REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

201° y 152°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.405-11
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: José Miguel Ojeda Ceballos
PARTE DEMANDADA: Yurima Coromoto Abreu Álvarez
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Ana Cecilia Bracho Carpio y Jaime Chuchuca Basantes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.275 y 98.166 respectivamente
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Ricardo Lugo y José Felipe Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 27.289 y 147.052 respectivamente.
I
Por libelo presentado en fecha 16 de marzo de 2.011, por el ciudadano José Miguel Ojeda Ceballos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.293.396, estando debidamente asistido por los abogados Ana Cecilia Bracho Carpio y Jaime Chuchuca Basantes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.275 y 98.166 respectivamente, demandó por divorcio a la ciudadana Yurima Coromoto Abreu Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.890.658.
Alega el demandante, que en fecha 01 de septiembre de 1.990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yurima coromoto Abreu Álvarez, por ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del estado Guárico, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 254, que riela al folio cuatro (4) del expediente, fijando el domicilio conyugal en la calle El Delirio No. 6-C de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Sigue alegando el actor, que al momento de contraer matrimonio, se fueron a vivir a la casa de la madre de su cónyuge, y que para el año de 1.995, empezaron a construir una vivienda sobre un terreno municipal, cuya tenencia se regularizó mediante contrato de arrendamiento celebrado con la Alcaldía del Municipio Roscio en el año 1.999, vivienda que se hizo habitable para el año 2.000. La relación matrimonial se desenvolvió dentro de los parámetros normales, aunque su cónyuge siempre demostró un carácter fuerte e intransigente, logrando llevar el matrimonio hasta que las dificultades fueron creciendo, razón por la cual se negó a mudarse al hogar que habíamos construido, en virtud del deterioro de la relación, permaneció viviendo en la casa de su madre, esporádicamente se quedaba en el hogar, sin mudar jamás sus pertenencias, hasta que finalmente en el año 2.002, decidió abandonarlo libre y voluntariamente y sin causa justificada de forma definitiva, dejando de convivir juntos y desde entonces han permanecido en esa situación sin intención de reconciliarse.
Fundamentó su acción, el demandante en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario.
Admitida la acción, se acordó la citación de la demandada y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 06 del expediente.
En fecha 28 de marzo de 2.011, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 10° del Misterio Público, riela al folio 09 del expediente.
En fecha 30 de marzo de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firma con su respectiva compulsa, que fuese librada a la ciudadana Yurima Coromoto Abreu Álvarez, titular de la cédula de identidad No. 9.890.658, debido a que la referida ciudadana se negó a recibirla, riela al folio 11 del expediente.
En fecha 04 de abril de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano Miguel Ojeda, estando asistido de abogado, solicitó la notificación de la demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 18 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 05 de abril de 2.011, vista la diligencia suscrita por el demandante, se acordó la notificación de la ciudadana Yurima coromoto Abreu Álvarez, riela al folio 19 del expediente.
En fecha 07 de abril de 2.011, compareció ante el Tribunal la ciudadana Yurima Coromoto Abreu Álvarez, titular de la cédula de identidad No. 9.890.658, estando debidamente asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Ricardo Lugo y José Felipe Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos., 27.289 y 147.052 respectivamente, riela al folio 21 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de abril de 2.011, vista la solicitud presentada por el ciudadano José Ojeda, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, riela al folio 22 del expediente.
Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 23 y 26 del expediente.
En fecha 15 de julio de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Miguel Ojeda Ceballos, estando asistido por la abogado Ana Cecilia Bracho, e insistió en continuar con la presente demanda, riela al folio 27 del expediente.
En fecha 18 de julio de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por no ser ciertas las afirmaciones, en ellas esbozadas por la parte actora, considerando que se cometió un atropello contra la persona que representa. Negó que su representada haya abandonado a su cónyuge en el año 2.000, ni que haya abandonado el hogar constituido con él; alegando que el abandono afectivo y físicamente del hogar fue la persona del demandante, en fecha 04 de marzo de 2.010, incumpliendo con sus obligaciones maritales y de compañero, riela a los folios 28 y 29 del expediente.
En fecha 09 de agosto de 2.011, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso par la promoción de pruebas en el presente juicio, riela al folio 38 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de agosto de 2.011, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, riela al folio 35 del expediente.
En fecha 10 de agosto de 2.11, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo, renunció al poder que le fuere otorgado por la parte demandada, riela al folio 42 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de septiembre de 2.011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 43 del expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2.011, fueron celebrados los actos para tomar la declaración de los testigos Jairo Filiberto Hurtado Nogales, Narbis Josefina González, Ana Beatriz Rivero, Daisy Ayari Ojeda Luna, José Gregorio Rebolledo Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.712.408, 7.292.844, 8.785.450, 10.670.718 y 11.116.194 respectivamente, riela del folio 44 al folio 64 del expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2.011, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio, riela al folio 65 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de noviembre de 2.011, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 66 del expediente. En fecha 02 de diciembre de 2.011, compareció ante el Tribunal la ciudadana Yurima Coromoto Abreu Álvarez, estando asistida por el abogado Adelcader Alberto Tovar Medina y consignó escrito de informes, riela del folio 67 al folio 71 del expediente.
En fecha 02 de diciembre de 2.011, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar los informes, riela al vto del folio 71 del expediente. En fecha 15 de diciembre de 2.011, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer observaciones a los informes, riela al vto del folio 71 del expediente.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Se dio inicio al presente juicio, por libelo presentado en fecha 11 de abril de 2.011, por el ciudadano José Miguel Ojeda Ceballos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.293.396, estando debidamente asistido por los abogados Ana Cecilia Bracho Carpio y Jaime Chuchuca Basantes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.275 y 98.166 respectivamente, demandó por divorcio a la ciudadana Yurima Coromoto Abreu Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.890.658.
Fundamentó su acción, el demandante en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario.
Debe entonces, demostrar el demandante, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
La parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jairo Filiberto Hurtado Nogales, Mariana Yrislith, Narbis Josefina González, Ana Beatriz Rivero, Daisy Ayari Ojeda Luna, José Gregorio Rebolledo Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.712.408, 17.063.294, 7.292.844, 8.785.450, 10.670.718 y 11.116.194 respectivamente; de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente se constató, que en fecha 23 de septiembre de 2.011, fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos Jairo Filiberto Hurtado Nogales, Narbis Josefina González, Ana Beatriz Rivero, Daisy Ayari Ojeda Luna, José Gregorio Rebolledo Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.712.408, 7.292.844, 8.785.450, 10.670.718 y 11.116.194 respectivamente; quienes con sus testimonios afirmaron que conocen de vista y trato a los ciudadanos José Miguel Ojeda y Yurima Coromoto Abreu, que contrajeron matrimonio en el año 1.990, y que la ciudadana Yurima Abreu se fue a vivir para la casa de su mamá en el año 2002.
La declaración de los testigos hace plena prueba de la acción deducida, y, por ende, el demandante logró demostrar la causal de abandono voluntario, ya que también está demostrado el vínculo de matrimonio, según copia certificada de acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico, anotada bajo el N° 254, de fecha 01 de septiembre de 1.990, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por el ciudadano José Miguel Ojeda Ceballos contra la ciudadana Yurima Coromoto Abreu Álvarez, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal de abandono voluntario, conforme el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. En consecuencia se declara extinguido el vínculo matrimonial que tienen celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, anotada bajo el N° 254, de fecha 01 de septiembre de 1.990. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
ECOV.
Exp Nº 7.405-11