REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6796-08
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
PARTES: JORGE SALEM JAGHINOS y MILAGROS COROMOTO VARGAS RODRIGUEZ
En fecha 21 de abril del dos mil ocho (2008), se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos: JORGE SALEM JAGHINOS CASTILLO y MILAGROS COROMOTO VARGAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Número: V. V.11.687.096, V.7.286.782, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARJORIE ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 58.582. Fundamentan la acción en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte (20) de noviembre del año 2.004, por ante el Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora, del Estado Aragua, como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada, riela al folio cuatro (4) del expediente.
Siguen exponiendo que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de San Juan de los Morros, en la Urbanización las Abejitas, manzana 10, Casa S/N, durante esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes de fortuna de ninguna naturaleza que repartir.
Que tras el surgimiento de ciertas desavenencias en el curso de su vida conyugal, que no vienen al caso mencionar, de mutuo y espontáneo acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, por lo que solicitan sea decretada legalmente la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 21 de abril del año dos mil ocho (2.008).
Por diligencia que riela al folio ocho (8) del expediente, de fecha 24 de febrero de 2.012, comparecen los ciudadanos: JORGE SALEM JAGHINOS CASTILLO y MILAGROS COROMOTO VARGAS RODRIGUEZ, ya identificados, manifestaron, que por cuanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, convenida y decretada por este Juzgado, en fecha 21 de abril de 2.008, solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, y estando este tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, considera procedente la acción y así se decide.
En vista de las anteriores conclusiones, el tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y en consecuencia, DISUELTO, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos, JORGE SALEM JAGHINOS CASTILLO y MILAGROS COROMOTO VARGAS RODRIGUEZ, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora, del Estado Aragua, en fecha 20 de noviembre del año 2.004. Acta N°: 166.
Remítase copia a las autoridades civiles competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce. (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Estela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 10:00 AM., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,
ECOV/mcc
Exp. N°: 6796-08
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