REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 152°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.469-12
MOTIVO: Rendición de Cuentas
PARTE ACTORA: Cirilo Manuel García
PARTE DEMANDADA: Albaro Gonzalo Salazar Campos, Josefina del Valle Pérez de Salazar y Odila Rosa Salazar de Pérez
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Gianfranco Giovanni D’Andrea Ceballos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.120.035
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Froilan Rodríguez y Regulo Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.129 y 17.679 respectivamente.
I
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, según oficio 2600-4902, de fecha 12 de diciembre del año 2.011, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Froilan Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.219, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 25 de octubre de 2.011 con motivo del juicio que por rendición de cuentas, interpuso el ciudadano Cirilo Manuel García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.564.586, en contra de los ciudadanos Albaro Gonzalo Salazar Campos, Josefina del Valle Pérez de Salazar y Odila Rosa Salazar de Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.943.721, 14.643.786 y 5.160.257 respectivamente.
Por auto de este Juzgado de fecha 12 de enero de 2.011, se le dio entrada a esas actuaciones, y se abocó al conocimiento de la causa, la Abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez quien fuese designada como Juez Provisoria de este Tribunal, riela al folio 94 del expediente.
Por auto de este Juzgado de fecha 16 de enero de 2.011, se subsanó el error cometido en el auto anterior y se fijó el lapso para dictar sentencia, riela al folio 95 del expediente.
Alega el apoderado actor, que su representado Cirilo Manuel García, ejerce el cargo de Contralor de la Asociación Cooperativa “JOJUMI 721 R.L”, cuya acta constitutiva y estatutos se encuentran protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el No. 22, folios 153 al 155, Protocolo Primero, Tomo 4°, Segundo Trimestre del 2.009.
Manifiesta el apoderado actor que una vez establecida jurídicamente la Asociación cooperativa “JOJUMI 721 R.L”, en fecha 22 de abril de 2.009, inició la realización de contratos de obras civiles con la empresa SNC LAVALIN INTERNACIONAL, hasta el 10 de junio de 2.010, habiéndose ejecutado la cantidad de 42 contratos de diversos tipos de obras y de distintos montos.
Sigue alegando el apoderado actor, que la instancia de Administración integrada por el Presidente, Secretario y Tesorero, no han hecho la correspondiente distribución del dinero excedente de los trabajos realizados, culminados por la Asociación Cooperativa “JOJUMI 721 R.L”, es decir todos los excedentes correspondientes a los años 2.009 y 2.010, trabajos que fueron contratados con la empresa SNC LAVALIN INTERNACIONAL, la cual se encuentra en el caserío Guaitoco, parroquia San Francisco de Tiznados, del Municipio Ortiz, las cuales se encuentran detalladas en el libelo de la demanda.
Expone el apoderado actor, que con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, las cuales configuran un incumplimiento de las obligaciones inherentes a los cargos de administración y habiendo agotado todas las gestiones para la solución del asunto, es notorio por parte de los mencionados ciudadanos que conforman la instancia de administración de la Asociación cooperativa “JOJUMI 721 R.L”, que no tienen las intención de rendir cuentas a su patrocinado, pues los esfuerzos realizados han sido infructuosos, es por lo que procedió a demandar como en efecto demandó, en nombre de su representado, por rendición de cuentas a los miembros de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa “JOJUMI 721 R.L”, para que convengan o a ello sean condenados los condenados los ciudadanos Albaro Gonzalo Salazar Campos, Josefina del Valle Pérez de Salazar y Odila Rosa Salazar Pérez, en sus condiciones de presidente, secretaria y tesorera respectivamente. La rendición de cuentas demandada, está comprendida desde la fecha 22 de abril de 2.009 hasta el 10 de junio de 2.010, pidiendo que detallen los ingresos y egresos, mes por mes y los estados financieros, especificando activos, tales como circulantes, activos circulantes disponibles, cajas, caja chica, bancos, inversiones a largo plazo, propiedad, planta y equipo, intangible, cargos diferidos, otros activos; pasivos tales como circulantes, pasivo a largo plazo, apartado, créditos, otros pasivos; patrimonio: certificados, fondo y reserva, donaciones y revaloración, excedentes o déficit; ingresos: ingresos por venta o por servicios; costos: costos de servicios, costos de producción, costos de ventas; gastos, gastos de administración, gastos de venta; otros ingresos no operacionales; otros egresos operacionales e igualmente la presentación de los Libros de Contabilidad llevados por la Cooperativa, tales como Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario, Libro de Balance General, Libro de Ganancias y Pérdidas, Libro de Reparto de Excedente, Libro de Venta, Libro de Compras, Libro de Bancos, Libro de Créditos y finalmente solicitó del Tribunal que los demandados presenten un inventario detallado de los bienes muebles o inmuebles de la Asociación con sus respectivos soportes que acrediten su propiedad, así como también vehículos, materiales y equipos que posea la misma y si han firmado la carta de finiquito con la compañía SNC LAVALIN INTERNACIONAL, de todos los contratos realizados a la empresa.
