REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

201° y 152°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.461
MOTIVO: Resolución de Contrato
PARTE ACTORA: Alí Secundino Parra García y Equiteria Josefina Mayorca de Parra
PARTE DEMANDADA: Nicolasa Mejías de Loreto y Ramón Loreto Villalobos
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Luisa Herminia Luna de Mayorca y José Alexy Rueda Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 158.101 y 86.191 respectivamente.
I
Por libelo de fecha 22 de noviembre de 2.011, interpuesto por los ciudadanos Alí Secundino Parra García y Equiteria Josefina Mayorca de Parra, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.116.475 y 11.120.243 respectivamente, estando debidamente asistidos por el abogado Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.289, procedieron a demandar a los ciudadanos Nicolasa Mejías de Loreto y Ramón Loreto Villalobos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.524.636 y 3.599.351 respectivamente, por resolución de contrato.
Alegan los demandantes que en fecha 02 de noviembre de 2.010, a través del Registro Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de esta circunscripción judicial, adquirieron un inmueble constituido por terreno y casa, el cual quedó registrado bajo el número 2010.305, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 350.10.6.1.263 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, a los ciudadanos Nicolasa Mejías de Loreto y Ramón Loreto Villalobos, ambos arriba plenamente identificados, siendo la ubicación del inmueble el barrio La Morera, callejón Punto Fijo, número 14-B y alinderada de la siguiente manera: NORTE: callejón Punto Fijo, en nueve metros lineales con quince centímetros (9,15) ML); SUR: solar de Gumersindo Milano, en diez metros lineales con noventa centímetros (10,90); ESTE: casa de Pedro Sarmiento en cuarenta y tres metros lineales con diez centímetros (43,10 ML); y OESTE: casa del señor David Belisario en cuarenta y tres metros lineales con diez centímetros (43,10 ML).
Manifiestan los demandantes, que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo), pagaderos en las condiciones especificadas en el mencionado documento y que dan por reproducidas, estableciendo en el referido documento que el vendedor le haría la tradición legal del inmueble debido a que la vendedora y su cónyuge, se niegan a hacerle la entrega del inmueble vendido, incumpliendo de esta manera lo pactado en el contrato de compra venta.
La acción la fundamentaron en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 25 de noviembre de 2.011, se ordenó la citación de los demandados, riela al folio 17 del expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2.011, la alguacil temporal del Tribunal, consignó recibos de citación firmados por los ciudadanos Nicolasa Mejías de Loreto y Ramón Loreto Villalobos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.524.636 y 3.599.351 respectivamente, rielan a los folios 20 y 22 del expediente.
En fecha 12 de diciembre de 2.011, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Ramón Loreto Villalobos y Nicolasa Mejías de Loreto, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.599.351 y 2.524.636 respectivamente, estando asistidos de abogado, confirieron poder apud acta a los abogados Luisa Herminia Luna de Mayorca y José alexy Rueda Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 158.101 y 86.191 respectivamente, riela a los folios 24 y 25 del expediente.
Por escrito que riela del folio 26 al folio 28 del expediente, de fecha 11 de enero de 2.011, la abogado Luisa Herminia Luna de Mayorca, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 158.101, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: PRIMERO: la del ordinal 10 del artículo 346 del código de Procedimiento civil, es decir: “la caducidad de la acción establecida en la ley”.
Alegan los demandados, que la demanda fue introducida el 22 de noviembre de 2.011, siendo admitida por el Tribunal el 25 de noviembre de 2.011, observando que transcurrió más de un año, situación reconocida por la parte demandante al señalar en el libelo: “desde el momento en que se firmó el respectivo contrato de compra venta, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y en virtud de la grave situación económica…”. Finalizando la representación judicial de la parte demandada, que la presente cuestión previa debe ser declarada con lugar, por cuanto ha transcurrido más de un año, operando de pleno derecho la caducidad.
En fecha 18 de enero de 2.011, comparecieron ante el Tribunal, los ciudadanos Alí Secundino Parra García y Equiteria Josefina Mayorca de Parra, estando asistidos por el abogado Ricardo Lugo Gamarra, todos identificados en autos, y estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la cuestión previa opuesta, lo hizo de la siguiente manera: rechazaron y contradijeron la cuestión previa opuesta de manera temeraria, de caducidad de la acción, establecida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.525 del Código Civil, atendiendo a las siguientes consideraciones: primero: que se demando fue la resolución del contrato de venta efectuado con los demandados, teniéndose a lo establecido en los artículos 1.1159, 1.160 y 1.167, nunca por el artículo 1.525 del Código Civil, siendo acciones distintas la de resolución y la rehibiditoria.
Concluyendo los demandantes, que de la simple lectura del libelo de la demanda, se está demandando la resolución del contrato de venta, por cuanto no se efectúo la tradición legal de lo vendido, y no por vicios ocultos en el inmueble, solicitando fuese declarada sin lugar la cuestión previa opuesta
Abierta a pruebas la incidencia, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, de la manera siguiente:
II
La presente acción, se fundamenta en la resolución de un contrato de compra, intentada por los ciudadanos Alí Secundino Parra García y Equiteria Josefina Mayorca de Parra contra los ciudadanos Nicolasa Mejías de Loreto y Ramón Loreto Villalobos.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, los accionados, se excepcionaron y opusieron la cuestión previa contenida el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, promovió pruebas de la siguiente manera:
Hizo valer el contenido del libelo de la demanda, donde manifiesta de manera claro, que el procedimiento incoado es el de resolución de contrato no la acción rehibiditoria.
De la lectura realizada al libelo de la demanda, quedó claro, para esta administradora de justicia, que la acción intentada por los demandantes en el presente juicio, ciudadanos Alí Secundino Parra García y Equiteria Josefina Mayorca de Parra, se trata de una resolución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios, por cuanto los demandados, no han materializado la tradición del inmueble vendido, en ningún momento están demandado la resolución de contrato por que el inmueble hay presentado vicios, por lo que no opera en ningún momento la caducidad alegada de conformidad a lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil. Y así se decide.
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal declara que la presente cuestión previa debe sucumbir y en consecuencia es declarada sin lugar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue alegada por los ciudadanos Nicolasa Mejías de Loreto y Ramón Lotero Villalobos en el juicio que sigue en su contra los ciudadanos Alí Secundino Parra García y Equiteria Josefina Mayorca de Parra, todos identificados anteriormente. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N° 7.461-11