REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
San Juan de los Morros; Diez de Febrero de dos mil doce

200º y 152º
EXP N° 6793-08
VISTOS:

MOTIVO: DEFINITIVA.
JUICIO: NULIDAD DE VENTA.
PARTES:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: MANUEL VICENTE ALVAREZ SEMINARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-847.112, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANI, y LUIS FERNANDO RODRIGUEZ PEÑA, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 26.551 y N° 74.531, respectivamente.

DEMANDADO: ERNESTO RAFAEL ALVAREZ SEMINARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.215.838.

APODERADO JUDICIAL: RUBEN TEODOSO PARACO, abogado en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 67.775.

I
Se inicia el presente proceso por demanda presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano MANUEL VICENTE ALVAREZ SEMINARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-847.112, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANI, de éste domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.551, por Nulidad de Venta contenida en el documento que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registrado Subalterno de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 34, folios 212 al 217, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo trimestre del año 2004; contra el ciudadano ERNESTO RAFAEL ALVAREZ SEMINARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.215.838.
En fecha 17 de Abril del 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que dé contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta de citación.
En fecha 25 de Abril de 2008, el accionante solicita copias certificadas, y otorga poder apud acta a los abogados: OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANI, y LUIS FERNANDO RODRIGUEZ PEÑA, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 26.551 y N° 74.531, respectivamente, y ratifica solicitud de medidas preventivas.
En fecha 12 de Mayo de 2008, el Abogado OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANI, con el carácter de autos, ratifica solicitud de medidas preventivas.
Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2008, el Tribunal ordena abrir el cuaderno de medidas a los fines de sustanciar lo concerniente a la solicitud de la medida preventiva.
En fecha 15 de Mayo de 2008, la parte accionante a través de su apoderado judicial consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado, y solicita copia certificada.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2008, el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 30 de Junio de 2008, la Juez Provisoria designada se aboca al conocimiento de la causa de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 78 y 79 del la 1° pieza del presente expediente, declaración del ciudadano alguacil del despacho y recibo de citación del demandado debidamente firmado
En fecha 01 de Julio de 2008, la Juez Provisorio Esthela Carolina Ortega se inhibe de conocer la presente causa, oficiándose al primer suplente constituido, y se ordena la remisión de las copias respectivas al Juez Superior para que decida la inhibición planteada.
En fecha 25 de Julio de 2008, se agregan las actuaciones provenientes del Juzgado Superior relacionadas con la inhibición formulada, la cual fue declarada Con Lugar.
En fecha 11 de Agosto del mismo año se ordena oficiar al Juez Rector a los fines de la designación de un Juez Especial en la presente causa, designándose a la Juez Accidental que con tal carácter suscribe el presente fallo, constituyéndose el Tribunal Accidental en fecha 24 de Abril de 2009, abocándose al conocimiento de la causa, y por encontrarse paralizada la misma, se ordena la notificación de las partes sobre tales circunstancias, librándose las correspondientes boletas.
A los folios 116 y 117 de la 1° pieza del presente expediente, consta declaración del ciudadano alguacil del despacho y recibo de notificación del co-apoderado judicial del demandante debidamente firmado, y a los folios 118 y 119 de la misma pieza, declaración del alguacil y consignación de la boleta de notificación firmada del demandado.
El día 10 de Noviembre de 2009, el ciudadano ERNESTO RAFAEL ALVAREZ SEMINARIO, ya identificado y asistido por el Abogado CESAR CARRILLO, opone cuestión previa mediante escrito que riela a los folios 120 Y 121 de la 1° pieza del presente expediente.
A los folios 122 y 123 la parte demandante da respuesta a la cuestión previa opuesta.
A los folios 124 y 125, la actora promueve pruebas con ocasión a la articulación abierta relacionada con la cuestión previa opuesta.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009 el Tribunal admite las pruebas promovidas.
En fecha 12 de Marzo de 2009, se dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, y se ordenó la notificación de las partes por haberse decidido fuera del lapso señalado, y se libraron las boletas respectivas.
A los folios 136 y 137 de la 1° pieza del presente expediente, consta declaración del ciudadano alguacil del despacho y recibo de notificación del co-apoderado judicial del demandante debidamente firmado, y a los folios 138 y 139 de la misma pieza, declaración del alguacil y consignación de la boleta de notificación firmada del demandado.
El día 4 de Noviembre de 2010, el ciudadano ERNESTO RAFAEL ALVAREZ SEMINARIO, ya identificado y asistido por el Abogado CESAR CARRILLO, da contestación a la demanda mediante escrito que riela a los folios 141 al 151 de la 1° pieza del presente expediente.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, solicita se certifiquen los días transcurridos desde el 22 de octubre al 4 de noviembre del año 2010; lo cual acordó el Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2010 y certificó la secretaria del Tribunal el mismo día.
Una vez abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal, se libraron los oficios respectivos, así como también se fijó oportunidad para la designación de los expertos y la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 6 de Diciembre de 2010 se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos por la incomparecencia de las partes; y en fecha 7 del mismo mes y año se declararon desiertas las declaraciones de los testigos fijados para que declarasen ese día por no haber sido presentados por la parte promovente.