Estimó la presente acción en la cantidad de un millón setecientos cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.759.152,20), y solicitó la citación de los demandados, escrito que riela del folio 01 al folio 31 del expediente.
Admitida la demanda por el Tribunal a quo, en fecha 14 de enero de 2.011, se acordó la intimación de los demandados, riela a los folios 32 y 33 del expediente.
En fecha 09 de mayo de 2.011, comparecieron por ante el Tribunal a quo los ciudadanos Albaro Gonzalo Salazar Campos, Josefina del Valle Pérez de Salazar y Odila Rosa Salazar Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.943.721, 5.160.257 y 14.643.786 respectivamente, estando debidamente asisitidos de abogado, otorgaron poder apud acta a los abogados Froilan Rodríguez Trujillo y Regulo Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 9.129 y 17.679 respectivamente, riela a los folio 34 y 35 del expediente.
Compareció ante el Tribunal a quo, el abogado Froilan Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.129, procedió a oponerse a la demanda que por rendición de cuentas, intentare el ciudadano Cirilo García en contra de sus mandantes, de la manera siguiente: que del Libro de Actas de Asambleas de Asociados, los ciudadanos Albaro Gonzalo Salazar Campos, Josefina del Valle Pérez de Salazar y Odila Rosa Salazar Pérez, en su carácter de miembros de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa “JOJUMI 721 R.L”, rindieron cuentas ante las Asambleas Ordinarias de Asociados anteriormente mencionadas y estos a su vez han impartido su aprobación a los Balances Generales y al Estado de Resultados, correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos desde el 22 de abril de 2.009 al 31 de diciembre de 2.009 y del período que comprende desde el 01 de enero de 2.010 hasta el 31 de diciembre de 2.010. Que los instrumentos escritos demostrativos de tal rendición de cuentas lo constituyen las Actas de Asambleas de Asociados, en las cuales se aprobaron los referidos balances y su Estado de Resultados, por lo que tal aprobación constituye un finiquito dado a los administradores y por tanto no se puede exigir nueva rendición de cuentas. La presentación del Balance y su aprobación por los asociados en las Asambleas Ordinarias celebradas los días 03 de marzo del 2.010 y 10 de enero de 2.011, en las cuales participaron el ochenta por ciento (80%) de los asociados activos de la Cooperativa, tiene la misma importancia que la de una rendición de cuentas y la aprobación respectiva. Que en efecto, tales Balances presentados por los administradores es la rendición que estos hacen a los asociados de sus cuentas y de la administración de la cooperativa, consecuencialmente la aprobación que la Asamblea da al Balance lo hace ejecutivo para todos los asociados, incluso para aquellos como Cirilo Manuel García, no asistió a tenor de lo establecido en el artículo 8 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa “JOJUMI 721 R.L”. Estos Balances, una vez aprobados, no podrán ser atacados posteriormente. La aprobación por otra parte, implica la ratificación de todas las actuaciones de los administradores durante el período del ejercicio a que se contrae el Balance, escrito que riela del folio 36 al folio 58 del expediente.
En fecha 01 de julio de 2.011, comparecieron ante el Tribunal los abogado Gianfranco D’Andrea y Annie Tupano, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 120.035 y 155.666 respectivamente, consignaron escrito solicitando la desestimación al escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, ratificando de igual forma la demanda de rendición de cuenta interpuesta por su representado, riela del folio 59 al folio 67 del expediente.
En fecha 25 de octubre de 2.011, el Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia, a través de la cual declaró sin lugar la oposición a la rendición de cuentas interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, declarando con lugar la demanda, riela del folio 68 al folio 84 del expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2.011, compareció por ante el Tribunal a quo el abogado Froilan Rodríguez, plenamente identificado en autos e interpuso apelación en contra de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.011, riela del folio 85 al folio 87 del expediente.
Por auto del Tribunal a quo, de fecha 28 de noviembre de 2.011, vista la apelación interpuesta por la parte demandada, se oyó la misma en un solo efecto y se acordó remitir las copias certificadas que a bien señale el solicitante, al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 88 del expediente.
