REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE. AÑOS 201° Y 152°.

EXPEDIENTE Nº 8890-11.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA PINTO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.346.748 con domicilio Urbanización Cañafístola sector 2 Vereda 47 casa Nº 2, de esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 134.677.-

PARTE DEMANDADA: RAFAEL GUILLERMO BARRIOS PEÑA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.877.747, con domicilio en la Calle 7 con carrera 20 al final, casa sin número, familia Barrios, de esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO.-

El presente proceso se inició por Líbelo, presentado ante este Tribunal en fecha 06-05-2.011, por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PINTO DÍAZ, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO solicitando se declare la Disolución del Vínculo Matrimonial, contra el ciudadano RAFAEL GUILLERMO BARRIOS PEÑA. Alegando en su libelo la ciudadana demandante lo siguiente: que según copia certificada de Acta de Matrimonio emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, en fecha 02-05-2.011; contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano demandado en fecha 07-07-1.970, y luego de un año de armonía, es decir; el año siguiente en fecha 10-09-1.971, la relación se tornó infructuosa, con injurias y faltas por parte del demandado al limite de que las dificultades se volvieron insuperables por ambas partes; por lo que hasta hoy se mantienen separados, siendo que la inestabilidad de su matrimonio se daba por los constantes viajes de su cónyuge donde descubrió que él, tenía otra pareja por lo que la dejó en total abandono en todos los aspectos. Acotando además que: de dicha unión matrimonial no concibieron hijos, ni obtuvieron ni consolidaron bienes, y que su domicilio conyugal fue en la Calle 7 con carrera 20 al final, casa sin número, familia Barrios, de esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.

Sustentando su demanda según el ordinal Segundo (2do). del artículo 185 del Código Civil.-

En fecha Once de Mayo de 2.011, se admitió la presente acción cuanto a lugar en derecho y se ordenó de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual se libró despacho de comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación, se acordó también, la citación del demandado para los actos conciliatorios y en caso de no existir reconciliación; para el acto de contestación de la demanda. Se libraron boletas de Citación, Notificación, Oficio y Despacho de Comisión.-

A los folios 10 y 11, riela consignación por parte de la ciudadana quién fungía para el momento el papel de Alguacil de este Tribunal, de la Boleta de Citación a nombre del ciudadano demandado en la presente causa, en señal de haber quedado Citado.-

Consta al folio 12, escrito de la Fiscalía Décima del Estado Guárico, en el que emite Opinión Favorable a la presente demanda. Acto este agregado a las actas procesales en fecha 22-06-2.011.-

A los folios 13 al 19, consta oficio Nº 1958-11 de fecha 10-06-2.011, constitutivo de la Comisión Signada con el Nº 656-11, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho, relacionada con la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.-

Riela al folio 21, Acta de fecha 11-07-2.011, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 11-07-2.011, siendo las 10:00 de la mañana; se anuncio dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante ciudadana, GLADYS JOSEFINA PINTO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.346.748 y de este domicilio Calabozo-Estado Guárico; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 134.677. Y no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado la parte demandada ciudadano, RAFAEL GUILLERMO BARRIOS PEÑA; por lo que no se pudo tratar sobre reconciliación; se emplazó a las partes a los fines de que tenga lugar el segundo acto conciliatorio de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela al folio 22, Acta de fecha 27-09-2.011 siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, en fecha 27-09-2.011, siendo las 10:00 de la mañana se anuncio dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante ciudadana, GLADYS JOSEFINA PINTO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.346.748 y de este domicilio Calabozo-Estado Guárico; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ VEGVERI CALDERON, venezolano, mayor de edad, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 158.026. Y no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado la parte demandada ciudadano, RAFAEL GUILLERMO BARRIOS PEÑA; por lo que no se pudo tratar sobre reconciliación; por lo antes expuesto el Tribunal emplazo a las partes para el quinto 5to. día de despacho siguiente al de este acto, a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda. Se dejo constancia de que, en ninguno de los actos conciliatorios estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En esta oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el ciudadano demandado no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Es decir; no hizo uso de ese derecho.-

Por su parte la parte actora, presentó escrito mediante el cual insiste en la continuación de la presente demanda, según sus alegatos en el Libelo (lo cual riela al folio 23).-

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho. Presentando escrito que lo contiene; promovió y ratificó el valor de la copia certificada del Acta de Matrimonio (anexo “A”) cuya fecha y demás determinantes dio por reproducidas.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LESBIA SIMONA CARRILLO TOVAR, IGNACIO QUIÑONES RAMÍREZ y MILINA DEL ROSARIO RATTIA, (anexo “B” folio 26) las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 04-11-2011, fijándose fecha y hora para su comparecencia a rendir declaración al interrogatorio que se les formulará a viva voz; y de los cuales sólo rindieron declaración, los ciudadanos a continuación mencionados: Ciudadano IGNACIO QUIÑONES RAMÍREZ: quién respondió; Que sí, conoce de vista trato y comunicación a las partes intervinientes en la presente causa; Que si le consta que los ciudadanos en cuestión, estuvieron unidos en matrimonio; Que no le consta que de esa unión matrimonial se concibieron hijos; Que, recuerda perfectamente que el motivo de la ruptura, fue que él (demandado) abandonó el hogar, siempre había pelea y llegaba rascado. (Información ésta que riela al folio 29).-

Y la ciudadana MILENA DEL ROSARIO RATTIA, quién respondió; Que sí, conoce de vista trato y comunicación a las partes intervinientes en la presente causa; Que si le consta que los ciudadanos en cuestión, estuvieron unidos en matrimonio; Que no concibieron hijos; Que, ellos vivían en pleito todo el tiempo, él llegaba borracho, no era estable en su casa. (Información ésta que riela al folio 30).-

A los folios 31 y 32, deja constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal de que en fecha 09-01-2.012, venció el lapso para la Evacuación de las Pruebas y en fecha 30-01-2.012, venció el lapso para la Presentación de Informes en la presente causa.-

Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa;

El Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-

En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo Código Civil, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual la parte actora promovió y ratificó el valor de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio (03), signado con la letra “A” cuya fecha y demás determinantes dio por reproducidas. Además de las tres (3) testimoniales, promovidas de las cuales sólo dos (2) rindieron declaración al interrogatorio que les hicieron a viva voz.-

Indudablemente que de la actitud del ciudadano: RAFAEL GUILLERMO BARRIOS PEÑA, y de las repuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario del demandado del hogar común, cuya comprobación emerge de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-