REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 6 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001614
ASUNTO : JP01-P-2010-001614


Visto el Escrito presentado por el ciudadano RAFAEL MORENO, Defensora Publica, del Investigado ALEJANDRO FIDEL BOLIVAR PULIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.247.281, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº JP01-P-2010-001614 de la nomenclatura de este Tribunal y en la cual solicita a este Juzgado lo siguiente:

“... por lo antes dicho, solicito a este honorable tribunal deje sin efecto lo impuesto en audiencia de presentación de imputado…y estudie la posibilidad de extensión de las presentaciones…”


Ahora bien, en atención a la solicitud de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA, en lo que respecta al intervalo de las mismas, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora, lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”

En tal sentido, vista la solicitud realizada por e ciudadano RAFAEL MORENO, Defensor Publico, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerde un intervalo de tiempo mas prolongado a su defendido para las correspondientes presentaciones, Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida acordada al referido ciudadano por este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2011, relativa a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, es por lo que se considera procedente la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta al investigado, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Juzgadora, la obligación ineludible en que se encuentra el Despacho de garantizarse que los investigados no vayan a sustraerse del proceso que se les adelanta, acuerda otorgar al investigado ALEJANDRO FIDEL BOLIVAR PULIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.247.281, la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos y prohibición de portar armas blancas de fuego ni sustancias ilícitas. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación, a fin de imponerse de las obligaciones establecidas en los artículos 256, 260, 262 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: Procedente la Revisión de la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación de Libertad, solicitada por el Abg. RAFAEL MORENO, Defensor Publico, a favor de su defendido: ALEJANDRO FIDEL BOLIVAR PULIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.247.281, como lo es la prevista en el artículo 256 numeral 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos y prohibición de portar armas blancas de fuego ni sustancias ilícitas. Líbrese la correspondiente notificación y Diaricese la presente decisión.-
LA JUEZ


DRA YURI RODRIGUEZ.





EL SECRETARIO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO