REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 6 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-000743
ASUNTO : JP01-P-2012-000743


Siendo que en esta misma fecha mediante escrito oficio sin numero de la Fiscalía 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, notifica a este Tribunal la detención del ciudadano OSWALDO RAMON MAURY FERNANDEZ toda vez que verificada la documentación aportada por el mismo en el Sistema de Información Integrada Policial (SIIPOL), arrojó que presenta solicitud según CAPTURA Nº 141 de fecha 14-07-2009 por encontrarse solicitada por el Juzgado Octavo de Control de ESTADO ARAGUA, por el delito de HURTO AGRAVADO por lo que se declina la Competencia del presente asunto penal a la jurisdicción ESTADO ARAGUA, Asunto Nº 8C-SOL-966-09 a tal efecto este Tribunal observa: De la actuaciones que acompañan el oficio sin numero de la Fiscalia 1º del Estado Guarico, mediante la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Numero 2 Destacamento 28 Primera Compañía, por cuanto al ser verificado en el Sistema de Información Integrada Policial (SIIPOL) ello así, estima que el ciudadano OSWALDO RAMON MAURY FERNANDEZ toda vez que verificada la documentación aportada por el mismo en el Sistema de Información Integrada Policial (SIIPOL), arrojó que presenta solicitud según CAPTURA Nº 141 de fecha 14-07-2009 por encontrarse solicitada por el Juzgado Octavo de Control de ESTADO ARAGUA, por el delito de HURTO AGRAVADO por lo que se declina la Competencia del presente asunto penal a la jurisdicción ESTADO ARAGUA, Asunto Nº 8C-SOL-966-09, dicha detención se ajusta a uno de los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las personas solamente puede ser arrestadas o detenidas, por medio de orden judicial; es decir, emitida por un órgano Jurisdiccional para ello, o en situación de flagrancia; y que una vez que es detenida deberá ser conducida a la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas. En ese sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una vez expedida una orden de aprehensión en contra de un imputado, OSWALDO RAMON MAURY FERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 8.618.339 al ser capturado, debe ser conducido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes por ante el Juez; esto es el Juez que la emite, por lo que considera esta juzgadora que resulta inoficioso fijar audiencia oral para oír al ciudadano, puesto que su juez natural es el órgano jurisdiccional que emitió la orden de captura, que en este caso solicitud según CAPTURA Nº 141 de fecha 14-07-2009 por encontrarse solicitada por el Juzgado Octavo de Control de ESTADO ARAGUA, por el delito de HURTO AGRAVADO por lo que se declina la Competencia del presente asunto penal a la jurisdicción ESTADO ARAGUA, Asunto Nº 8C-SOL-966-09, de conformidad con el artículo 57 ejusdem en el cual se determina la competencia territorial de los Tribunales por el lugar donde el delito o falta se haya consumado y en concordancia con el artículo 61 del mismo texto adjetivo penal, se DECLINA la competencia del conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Control de ESTADO ARAGUA y sea ampliamente identificado a la jurisdicción del indicado Tribunal ante su Juez Natural y remitida las presentes actuaciones por Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Numero 2 Destacamento 28 Primera Compañía, CON CARÁCTER URGENTE todo ello de conformidad a lo previsto a los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo oficiar al Juzgado Octavo de Control de ESTADO ARAGUA, sobre su solicitud según CAPTURA Nº 141 de fecha 14-07-2009 por encontrarse solicitada por el Juzgado Octavo de Control de ESTADO ARAGUA, por el delito de HURTO AGRAVADO por lo que se declina la Competencia del presente asunto penal a la jurisdicción ESTADO ARAGUA, Asunto Nº 8C-SOL-966-09 a los fines de informar sobre su captura y su traslado al referido Juzgado. Y ASI SE DECIDE.-





DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: declina el conocimiento de la presente causa penal, solicitud CAPTURA Nº 141 de fecha 14-07-2009 por encontrarse solicitada por el Juzgado Octavo de Control de ESTADO ARAGUA, por el delito de HURTO AGRAVADO por lo que se declina la Competencia del presente asunto penal a la jurisdicción ESTADO ARAGUA, Asunto Nº 8C-SOL-966-09 seguida al OSWALDO RAMON MAURY FERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 8.618.339, de 52 años de edad. En virtud de que el mismo está siendo requerido por el referido Tribunal según información aportada por el Sistema de Información Policial (SIIPOL), todo ello de conformidad a lo previsto a los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de hacer efectivo el traslado con carácter urgente con las seguridades del caso. Así mismo oficiar al Juzgado Octavo de Control de ESTADO ARAGUA, sobre su requerimiento solicitud CAPTURA Nº 141 de fecha 14-07-2009 por encontrarse solicitada por el Juzgado Octavo de Control de ESTADO ARAGUA, por el delito de HURTO AGRAVADO por lo que se declina la Competencia del presente asunto penal a la jurisdicción ESTADO ARAGUA, Asunto Nº 8C-SOL-966-09 a los fines de informar sobre su captura y su traslado al referido Juzgado. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Remítase. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. YURI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO