REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 152°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.465-11
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
ASUNTO: Oposición a la Medida Preventiva de Embargo
PARTE ACTORA: Ángel Saturno Valera Vásquez
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Mirvia Rossy Duque, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.385.
PARTE DEMANDADA: Elías Moisés Gómez Morillo y sociedad mercantil Proyectos y construcciones Anyapamo C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Francisco Rafael Estrada y Luís Daniel Montoya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.875 y 165.936 respectivamente.
I
Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por el ciudadano Ángel Saturno Valera Vásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 8.785.107, estando debidamente asistido por la Abogada Mirvia Rossy Duque, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.385, en contra del ciudadano Elías Moisés Gómez Morillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.358.418 y a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo del año 1.997, bajo el No. 42, Tomo 10-A, por cumplimiento de contrato.
Alega el demandante, que suscribió en fecha 17 de noviembre de 2.009, un convenio de promesa bilateral privado con el ciudadano Elías Moisés Gómez Morillo, quien actúo en su condición, según se le indicó, de presidente de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A, convenio que anexó marcado con la letra “B”; que de las obligaciones del contrato suscrito entre las partes, derivan de una relación de compromiso respecto de una adjudicación de una obra civil ofertada por el gobierno regional, según concurso abierto N° CA-FIDES-GOB-GUARICO-03-008-09, entre otras, específicamente la obra denominada REHABILITACIÓN DE ASFALTADO DE LA VIALIDAD AGRICOLA ZARAZA AGUAS NEGRAS, MUNICIPIO ZARAZA, ESTADO GUARICO DESDE LA PROG. 0+000 A LA 8+750, cuyo monto ascendió a la suma de nueve mil quinientos veinte mil doscientos treinta bolívares (Bs. 9.520.230,oo).
Manifiesta el demandante, que su intervención era hacer todo cuanto tuviera que ver con el aspecto técnico y que el ciudadano Elías Moisés Gómez Morillo realizaría la obra, conviniendo la manera en que le realizarían los pagos, los cuales serían cancelados de la siguiente manera, un 50% una vez adjudicada la obra en cuestión y recibido el anticipo y el otro 50% una vez cancelada la referida obra civil. Recibido el anticipo, el ciudadano Elías Gómez, cumplió parcialmente con la obligación contraída, expidiéndole a su favor los cheques, los cuales anexó marcados con las letras “E”.
Expone el demandante, que la obra se inició, desarrolló y culminó, cobrando el ciudadano Elías Moisés Gómez, todo lo que le adeudaban, sin cancelar éste lo convenido en el contrato de prestación de servicio, manifestándole finalmente que no cumpliría, porque según lo calculado por él, no obtuvo las ganancias que tenía previsto.
Finalmente, se procura del libelo, el pago de PRIMERO: la suma de trescientos veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 320.000,oo), correspondiente al 50% restante de la contraprestación que le adeuda; SEGUNDO: así como el cálculo por indexación monetaria tomando como referencia el índice nacional de precio del consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: la suma de noventa y seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 96.000,oo), por concepto del 30% por honorarios profesionales de abogados. CUARTO; sea condenado al pago de las costas procesales. QUINTO: la experticia complementaria del fallo. SEXTO: solicitó medida de embargo preventivo sobre el bien mueble propiedad del demandado, vehículo marca Jeep, año 2.011, color azul, serial de carrocería 848RXSFT6B1505702, serial de motor 8 CIL, modelo Grand Cherokee, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, hasta por el doble de la suma demandada a los efectos de garantizar las resultas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 4 al folio 40 rielan los recaudos acompañados con el libelo. Admitida la demanda en fecha 08 de diciembre de 2.011, se acordó la citación del demandado, riela al folio 41 del expediente. En esta misma fecha 08 de diciembre de 2.011, en cuaderno separado se acordó la medida de embargo preventiva, solicitada por el accionante, sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
En fecha 18 de enero de 2.012, el demandado se dio por citado, en tiempo útil, se opuso a la medida de embargo preventivo decretado por este Tribunal sobre el bien mueble de su propiedad.
Siendo esta la oportunidad para decidir la oposición formulada, esta juzgadora lo hace de la siguiente manera:
II
Por escritos presentados en fecha 20 de enero de 2.012, por los abogados y Francisco Rafael Estrada, Luís Daniel Montoya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 165.936 y 55.875 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano Elías Moisés Gómez y de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Anyapamo, C.A, encontrándose en la oportunidad legal establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron a la medida preventiva de embargo, dictada en este procedimiento sobre los bienes muebles propiedad de sus representados.