En fecha 17 de Enero de 2011 el co-apoderado judicial del demandante solicitó se fijara una nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 del mismo mes y año, siendo declarados desiertos en fecha 24 de enero de 2011 por no haber sido presentados por la parte promovente.
En fecha 24 de Enero de 2011 el co-apoderado judicial del demandante solicitó se fijara una nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.
En fecha 26 de Enero de 2011, se acordó abrir una nueva pieza dada la voluminosidad de la existente.
En fecha 26 de Enero de 2011, se designaron los expertos y se libró la notificación para la aceptación de los designados por el Tribunal.
En fecha 27 de Enero de 2011, fue evacuada la prueba testimonial promovida.
A los folios 18 al 21 de la 2° pieza del presente expediente, consta declaración del ciudadano alguacil del despacho y recibo de notificación de los expertos designados debidamente firmadas, y a los folios 138 y 139 de la misma pieza, declaración del alguacil y consignación de la boleta de notificación firmada del demandado.
A los folios 22 y 23 de la 2° pieza, consta juramentación de los expertos quienes pidieron 10 días de despacho para la presentación del informe, y se les otorga el respectivo credencial.
.En fecha 31 de Enero de 2011, el co-apoderado de la parte actora solicitó se otorgase un lapso de diez días de despacho a los expertos en virtud del próximo vencimiento del lapso probatorio, lo cual fue acordado por el Tribunal vista la declaración de los expertos, según auto de fecha 01 de Febrero de 2011.
En fecha 02 de Febrero de 2011, el demandado de autos asistido de abogado solicita copias fotostáticas, las cuales fueron acordadas.
A los folios 28 y 29 la parte demandada presenta escrito de informes.
En fecha 08 de febrero de 2011, los expertos designados comparecen al Tribunal e indican el inicio de sus actividades y solicitan se les otorguen 10 días de despacho como prorroga para la presentación del informe, lo cual fue ratificado en fecha 10 del mismo mes y año y acordado por el Tribunal en fecha 22 de febrero de 2011.
A los folios 58 y 59 de la 2° pieza riela diligencia suscrita por el demandado de autos asistido de abogado, mediante la cual recusa a la Juez Accidental designada.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2011, se ordena el cómputo de los días transcurridos desde 02 de diciembre exclusive hasta el 31 de enero de 2011 inclusive.
A los folios 61 al 67 de la 2° pieza del presente expediente, riela sentencia que declara inadmisible la recusación planteada, la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 1 de Mayo de 2011, oyéndose dicha apelación el 11 de mayo de 2011.
En fecha 10 de Marzo de 2011, los expertos designados y juramentados consignan informe de experticia con sus respectivos recaudos.
A los folios 78 y vto de la pieza n° 2 del presente expediente riela diligencia suscrita por el demandado de autos debidamente asistido de abogado, en la cual solicita la reposición de la causa.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2011 el Tribunal declara que la solicitud de reposición se fundamenta en las mismas causales de la recusación por lo que corresponde al juez de alzada resolver tal pedimento.
Al folio 80 de la 2° Pieza, se fija el decimoquinto día para la presentación de los informes.
En fecha 30 de Marzo de 2011, el ciudadano RUBEN TEODOSO PARACO, abogado en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 67.775, consigna documento poder que le confiriese la parte demandada, e indica las copias que deben ser remitidas al Tribunal Superior con ocasión de la apelación formulada, y apela del auto dictado por éste Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2011, todo lo cual fue acordado en fecha 31 del mismo mes y año.
En fecha 28 de Junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas las cuales fueron acordadas por el Tribunal en fecha 01 de Julio del mismo año.
A los folios 91 al 96 de la 2° pieza del presente expediente, constan informes presentados por ambas partes.
A los folios 99 al 102 de la 2° pieza del presente expediente, constan observaciones hechas por el co-apoderado judicial de la parte actora al escrito de informes presentados por la parte demandada.
Al folio 103, la secretaria del despacho deja constancia que en fecha 3 de Mayo de 2011, venció el lapso para hacer las observaciones a los informes en el presente juicio.
Por auto de fecha 5 de Agosto de 2011, se reciben actuaciones provenientes del Juzgado Superior relacionadas con la recusación formulada.
Consta a los folios 105 y 106, de la 2° pieza del presente expediente, informe dado por la Juez Recusada de fecha 22 de Septiembre de 2011, ordenándose oficiar al Juzgado Superior a los fines de que resuelva la misma.
Al folio 205 de la 2° pieza, se ordena testar la foliatura.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
A los folios 1 corre inserto auto mediante el cual se ordena abrir el cuaderno separado de medidas.
A los folios 2 y 3 corre inserta decisión dictada sobre las medidas solicitadas.
En fecha 21 de Mayo de 2008, consta apelación formulada por el co-apoderado judicial de la parte actora de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 14 del mismo mes y año, la cual fue oída por el Tribunal en fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 18 de septiembre de 2008, fueron recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Superior relacionadas con la apelación formulada, la cual fue declarada Sin Lugar, confirmándose la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2008.
II
