REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 9 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-000573
ASUNTO : JP01-P-2012-000573

Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual, este Juzgado, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía (16°) del Ministerio Público FELIX AUGUSTO VASQUEZ BRAVO y los alegatos de su Defensor Publico, representada por ABG. RAFAEL MORENO procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado FELIX AUGUSTO VASQUEZ BRAVO.

SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el articulo 420 numeral 1º DEL CODIGO PENAL, toda vez que el imputado FELIX AUGUSTO VASQUEZ BRAVO, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 29 de Enero de 2012.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de libertad conforme el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa del imputado manifestó “solicito se les otorgue a su defendido el procedimiento por consumo y la libertad”.

Considerando quien aquí decide que por la naturaleza de los delitos en los que se encuentran incursos los ciudadanos antes descritos es: conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo.

Procediendo igualmente a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano FELIX AUGUSTO VASQUEZ BRAVO.

Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía (16°) del Ministerio Público del Estado Guárico.

Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE
LA JUEZ


YURI RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO