REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 2 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-006688
ASUNTO : JP01-P-2011-006688
Visto el oficio de fecha 16 de Diciembre de 2011 y recibida por este Tribunal, suscrita por la Abogada BEATRIZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Primera del Estado Guárico, mediante la cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano: JOSE LUIS BLANDON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.883.859, venezolano, estado civil soltero, residenciado en Final del callejón 13 de Agosto del Barrio San Nicolás, San Juan de los Morros, Estado Guarico; quien según la Representación Fiscal, aparecen señalados por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRISTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de EDUARDO JOSE ARTEGA AGUILAR y FRANCISCO JAVIER ROMERO, este Tribunal para decidir observa:
Del análisis de las actas que conforman la presente solicitud se evidencian que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, ello se evidencia de: Transcripción de novedad del 22.10-2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Comunicación Nº 9700-252-7963, acta de investigación penal de fecha 22-10-2011, Inspección Técnica Policial Nº 1842, Comunicación Nº 9700-252-2790, trascripción de novedad del 23-10-2011, comunicación Nº 357-11, 358-11, acta de investigación penal suscrita por la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de esta ciudad, entrevista a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO SALDIVIA, FRANCISCO JAVIER ROMERO, EDUARDO ARTEAGA, FUNCIONARIO CESAR CORADO, FUNCIONARIO JULIO RAMIREZ, COMUNICACIÓN Nº DIEP-362-11, DIEP-363-11, DIEP-360-11, DIEP-359-11, Comunicación de fecha 24-10-2011, Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-149-1721-2011, Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-149-1720-2011, comunicación Nº 9700-252-388, Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, reconocimiento legal de fecha 24-10-11, comunicación Nº 12-F1-4192-11, Nº 9700-252-8090, Nº 12-F14-304-11, Nº 12-F14-305-11, Nº 12-F14-306-11, 12-F14-307-11, 12-F14-308-11, Nº 408-11, Nº 731, Nº 9700-252-8520, 12-F14-569-11, 12-F14-570-11, 9700-077-669, 796, 797, Reconocimiento Legal Nº 9700-252-393, Telegrama de fecha 23-11-11 a los ciudadanos ROMERO FRANCISCO JAVIER y ARTEAGA AGUILAR EDUARDO JOSE, ACUSE Nº GOAQA5495.
Elementos éstos de los cuales emergen seria responsabilidad del investigado de autos, y los cuales son consideradas por esta juzgadora como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar que el ciudadano JOSE LUIS BLANDON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.883.859, incurre ante la inminente peligro de fuga la cual puede ser acordada la orden de aprehensión del mismo de oficio ante las circunstancias aquí descritas.
Ahora bien, tomando en cuenta que el delito calificado por la vindicta pública es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, el cual amerita una pena de prisión, surge así para esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por la naturaleza del delito y la conducta predelictual de los mismos, circunstancias éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 2 y 3 y en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 del texto adjetivo penal.
Por otra parte, es necesario señalar, la doctrina de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia Nº 893 de fecha 06/07/09, en relación a la orden de aprehensión y el acto de imputación fiscal, asentó lo siguiente:
“…en torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: GTeofil Martinovic).
Además, en reciente data, la Sala asentó, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente:
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna)….
En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).
Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, LA SALA HA SEÑALADO QUE NO NECESARIAMENTE LA MISMA DEBE LLEVARSE A CABO ANTES DE DICTAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento….
…De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, POR LO QUE UN TRIBUNAL PUEDE ORDENAR LA APREHENSIÓN DE UN CIUDADANO, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIN QUE PREVIAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA CUMPLIDO EL ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL. Por lo tanto, a juicio de esta Sala el auto dictado el 28 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó la defensa técnica de los ciudadanos Pedro Castellanos y Carlos Ramírez, el cual es la decisión objetada en el presente amparo, se ajustó a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de realizar la imputación fiscal a los referidos ciudadanos, por cuanto a pesar de que previamente el Ministerio Público no los había imputado, no anuló las órdenes de aprehensión dictadas ab initio en la investigación penal adelantada en su contra; PUES SE INSISTE QUE NO ES REQUISITO PREVIO AL LIBRAMIENTO DE DICHAS ÓRDENES LA IMPUTACIÓN FISCAL…. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, y en atención a las razones precedentemente expuestas, es por lo que quien aquí decide considera satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, se ordena la APREHENSIÓN del ciudadano: JOSE LUIS BLANDON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.883.859 debiendo ser conducida ante este Tribunal Tercero de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las formalidades legales y garantizándole al imputado todos sus derechos constitucionales y muy especialmente los consagrados en los artículos 44 ordinal 1°, 26 y 49 ordinal 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARÍCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: UNICO: ordena la APREHENSIÓN del ciudadano: JOSE LUIS BLANDON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.883.859, debiendo ser conducido ante este Tribunal Tercero de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines previstos en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Diaricese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. YURI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,