De conformidad con lo establecido en el artículo 243.3, para éste operador de Justicia, la litis queda planteada conforme a las alegaciones que efectuaron las partes en las oportunidades legalmente establecidas al efecto, observando el Tribunal, que el fundamento de la pretensión solicitada por la parte actora, es la nulidad de la venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de Septiembre de 1997 anotada bajo el N° 53, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y que posteriormente fue protocolizado por ante el registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico anotado bajo el N° 34, folios 212 al 217, protocolo primero, tomo 5°,segundo trimestre del año 2004, en la cual la ciudadana DELIA MARGARITA SEMINARIO CASTILLO, madre de las partes, vende al ciudadano ERNESTO RAFAEL ALVAREZ SEMINARIO, demandado de autos, un inmueble constituido por terreno y casa, ubicados en la Calle Salias N° 49 de la ciudad de San Juan de los Morros, en razón de que su madre no hizo la referida venta, por no haber suscrito de su puño y letra dicho documento, ni haber comparecido ante el funcionario público que lo autorizó, ya que para ese momento, la vendedora se encontraba imposibilitada para firmar y de comparecer ante la Notaría, motivado a su estado de salud, pues padecía de una grave enfermedad de origen canceroso que le ocasionó una gran depresión física y mental a partir del mes de Julio del año 1997, que le ocasionaba cierta inamovilidad desde finales del mes de Agosto hasta su fallecimiento el 27 de Septiembre de 1997.
Continúa señalando el actor, que ante tales circunstancias las firmas que aparecen en el mencionado documento no le corresponden a su madre y que no otorgó el mismo ni dio su consentimiento para la venta, deduciendo -indica el actor-, que otra persona estampó sus firmas sin su autorización y ruego y que nunca recibió pago alguno.
Que para lograr su objetivo, de trasmisión del derecho de propiedad sobre el mencionado bien a su favor, el demandado se aprovecho de hechos ilegales, entre ellos el de substitución de otra persona por el de su madre, para firmar el documento, quedando evidenciado el dolo y el vicio del consentimiento que hacen anulable el contrato de venta, más aún cuando el ciudadano ERNESTO RAFAEL ALVAREZ SEMINARIO oculta la venta por casi siete (7) años cuando la registra ante el Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
Que además pretende beneficiarse de un terreno que no le pertenecía a la madre de ambos, si no que le pertenece a los ciudadanos EDGAR RODRIGUEZ AGUIRRE Y EDILIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ por haberlo adquirido según documento protocolizado ante el mismo Registro Público anotado bajo el N°32, folios 100 al 102, Protocolo Primero, Tomo 4° habilitado, Segundo Trimestre del año 1988, documento éste que considera como elemento probatorio del dolo cometido.
En virtud de tales circunstancias, en su condición de hijo y heredero de la ciudadana DELIA MARGARITA SEMINARIO CASTILLO, y en fundamento a su derecho sucesoral previsto en el artículo 822 del Código Civil y el derecho de co propietario de la casa que ocupa con su grupo familiar, ya identificada, según lo previsto en el artículo 796 del mencionado código, acude ante éste órgano jurisdiccional a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano ERNESTO RAFAEL ALVAREZ SEMINARIO Venezolano, mayor de edad, y con domicilio en la Calle Cedeño número 9 entre Avenida Bolívar y Calle Roscio de ésta ciudad, quién aparece como comprador, para que convenga o así sea declarado por éste Tribunal, que es nula la venta de la casa de habitación contenida en el documento que se acompaña al libelo de demanda, y en la cual tiene derechos de copropiedad, por sucesión, y la cual se encuentra ubicada en la Calle Salias de ésta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y cuyos linderos son NORTE: Casa que es o fue de Luis Artigas; SUR: Calle Salias en medio, con Centro Clínico Universitario; ESTE: Casa que es o fue de Corina Peña; y OESTE: Casa que es o fue de Fernando Flores.
Fundamenta su acción en el artículo 1.141 del Código Civil, y concluye que hubo dolo para hacer aparentar el consentimiento de la vendedora, que deviene en el vicio del consentimiento que hace anulables el contrato de venta; y solicita medida cautelar innominada de suspensión de entrega material del inmueble en virtud de la ejecución de la sentencia de resolución de contrato de comodato sobre el mismo inmueble cuya nulidad de venta demanda.
Estima la presente acción en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250.000,00), y que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, y que sea condenado en costas al demandado
Por su parte el Demandado dio contestación a la demanda de forma extemporánea, es decir fuera del lapso legal establecido para ello, quedando así establecido los límites de la controversia.
Seguidamente se procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA CONFESION FICTA: Hace valer como prueba fundamental la confesión ficta del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no dar contestación a la demanda dentro del lapso indicado, ya que el demandado debió dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa alegada, lo cual no hizo, produciéndose la confesión ficta alegada y promovida como prueba.
A los fines de determinar si en el presente caso operó la confesión ficta se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Sobre los requisitos concurrentes para que proceda la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00913 de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“En torno a la confesión ficta, cabe observar sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº RC-00867 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2004-528, en el juicio de Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández De Hernández, que dispuso lo siguiente:
“…omisiss…
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: (...)
Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
Esta Sala, en sentencia N° 1001 de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada en el juicio Haydee Josefina Garrido Rivera contra Alfonso José Angulo González, expediente N° 97-424, sobre el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresó lo que de seguida se transcribe:
“...Partiendo de estas consideraciones, se puede inferir que al demandado compete exclusivamente tratar de enervar las pretensiones del actor.
Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.”

En estricta aplicación del criterio anterior, corresponde a éste Tribunal constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la confesión ficta, así:
a) De la revisión de los autos, éste Tribunal verifica que consta en el folio 78, que la citación se agregó en fecha 30 de Junio de 2008, y que por la inhibición de la Juez Provisoria y por designación de la Juez Accidental, se notificó a las partes a los fines de la continuación del proceso y a los fines de la recusación de la juez designada, agregándose a los autos la última de las notificaciones en fecha 02 de Octubre de 2009, continuando la causa su curso normal en fecha 22 de Octubre de 2009, procediendo el demandado en la oportunidad correspondiente, a oponer cuestiones previas, en vez de contestar la demanda, la cual fue decidida una vez finalizado el trámite de la misma, en fecha 12 de marzo de 2010, de la cual se procedió a notificar a las partes por haber salido fuera del lapso legal, agregándose a los autos la última de las notificaciones en fecha 22 de Octubre de 2010, comenzando a correr el lapso establecido en el artículo 358 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, debiendo ocurrir la contestación de la demanda en fecha 02 de Noviembre de 2010, se evidencia igualmente que el escrito de contestación de la demanda fue consignado en fecha 04 de Noviembre de 2010 (folios 141 al 151), es decir, en forma extemporánea, por lo que carece de valor procesal y se tiene como no presentada, cumpliéndose así, el primer requisito de procedencia. Y así se establece.
b) Sobre el segundo requisito, referido a que nada probara que le favorezca, tal y como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 días del mes de diciembre de dos mil once, mediante la cual se solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede civil, en fecha 6 de junio de 2008, caso: Ana Torrealba de Colmenares, expediente 11-1236; la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se expresó:
“En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia (Ver sentencia n°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso:Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras), en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
(…) lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho,ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes” (Negritas del fallo citado).
De lo anterior, la Sala concluye que, el demandado que no de contestación a la demanda debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante, por lo que resultan infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.”