El fundamento de la presente oposición, consiste en que el instrumento privado que presuntamente contiene un contrato suscrito por ambas partes, no se desprende, la presunción grave del derecho peticionado o reclamado, así como tampoco esta probado el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado que este documento es privado y que por su naturaleza no se puede ni se debe apreciar, escrito que rielan del folio 04 al folio 11 del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 24 de enero de 2.012, el Tribunal acordó la apertura de la incidencia probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 12 del expediente.
Dentro del lapso probatorio sólo la parte demandada promovió pruebas. Por auto del Tribunal de fecha 01 de febrero de 2.012, se admitieron las pruebas.
Análisis de las Pruebas
El apoderado judicial del ciudadano Elías Moisés Gómez Morillo y de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A, promovió pruebas de la siguiente manera:
Promovió y reprodujo el documento que contiene el contrato de prestación de servicios legales que sirve de instrumento fundamental de la acción interpuesta por el ciudadano Ángel Saturno Valera. Quien aquí suscribe valora la referida documental, por cuanto de su contenido se evidencia lo pactado y suscrito entre el ciudadano Ángel Saturno Valera Vásquez y Elías Moisés Gómez Morillo. Y así se decide.
Promovió y reprodujo íntegramente el valor probatorio del documento que riela del folio 14 al folio 16 del expediente, correspondiente al acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Proyectos y Construcciones Anyapamo C.a, de fecha 02 de junio de 2.010. Acta que efectivamente se encuentra inserta del folio 13 al folio 16 del expediente, quien aquí suscribe desecha la referida documental por considerar, que no aporta ningún elemento probatorio, que permita decidir la presente oposición. Y así se decide.
Promovió la prueba de informes, con la finalidad que la Fiscal 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, informe al Tribunal lo siguiente: 1.- Si existe una averiguación en contra del ciudadano Ángel Saturno Valera Vásquez, por el delito de abuso de firma en documento en blanco y cualquier otro que se derive de la referida denuncia; 2.- Desde cuando fue introducida la denuncia signada con la nomenclatura No. 12F210321-1; 3.- Si el delito denunciado versa sobre el vertido de un documento sobre un documento en blanco y cuyo contenido se trata de un convenio de prestación de servicios profesionales, suscrito entre el ciudadano Ángel Saturno Valera y presuntamente Elías Moisés Gómez Morillo en su condición de representante legal de Proyectos y Construcciones Anyapamo C.A, el mismo que sirve de instrumento fundamental de la acción interpuesta en contra de su representada.
De la revisión, hechas a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se evidenció que la Fiscalía 21° del Ministerio Público no remitió los informes requeridos, razón por la cual la prueba no fue evacuada y por ende no puede ser valorada. Y así se decide.
Pretende el demandado opositor que se suspenda la medida de embargo preventivo decretada, en virtud de que el documento que acompaña el libelo de la demanda, es un instrumento privado y que carece de valor.
Por su parte en este mismo orden idea el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De esta norma adjetiva, se desprenden dos presupuestos para que esta medida pueda ser acordada el periculum in mora y fumus bonis iuris, es decir, que al momento de acordarse la medida se tomo en cuenta que se trataba de la exigencia del pago de una suma líquida y exigible de dinero y de plazo vencido, fundamentado el mismo, en el convenio suscrito entre las partes, documento fundamental de la pretensión del demandante, como medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama.
Lo que conlleva a esta juzgadora a determinar, que las razones y fundamentos alegados por el opositor, no dan lugar a la suspensión de la medida provisional decretada, y en consecuencia, la oposición debe ser declarada Sin Lugar por las consideraciones antes expuesta. Así se decide.
III
En virtud de las razones expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el abogado Luís Daniel Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 165.936, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Elías Moisés Gómez y la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Anyapamo C.A, todos plenamente identificados en autos, contra la medida cautelar de embargo preventivo dictada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2.011. En consecuencia, se CONFIRMA la medida decretada. Así se decide.-
Se condena en costas al demandado opositor conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos Mil doce. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo la 3:15 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp Nº. 7.465-11.
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