En fecha 06 de diciembre de 2.011, compareció ante el Tribunal a quo el abogado Froilan Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.129, señaló los folios para la reproducción fotostáticas de las copias certificadas, riela a los folios 89 y 90 del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 12 de diciembre de 2.011, se acordó expedir por secretaría las copias señaladas por el apelante, riela al folio 91 del expediente.
Al folio 93 del expediente, consta el oficio de remisión de copias certificadas por el Tribunal a quo a este Juzgado, con relación a la apelación interpuesta por el abogado Froilan Rodríguez.
Por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 12 de enero de 2.010, se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Estela Carolina Ortega Velásquez y se fijó, de manera errada, oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 94 del expediente. Por auto del Tribunal a quem de fecha 16 de enero de 2.012, se subsanó el error cometido en el auto anterior y se fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, riela al folio 95 del expediente.
En fecha 25 de enero de 2.012, fueron recibidas copias certificadas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 96 al folio 120 del expediente.
En fecha 26 de enero de 2.012, compareció ante el Tribunal a quem, el abogado Froilan Rodríguez, consignó escrito de conclusiones, riela del folio 122 al folio 125 del expediente.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
II
La presente acción, es por rendición de cuentas, intentada por el abogado Gianfranco D’Andrea, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cirilo Manuel García, en contra de los ciudadanos Albaro Gonzalo Salazar Campos, Josefina del Valle Pérez de Salazar y Odilia Rosa Salazar Pérez, todos plenamente identificados en autos.
Conforme al artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. En este caso, la carga de la prueba, la tiene la parte demandada, por cuanto en el acto de oposición de la demanda, manifestó que las cuentas fueron rendidas en las Asambleas Ordinarias celebradas el 03 de marzo de 2.010 y 10 de enero de 2.011 respectivamente.
Establecida esta premisa, se pasa a examinar las probanzas de las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Fueron remitidas a esta Instancia copia certificada del Libro de Actas de Asamblea, incluyendo portada, nota del Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, Acta N° 01, Acta N° 2 y N° 3, las cuales rielan insertas del folio 97 al folio 119 del expediente. De la lectura realizada al contenido de las actas arriba señaladas, se verificó en primer lugar los estatutos de la Asociación Cooperativa “JOJUMI 721 R.L”, los cuales se encuentran contenidos en el Acta N° 1. Con relación al contenido de las Actas Nos. 2 y 3 se encuentran reflejados los puntos discutidos en las Asambleas Ordinarias correspondientes a las fechas 03 de marzo de 2.010 y 10 de enero de 2.011 respectivamente.
Ahora bien, los ciudadanos Albaro Gonzalo Salazar Campos, Josefina del Valle Pérez de Salazar y Odila Rosa Salazar Pérez, a través de su apoderado judicial, al momento de formalizar la oposición en el juicio de rendición de cuentas, lo hicieron en apoyo del contenido de las Actas de Asamblea previamente celebradas, sosteniendo que ya habían rendido cuenta y que por tal razón debía ser desestimada la solicitud de rendición de cuentas; pero quien aquí suscribe, considera que las cuentas no fueron rendidas, por cuanto de la lectura de las actas Nos. 2 y 3 respectivamente, se evidencia que en ambas Asambleas procedieron a presentar el informe social de la Instancia de Administración, pero no aparecen los soportes que sustenten los referidos informes, razón por la cual, considera salvo mejor criterio que la parte demandada, debió presentar en las Asambleas Ordinarias celebradas, todos los libros que deben ser llevados en toda Asociación Cooperativa de conformidad con lo establecido en la ley especial, hecho éste que no realizaron los ciudadanos Albaro Gonzalo Salazar Campos, Josefina del Valle Pérez de Salazar y Odila Rosa Salazar Pérez, razón por la cual la presente apelación no puede prosperar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR apelación interpuesta por el abogado Froilan Rodríguez, quien actúo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Albaro Gonzalo Salazar Campos, Josefina del Valle Pérez de Salazar y Odila Rosa Salazar Pérez, en el juicio seguido en sus contra por el ciudadano Cirilo Manuel García, todos plenamente identificados en autos. Se confirma el fallo de la recurrida y se ordena la rendición de las cuentas desde el 22 de abril de 2.009 hasta el 10 de junio de 2.010. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada apelante, conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, al primer día (01) día del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó, y se registró la anterior sentencia. Se dejaron las copias ordenadas.
La Secretaria,
ECOV.-
EXP. N° 7.469-12
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