Ahora bien, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, y en virtud de que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso oportuno para ello, éste se vuelve contumaz, invirtiéndose la carga probatoria, es decir, el demandado debe demostrar que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora, por lo que debe probar “ALGO QUE LE FAVOREZCA”; en tal sentido, se verifica en autos que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de noviembre de 2010, (folios 155 al 157) observándose que el demandado promovió como pruebas las siguientes:
PRIMERO: El documento que acompañó a dicho escrito marcado con la letra “A”, el cual promovió para demostrar “…la legitimidad de la propiedad entre la ciudadana Delia Margarita seminario y la venta realizada al ciudadano Ernesto Alvarez Seminario, donde demuestra a través de documento registrado bajo el N° 34, folios 212 al 217, Protocolo Primero, Tomo 5°, Segundo trimestre del año 2004, presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, San Juan de los Morros de fecha (04) del mes de Junio de 2004”; evidenciándose que se trata de copias fotostáticas simples del mismo instrumento objeto de la presente acción de nulidad, y que al estar sometido al presente juicio y encontrándose cuestionada su legitimidad y legalidad, el mismo no demuestra la operación realizada ni contradice las circunstancias alegadas en el libelo de demanda. SEGUNDO: El documento que acompañó al escrito de pruebas marcado con la letra “B”, el cual se refiere a copias fotostáticas simples de actuaciones realizadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Ortiz y Julián Mellado, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a su favor de fecha 4 de Noviembre de 2009, “donde se evidencia procedimiento en la cual (sic) se ordena proceder con la práctica de la medida de Ejecución de Sentencia, decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico”; instrumentos éstos que nada aportan a la resolución del presente caso, ya que las mismas solo demuestran la existencia de un juicio en etapa de ejecución de sentencia relacionado con la resolución de un contrato de comodato, y el mismo no va dirigido a desvirtuar las condiciones en que se realizó la venta objeto de nulidad. TERCERO: Documento marcado “C” que acompañó al escrito de promoción de pruebas, relacionado con diligencia suscrita por el actor en representación de la ciudadana Edilia Alvarez Seminario de Rodríguez en la que apela de la sentencia relacionada con la oposición a la ejecución a los fines de demostrar “…la mala fe, y la temeraria la (sic) acusación realizada por el ciudadano Manuel Vicente Alvarez Seminario”, y documento marcado “D” que acompañó a dicho escrito, relacionado con documento autenticado por ante la notaría pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el n° 54, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, suscrito por la ciudadana Edilia Alvarez Seminario de Rodríguez, y que presenta como prueba “…ya que el documento habla por si mismo, siendo claro y explicito, ya que es una prueba contundente la presentada por la ciudadana Edilia Alvarez Seminario”; ambos documentos en nada contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), como lo es el dolo y el vicio del consentimiento en que incurrió el demandado para obtener la venta que por éste proceso se pretende anular, así como las demás circunstancias relacionadas con el estado físico, de salud y mental en que se encontraba la vendedora al momento de realizar la operación de compra-venta.
Por lo tanto el demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (ya analizadas), dirigidas a demostrar que su accionante actuó de forma incorrecta en la ejecución de la sentencia de un procedimiento de resolución de contrato de comodato verbal, pruebas estas que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que como ya se dijo quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que la parte demandada no promovió nada que le favoreciera. Y Así se Declara.
c) Por otra parte, para que proceda la confesión “ficta” se requiere de un tercer requisito, que es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida; en el caso de autos se observa que se trata de una acción de nulidad de venta la cual se encuentra fundada en un interés que es tutelado por el derecho, cumpliéndose con tal requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano ERNESTO RAFAEL ALVAREZ SEMINARIO, arriba identificado, por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, en la acción intentada en su contra por el ciudadano MANUEL VICENTE ALVAREZ SEMINARIO, ya identificado, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-847.112, y de este domicilio, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado ERNESTO RAFAEL ALVAREZ SEMINARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.215.838. Como consecuencia de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadana MANUEL VICENTE ALVAREZ SEMINARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-847.112, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANI, de éste domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 26.551 contra el ciudadano ERNESTO RAFAEL ALVAREZ SEMINARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.215.838.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del contrato de compra-venta celebrado por los ciudadanos DELIA MARGARITA SEMINARIO CASTILLO y ERNESTO RAFAEL ALVAREZ SEMINARIO, contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de Septiembre de 1997 anotada bajo el N° 53, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y que posteriormente fue protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico anotado bajo el N° 34, folios 212 al 217, protocolo primero, tomo 5°,segundo trimestre del año 2004.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2012, siendo las 10:00 am. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZ ACCIDENTAL
FANNY ESCOBAR FIGUEROA


LA SECRETARIA
MARISEL PERALTA CEBALLOS




EXP N° 6793-08.