REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

201° y 152°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.261
MOTIVO: Inserción de acta de nacimiento
PARTE ACTORA: Erika Josefina Arreaza Torres
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: abogado Yenny Camacho Oliva, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 130.918
I.
Por libelo presentado en fecha 20 de noviembre del año 2.009, por la ciudadana Erika Josefina Arreaza Torres, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, soltera, estando debidamente asistida por la abogado Yenny Camacho Oliva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.918, demandó la inserción de la partida de nacimiento.
Alega la accionante, que nació el 19 de mayo del año 1.982, en el Hospital Israel Ranuárez Balza, de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, que para el momento de su nacimiento no era requisito sine qua non presentar al niño en forma inmediata, incurriendo sus progenitores en descuido, al no haberla presentado en el tiempo legal, siendo sus padres los ciudadanos Elogia Torres Acosta y Jesús Arreaza, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.666.592 y 7.282.559 respectivamente .
Sigue exponiendo la accionante, que el acta de nacimiento no aparece asentada en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, lugar de su nacimiento, ni aparece inserta en el Registro Principal del Estado Guárico tal como se evidencia de certificación emanada por el Registrador Principal del Estado Guárico, documento que acompañó a esta solicitud, marcado “C”, lo que indica que sus padres no se ocuparon de hacer la participación de su nacimiento.
Seguidamente, solicita la inserción de la partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil llevados por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y fundamenta su acción en los artículos 458 y 505 del Código Civil.
La acción fue admitida con fecha 25 de noviembre del año 2.009, ordenándose publicación de edicto y la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 03 de diciembre de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 10° del Ministerio Público, riela al folio 17 del expediente.
Al folio 20, consta que compareció ante el Tribunal la ciudadana Erika Josefina Arreaza Torres, sin cédula de identidad, estando debidamente asistida de abogado, consignó el edicto publicado en el diario de circulación nacional. En fecha 11 de julio del año 2.011 tuvo lugar el acto de comparecencia de los interesados, sin que se presentara persona alguna, riela al folio 22 del expediente.
Abierto el juicio a pruebas, hizo uso de ese derecho, la parte accionante de la siguiente manera:
Promovió e hizo valer el contenido de los documentos incorporados al expediente marcados con las letras A, B, C y D junto con el libelo de la demanda, correspondientes al registro médico expedido por el Departamento de Estadística del Hospital Israel Ranuarez Balza, cédulas de identidad de los ciudadanos Eulogia Torres Acosta y Jesús Arreaza, constancia de no haber sido presentada expedida por el Registro Civil y constancia expedida por el Registro Principal del Estado Guárico.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Nelly Josefina Armas Parra, José Félix Moreno Morales y Ulises Moreno de Montaña, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.911.085, 8.787.986 y 10.672.504 respectivamente.
En fecha 03 de agosto de 2.011, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas en el presente juicio, riela al folio 24 del expediente.
En fecha 11 de agosto de 2.011, fueron admitidas las pruebas y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos, riela al folio 25 del expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2.011, consta haberse tomado la declaración de los ciudadanos Nelly Josefina Armas Parra, José Félix Moreno Morales y Ulises Moreno de Montaña, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.911.085, 8.787.986 y 10.672.504 respectivamente, riela del folio 26 al folio 32 del expediente.
En fecha 02 de noviembre de 2.011, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, riela al folio 33 del expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2.011, la secretaria accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 34 del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Dispone el artículo 458 del Código Civil, lo siguiente:
…"Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…"
Y el artículo 505, eiusdem, establece:
…" También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior…".

En este sentido, y dada la presente acción, la demandante conforme a la norma adjetiva, tiene la carga de demostrar las afirmaciones de hecho.
En el caso que nos ocupa, dice la actora, que nació el 19 de mayo de 1.982, en San Juan de los Morros, Estado Guárico, que es hija de Eulogia Torres Acosta y Jesús Arreaza, y que además no aparece inscrita la partida de nacimiento, en los Libros de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio ni en los libros del Registro Principal del Estado Guárico.
Del acto de comparecencia de los interesados, no compareció persona alguna a manifestar en un sentido u otro. Dicho esto, se pasa a analizar las probanzas de la parte demandante.
Documento que riela al folio 4 del expediente.
Se refiere a constancia original emitida por el Jefe del Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de Salud del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza. Se le da valor de indicio a este documento por su condición de documento administrativo conforme al artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto de su contenido se evidencia que la ciudadana Eulogia Torres Acosta, titular de la cédula de identidad No. 10.666.592, en fecha 19/05/1.982, se le atendió parto eutócico simple con obtención de recién nacido vivo, de sexo femenino.
Documento que riela al folio 5 del expediente.
Se refiere a copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Eulogia Torres Acosta y Jesús Arreaza, cuyos números corresponden a 10.666.592 y 7.282.559 respectivamente, a quienes la ciudadana Erika Josefina Arreaza Torres, califica como padres. Se le da valor de indicio a este documento por su condición de documento administrativo conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Constancia de no aparecer inscrita en el Registro Civil del Estado Guárico, que riela al folio 7 del expediente.
Se trata de constancia emanada por la jefe del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de la que se evidencia que no aparee asentada el acta de nacimiento de la ciudadana Erika Josefina Arreaza Torres. Se valora este instrumento que constituye documento público administrativo, que sirve para demostrar que ante ese despacho, no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana Erika Josefina Arreaza Torres, se aplica el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Constancia de no aparecer inscrita en el Registro Principal del Estado Guárico, que riela al folio 11 del expediente.
Se trata de constancia emanada por el Registrador Principal del Estado Guárico, de la que se evidencia que no aparee asentada el acta de nacimiento de la ciudadana Erika Josefina Arreaza Torres. Se valora este instrumento que constituye documento público administrativo, que sirve para demostrar que ante ese despacho, no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana Erika Josefina Arreaza Torres, se aplica el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Otras Probanzas de la parte demandante.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Nelly Josefina Armas Parra, José Félix Moreno Morales y Ulises Moreno de Montaña, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.911.085, 8.787.986 y 10.672.504 respectivamente.
En fecha 19 de septiembre de 2.011, consta haber tomado la declaración a los referidos ciudadanos, actas que rielan insertas del folio 26 al folio 32 del expediente. Quien aquí suscribe, le otorga valor de indicio a las testimoniales rendidas por los ciudadanos arriba plenamente identificado, ya que fueron contestes y no hubo contradicciones en sus dichos. Y así se decide.
De lo anterior llega este tribunal, a las siguientes conclusiones: Que existe prueba que la demandante demuestra con la certificación emanada del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio y del Registro Principal del Estado Guárico, que no aparece inserta su partida de nacimiento. Que asimismo, prueba la actora con los testimonios de los ciudadanos Nelly Josefina Armas Parra, José Félix Moreno Morales y Ulises Moreno de Montaña, el vínculo de hija alegado por la solicitante con los ciudadanos Elogia Torres Acosta y Jesús Arreaza. Todo este acervo probatorio, hacen plena prueba de la acción deducida como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la acción, como se dirá a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de inserción de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana Erika Josefina Arreaza Torres. Por lo tanto, se ordena la inserción de su acta de nacimiento ante el Registro Civil de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, con los siguientes datos: Nombres: Erika Josefina. Apellidos: Arreaza Torres. Sus padres: Elogia Torres Acosta y Jesús Arreaza, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.666.592 y 7.282.559. Lugar de nacimiento: San Juan de los Morros, Estado Guárico, el 19 de mayo de 1.982. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.261-09