REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE. AÑOS 201° Y 152°.

EXPEDIENTE Nº 8830-10.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.214.950, y de este domicilio.- APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos el I.P.S.A. bajo los Nros. 96.952 y 96.964, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, cruce con Negro Primero, Edificio Río Apure, Planta Baja, Oficina PB-2, de San Fernando de Apure.-

PARTE DEMANDADA: LIDIA JOSEFINA NAVARRO MEJÍAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.620.178, con domicilio en la Comunidad “Las Marías I”, calle “El Matadero”, casa Nº 03 del Municipio Camaguán-Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ALEXIS ALEJANDRO SILVA VILLANUEVA y REBECA ROSMARY MONTOYA RONDON, inscritos I.P.S.A. bajo los Nros. 139.912 y 139.911, venezolanos, mayores de edad, con domicilio Procesal en Av. Miranda, Centro Comercial “Lismar”, Piso 01, Oficina Nº 04 del Municipio San Fernando del Estado-Apure.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

El presente proceso se inició por Líbelo, presentado ante este Tribunal en fecha 11-11-2.010, por el ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERO, debidamente asistido en este acto por los Abogados en ejercicio ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO, solicitando una Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra la ciudadana LIDIA JOSEFINA NAVARRO MEJÍAS. Alegando en su libelo lo siguiente: a finales del mes de marzo de 1.988, inició una relación con la demandada en autos, fijando domicilio común en una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle “El Matadero” Municipio Camaguán del Estado Guárico; en dicho inmueble mantuvieron una unión en perfecta armonía de manera permanente, constante, pública, notoria e ininterrumpida por un periodo de veintidós (22) años, manifestó el demandante que llevaban una vida social como si estuvieran casados, después de ese largo periodo de unión pública y notoria, la misma se vino deteriorando en virtud de que su concubina ha presentado una actitud derrochadora, queriendo disponer de manera unilateral, de los bienes que según él constituyen su patrimonio familiar, el que han logrado con tanto esfuerzo; llegando la ciudadana a hacerle la vida imposible. Además alegó que su concubina comenzó a demostrar una marcada actitud agresiva en la vida cotidiana para con él, la cual se ponía de manifiesto con constantes agresiones, ofensas e injurias graves. La situación se volvió insoportable para él desde el momento en que su cónyuge le impidió el acceso a la vivienda y dejó de atender sus necesidades básicas. Manifestó además, que de su unión concubinaria procrearon dos (02) hijas quienes para el momento tenían diecinueve (19) y veintidós (22) años de edad. Asimismo, en el libelo solicitó le sean admitidas una serie de Medidas Cautelares.-

En fecha Dieciséis de Noviembre de 2.010, se admitió la presente acción cuanto a lugar en derecho y se ordenó la citación de la demandada en autos, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado su citación; en cuanto a las medidas solicitas el Tribunal resolvió por auto y cuaderno separado.-

Con respecto a las Medidas Nominadas e Innominada solicitadas por el demandante en su libelo; este Tribunal (Cuaderno de Medidas) dictó auto de fecha 16-11-2.010, en el cual declaró Improcedente la solicitud de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, y la de Embargo Preventivo; Así, como las Medidas Innominadas solicitadas.-

Al folio 23, riela Poder Apud Acta otorgado por el demandante ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERO, a los Abogados en ejercicio ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO.-

Consta a los folios 25 y 26, consignación que hizo la ciudadana Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Citación a nombre de la ciudadana demandada en la presente causa, debidamente firmada en fecha 01-12-2.010 siendo las 12:38 pm.-

Consta al folio 27, escrito de contestación de la demanda presentado por la demandada, en fecha 27-01-2.011 en el cual niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante por cuanto manifiesta que es falso que entre el ciudadano demandante y ella halla existido la intención permanente de convivir a tal grado de establecer algún tipo de relación estable de hecho (concubinato) por un período de veintidós (22) años, tal como lo alega el demandante. Continúa diciendo la demandada: miente descaradamente el demandante cuando alega en su relato del libelo que constituyeron un hogar en común y que él halla contribuido al cuidado y mantenimiento del supuesto hogar. Admitió a su vez que entre el ciudadano demandante y ella procrearon dos (02) hijas. Las cuales asegura que son producto de simples relaciones ocasionales, discontinuas o intermitentes, denotadas siempre por lo pasajero, inestable y ocasional. Argumentó su contestación en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y solicita al tribunal que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva y sea condenado el actor al pago de costas y costos por la arbitraria pretensión.-

