REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 6 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-004425
ASUNTO : JP01-P-2011-004425


Visto el Escrito presentado por el ciudadano TONY VIEIRA, Defensora Publica, del Investigado YENNY CELESTE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.668.349, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº JP01-P-2011-004425 de la nomenclatura de este Tribunal y en la cual solicita a este Juzgado lo siguiente:

“…DEL EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, como derecho previsto en el articulo 264 de la norma adjetiva penal...”

Ahora bien, en atención a la solicitud de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA, en lo que respecta al intervalo de las mismas, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora, lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”

En tal sentido, vista la solicitud realizada por el ciudadano TONY VIEIRA, Defensor Privado, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerde Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de las actas que en la celebración de audiencia preliminar se acordara medida cautelar conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se mantiene la medida acordada. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: Improcedente la Revisión de la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación de Libertad, solicitada por el Abg. TONY VIEIRA, Defensor Privado, a favor de su defendido: YENNY CELESTE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.668.349, como lo es la prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se insta oficiar a la Coordinación Policial Nº 1 de esta ciudad, a los fines de que la referida ciudadana reciba la atención medica correspondiente y tramitar la presente causa por secretaria al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese la correspondiente notificación y Diaricese la presente decisión.-
LA JUEZ


DRA YURI RODRIGUEZ.


EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO