REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012).

201° y 152°

Vista la demanda que antecede, presentada por el abogado en ejercicio Pedro Rafael Velásquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.700, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adriana Sofía Díaz Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-23.792.291; el tribunal, previamente observa:
Pretende la ciudadana Adriana Sofía Díaz Fuenmayor, a través de su apoderado, acción por Nulidad de Venta, contra los ciudadanos Eduardo Enrique Fuenmayor De La Torre y Ricardo Esteban Fuenmayor De La Torre, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Manaure, s/n, Quinta Botalon, Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.533.573 y V-6.900.779, respectivamente; sobre un inmueble distinguido con letras y números: AN-P2-04-B, ubicado en el Conjunto Residencial Playa El Agua Sal II, situado en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda; asimismo, la nulidad del acto registral del poder que le había sido otorgado al ciudadano Eduardo Enrique Fuenmayor De La Torre, por la ciudadana Sofía Morella Fuenmayor De La Torre.
Ahora bien, dispone el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que según lo alegado por la demandante, el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Playa El Agua Sal II, situado en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, asimismo, los demandados tienen su domicilio en la calle Manaure, s/n, Quinta Botalon, Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda; por lo que esta juzgadora, en base al alegato y fundamento antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer del presente juicio y en consecuencia, declina la competencia por el territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca del presente juicio.
Remítase el presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente al referido Tribunal, mediante oficio.


La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ECOV/jcp.-
Exp. N° 7.475-12