Consta al folio 29, constancia que deja la ciudadana Secretaria de este Tribunal, de que en fecha 02-02-2.011, venció el Lapso para la Contestación de la Demanda en la presente causa.-

Estando la presente causa, en el lapso legal correspondiente para la Promoción de Pruebas; ambas partes involucradas en la presente acción hicieron uso de ese derecho, lo cual riela a los folios 30 al 32 con expresión de la parte demandante en el cual promueve las testimoniales de ocho (8) ciudadanos; y a los folios 33 y 34 más anexos, hasta el folio cuarenta y seis (46), expresión de la parte demandada, con copias certificadas de las Actas de Matrimonio de cada una de las partes intervinientes en la presente causa con otros ciudadanos (no intervinientes), copias certificadas de la Sentencia de Divorcio de la parte demandante; la cual fue Dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 San Juan de los Morros, en fecha 12 de Diciembre de 2.001, y en el Acta de Matrimonio de la ciudadana demandada, nota inmersa en la que se expresó lo siguiente: “Disuelto el Vínculo Matrimonial que existía entre los ciudadanos ALEXIS SAUL JIMÉNEZ MORENO y LIDIA JOSEFINA NAVARRO MEJÍAS…”. Aunado a ello, promovió las testimoniales de los ciudadanos: DIAZ MARIA ZORAIDA, ZULEIMA MARGARITA GRATEROL CORONO, MORILLO DE VAZQUEZ GUILLERMINA.-

En cuanto a las instrumentales, antes descritas este Tribunal las valorará más adelante en la presente decisión.-

Riela al folio 47, auto de fecha 04-03-2.011 mediante el cual este Tribunal vistos los escritos de pruebas presentados por las partes en fechas 22 y 24-02-2.011, por la parte demandante y la demandada respectivamente; acordó en vista del cúmulo de trabajo existente comisionar suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines de que fijara la oportunidad en la que las partes promoventes presentarían a los testigos y los mismos declarasen conforme al interrogatorio que les sería formulado a viva voz.- Se libró Oficio y Despacho de Comisión.-

Al folio 51, riela diligencia de la ciudadana demandada en la presente causa a través del cual otorga Poder Especial APUD-ACTA, puro amplio y suficiente a los abogados en ejercicio ALEXIS ALEJANDRO SILVA VILLANUEVA Y REBECA ROSMARY MONTOYA RONDON, antes mencionados en el presente escrito.-

Consta del folio 52 al 88, resultas de la comisión conferida al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, debidamente Cumplida.-

Al folio 91, riela auto de fecha 07-06-2.011 mediante el cual este tribunal recibió debidamente cumplida, la comisión Nº 9949-11, procedente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, contentiva de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por las partes. Y por cuanto transcurrió íntegramente el lapso probatorio; este Tribunal oficiosamente acordó la reanudación de la causa, la notificación de las partes mediante boleta; Y fijó, el décimo quinto (15º) día, para que las partes Promovieran los Informes.-

Para lo cual, se comisionó suficientemente al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Se libraron Boletas, Oficio y Despacho de Comisión.-

Consta del folio 96 al 104, resultas de la comisión conferida al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, debidamente Cumplida.-

En lo que refiere a la oportunidad legal correspondiente, para la presentación de informes; sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, lo cual riela del folio 106 al 111 del presente expediente.-

A los folios 112 y 113, rielan constancias que dejó la ciudadana Secretaria de este Tribunal de que en fecha 13-12-2.011, venció el Lapso para la Presentación de los Informes y en fecha 13-01-2.012 venció el Lapso para la Observación de los Informes, respectivamente.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este juzgador para dictar la respectiva sentencia de merito en la presente causa, observa; que el actor en su escrito libelar pretende la declaración de la existencia de una comunidad concubinaria para con la accionada, a través de una acción Mero-Declarativa, expresando que inició la misma en el año 1988, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos; cuya relación se mantuvo por un lapso de 22 años, pero que es el caso que en el año 2.010, se separó de la accionada, solicitando en definitiva de la instancia Jurisdiccional declare la existencia del referido vínculo.

Llegada la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la ciudadana accionada reconoció, haber concebido dos (02) hijas; siendo éstas también hijas del accionante; aunque refirió que las mismas fueron concebidas “…producto de simples relaciones ocasionales, discontinuas o intermitentes…”. Puesto que para la fecha en que fueron concebidas sus hijas; ambos estaban casados (cada uno con personas, no intervinientes en la presente causa) y siempre existieron impedimentos enervantes que no permitieron la estabilidad de esos encuentros ocasionales. Presentando, en su escrito de promoción de pruebas; copias certificadas de las actas de matrimonios y de la disolución de los vínculos matrimoniales de ambos, los cuales rielan a los folios 35 al 46 del cuaderno principal del presente expediente.-

Ante la situación de autos, este sentenciador se permite citar extractos de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros el día 07 de Octubre de 2.011; en la cual se estableció:

“Establecida así la sustanciación de la causa, este Tribunal debe establecer que; es fundamental en principio escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Carta Magna Venezolana de 1.999, que establece:

“se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Conforme a la decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2.005, con ponencia de su Vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia Nº 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “Unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato y o concubina utilizada en el artículo 49, 5º ejusdem; y ello es así, - agrega la Sala-, porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13,5º de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguro, o del 785 de la Ley de Caja de Ahorro y fondos de ahorros, siendo el concubinato de una especie.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 de Código Civil, tiene como característica, - que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe por una vida en común. Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional -, es claro que actualmente sea declarado el concubinato de ver unirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:

“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Bajo tal contenido normativo y los aspectos Doctrinarios ut supra señalados, este Juzgado observa que la pretensión del acto involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el De Cujus. Para este Juzgador es claro el viejo concepto de concubinato que trae a colación el civilista Aragüeño NERIO PRERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando el viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “La palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legítimo matrimonio. Tal institución ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.

Para J. BOCARANDA ESPINOZA (la Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el ante proyecto del Código Civil Bolivariano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Doctor TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.

De las anteriores definiciones, se puede escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio….”.

Expuesto lo anterior y aplicando tales características al caso sub iudice, este tribunal constata que cursa a los autos copia certificada up-supra descrita de acta de matrimonio del actor, ( folios 36 y 37) contraído en el año de 1.973, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, lo cual se evidencia, que para el momento del inicio de la supuesta relación no matrimonial permanente, alegada por el actor ambas partes se encontraban casadas (en opuestos), produciendo sus respectivos divorcios con posterioridad a la fecha en que solicita la parte actora se tome como principio de la supuesta comunidad concubinaria, tal como consta a los folios (38 al 43) por lo que su petición es contraria a derecho; pues se destruye la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil. Así, pues al quedar demostrado en autos la existencia de la unión matrimonial de las partes, (inmersos en el lapso que se solicita la declaración de la comunidad) no resulta aplicable al caso de autos, el contenido del artículo antes mencionado. Así es requisito indefectible el que las personas que conforman la unión marital sean de estado civil soltero, ya que, darse el matrimonio de sólo uno de ellos, se descarta la existencia de dicha comunidad. Así se establece.

Otro fragmento que cabe citar de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros el día 07 de Octubre de 2.011, es el siguiente:

“Podría interpretarse además que, el concubinato es una especie de contrato y por efecto del artículo 1.141 del Código Civil una de las condiciones de dicho contrato es que tenga “causa lícita” y conforme al artículo 1.157 íbidem, la causa es ilícita cuando es contraria a la ley, las buenas costumbres y el orden público. Ahora bien, ambas disposiciones contribuyen a establecer que la unión no matrimonial, donde una de las partes es casada, carece de causa lícita, pues es contraria a la ley. Aunado a tal circunstancia, se promovió el medio de prueba testimonial, el cual debe desecharse conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 1.387 del Código Civil, pues no puede utilizarse el medio probatorio de la testimonial, para demostrar la existencia de una unión concubinaria, cuando existe una instrumental pública con valor de plena prueba que demuestra que una de las partes goza de un impedimento impidiente de la existencia concubinaria, por lo cual deben desecharse tales testimoniales”.-

En base a lo anterior, y observando este tribunal que fueron promovidas y evacuadas testimoniales para demostrar las afirmaciones de hecho invocadas en la presente causa, debe; siguiendo la posición adoptada en la referida sentencia, proceder a desechar las deposiciones efectuadas en este proceso, todo conforme al artículo 1.387 del Código Civil. Así se decide.-