada en el sitio del suceso.
- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº P-032-12 de fecha 10-02-2012, de la ropa que portaba la victima para el momento de los hechos que se investigan.
- Experticia Medico Legal Nº 9700-088-082, de fecha 10-02-2012, practicada al ciudadano PEÑA MARCELO ANTONIO.
- Acta de investigación penal suscrita por el funcionario ERWIN GALINDO quien deja constar que la Medico Forense DRA. NELLYS MARTINEZ le hace entrega de 03 plomos pequeños sustraídos a la victima.
- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº P-033-12 de fecha 10-02-2012, de 03 plomos pequeños sustraídas a la victima.
- Reconocimiento Legal Nº P-9700-088-013 de fecha 10-02-2012de un arma de fuego tipo chopo y u cartucho marca Fiocchi, calibre 28mm.
- Reconocimiento Legal Nº P-9700-088-014 de fecha 10-02-2012, de la ropa que portaba la victima para el momento de los hechos que se investigan.
-Acta de investigación policial de fecha 10-02-2012, sobre la aprehensión del imputado de autos.
- Acta de entrevista rendida en fecha 10-02-2012, ante la Comisaría por el ciudadano GONZALEZ RUBIO VICTORIANO, quien manifestó que como a las 10:40 horas de la mañana del día 10-02-2012, se encontraba con su amigo MARCELO ANTONIO PEÑA, frente al Bar-Restauran La Palma, cuando vino un hombre y le disparo en el cuello, pidiendo ayuda para llevarlo al hospital. (Folio 22 del presente asunto)
- Acta de entrevista rendida en fecha 10-02-2012, ante la Comisaría por el funcionario CONTRERAS LUIS, quien ratifica contenido del acta suscrita.
- Acta de entrevista rendida en fecha 10-02-2012, ante la Comisaría por el ciudadano SUAREZ DELGADO FREDDY GREGORIO, quien manifestó que como a las 10:40 horas de la mañana estaba frente a su casa y vio cuando le disparaban al señor Marcelo, corrió para auxiliarlo y llego la policía.
- Acta de entrevista rendida en fecha 10-02-2012, ante la Comisaría por el funcionario HERNANDEZ DIEGO quien señala que se traslado al sitio del suceso, efectuando la aprehensión y revisión corporal del imputado de autos.
- Acta de entrevista rendida en fecha 10-02-2012, ante la Comisaría por el ciudadano LEDEZMA DARIO RUBEN DARIO, quien manifestó que como a LAS 10:50 horas de la mañana iba caminando por la calle adyacente al negocio de Pedro Vegas cuando observo que dispararon hacia donde estaba el señor Marcelo Peña.
- Reconocimiento Legal Nº 9700-088-081 practicada al ciudadano BARRIO TORREALBA ROGER ALEXANDER.
Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROGER ALEXANDER BARRIOS TORREALBA, es AUTOR del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente.
Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es ROGER ALEXANDER BARRIOS TORREALBA, es AUTOR del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Vigente, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Vigente, tiene una pena que oscila de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y el imputado de autos en la comisión de dicho hecho punible, dado el carácter pluriofensivo del delito, atentaron contra dos bienes jurídicos tutelados por lo estado, tal como es la Propiedad y Las Personas, en razón de ello es muy probable que el imputado ROGER ALEXANDER BARRIOS TORREALBA, no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DEL MENCIONADO CIUDADANO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROGER ALEXANDER BARRIOS TORREALBA, es AUTOR del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Vigente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Los Pinos, de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho
LA JUEZ
YURI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha de Audiencia de Presentación se libró oficio anexo a las correspondientes Boletas de Encarcelación, dando así cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO