REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Quince (15) de Febrero del 2.012.
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: RODRIGUEZ CASAS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 493.490.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS ANTONIO MARCANO RONDÓN y PATRICE MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.867 y 18.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSORA 2022 C.A. en la persona de su Presidente MATOS JOSÉ LEOPOLDO, titular de la cédula de identidad Nº. 5.333.602.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ y NELSON DE JESUS WALTER VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.304 y 9.495 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. Nº 18.311

I
Se inicia este procedimiento por libelo de demanda, cursante a los folios 1 y 2, presentado por ante este Tribunal, en fecha 27/01/2009, por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CASAS, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº 493.490, de este domicilio, asistido por la Abogada PATRICE MARTÍNEZ ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.300, de este domicilio, mediante el cual interpone demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION en contra de la Compañía Anónima “INVERSORA 2.022 C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de Diciembre del 2.007, quedando anotada bajo el Nº 49, Tomo 12-A, representada por su Presidente y Vicepresidente JOSÉ RAFAEL MATOS y JOSE LEOPOLDO MATOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros 8.792.261 y 5.333.602, respectivamente, domiciliados en la Avenida Las Industrias, local de Tracto Llano, al lado de la Empresa AgroIsleña, salida hacia Chaguaramas, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, alegando que en fecha 12 de Febrero del 2.008, suscribió documento de venta ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, quedando anotado bajo el Nº 22, folios 50 al 52, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, donde le vendió un bien inmueble conformado por terreno y todas las bienhechurías sobre éste construidas: 1.- El lote de terreno consta de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000 M2), ubicado en la Posesión de “Roblecito” o “El Cano”, en el sitio conocido hoy generalmente como “Bomba Aragua”, ubicado en la Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, en esta Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE y OESTE: Posesión que es o fue de Antonio Araujo; SUR: Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas en medio y Fundo “Las Piraguas que es o fue de Miguel Correa Comas; y ESTE: Terreno que es o fue de Olivia Hoelg Rodríguez. 2.- Bienhechurías y mejoras fomentadas en el terreno antes señalado; para lo cual las partes convinieron en el precio de la venta por un monto de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 560.000,oo), de los cuales en el acto de otorgamiento, de manera autentica ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el 12/02/2008, la parte actora alega que recibió la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo) y el saldo restante, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 460.000,oo) se convino que la parte demandada lo entregaría en fecha 30/01/2008, cuestión que se hizo nugatoria.

Así mismo, continuó exponiendo la parte actora, que han sido muchas las gestiones extrajudiciales y amistosas tendientes para hacer efectivo el cobro, lo que ha sido infructuoso, porque hasta la fecha no se ha podido hacer efectivo el pago del mismo, por lo que procedió a demandar a la mencionada Compañía Anónima INVERSORA 2.022 C.A, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las cantidades de dinero reclamadas en el precitado libelo. Igualmente, solicitó de conformidad con el Artículo 646 el Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en autos y sobre las bienhechurías allí enclavadas, adquiridas por la demandada, dicha medida fue decretada por este Despacho según consta en auto de fecha 27 de Enero del 2.009, cursante a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas. Acompañó a la demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 3 al 9.

Corre inserto a los folios 11 y 12, auto de fecha 27/01/2009, en el cual el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada Compañía Anónima INVERSORA 2.022 C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente JOSÉ RAFAEL MATOS y JOSE LEOPOLDO MATOS, antes identificados, para que dentro del plazo legal pague o acredite haber pagado las cantidades de dineros reclamadas en el libelo de la demanda.

Por medio de diligencia de fecha 09/02/2009, cursante al folio 13, el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CASAS, le confirió poder a los Abogados CARLOS ANTONIO MARCANO RONDÓN y PATRICE KATHERINE MARTÍNEZ ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.867 y 30.300, respectivamente, a fin de que conjunta o separadamente defiendan sus derechos en la presenta causa.

Riela a los folios 37 y 38, diligencia de fecha 18 de Mayo del 2.009, suscrita por la Abogada PATRICE MARTINEZ, en su carácter de autos, mediante la que consigna copia del registro de asamblea, en la cual designan como único representante de la Empresa INVERSORA 2022 C.A, en su carácter de Presidente al ciudadano JOSE LEOPOLDO MATOS, antes identificado, y solicitó que se dejara sin efecto el cartel de intimación librado y se librara boleta de citación solamente al mencionado ciudadano.

La parte demandada, quedó válidamente citada, tal y como consta en diligencia de fecha 10/11/2010, cursante al folio 77, mediante la cual el ciudadano JOSE LEOPOLDO MATOS, le confirió poder especial apud-acta, a los abogados LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ y NELSON DE JESUS WALTER VALECILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.304 y 9.495, respectivamente, a los fines de que defiendan sus derechos e la presente causa.
Cursa al folio 107, escrito de fecha 22 de Noviembre del 2.010, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual hacen formal oposición al decreto intimatorio de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en el mencionado escrito, solicitaron que este Tribunal decretara la perención de la instancia en el presente juicio, por lo que la parte actora en escrito de fecha 25 de Noviembre del 2.010, cursante a los folios 108 y 109, solicitó se declarara sin lugar dicho pedimento.

Seguidamente, por auto de fecha 30/11/2010, cursante al folio 111, se dejó sin efecto el decreto intimatorio dictado en fecha 27/01/2009, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda y ordenándose la continuación del juicio por el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 112 al 120, corre inserta sentencia de fecha 02/12/2010, mediante la cual se negó el pedimento de perención efectuado por la parte demandada, de esta decisión apeló la accionada, mediante escrito de fecha 06/12/2010, cursante al folio 132 y ratificada en fecha 14/12/2010, cursante al folio 134, y por auto de fecha 16/12/2010, folio 149, previo computo practicado por secretaria, se oyó la apelación en un solo efecto, y se remitieron copias certificadas al Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, dichas resultas fueron recibidas en este Tribunal por auto de fecha 26/04/2011, folio 199, en las que se observa que se declaró sin lugar la apelación formulada y se confirmó el auto dictado por este Despacho.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, por medio de escrito cursante a los folios 123 al 131 de fecha 06 de Diciembre del 2.010, procedieron entre otras cosas, a solicitar de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se declarara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda, y en consecuencia la inadmisibilidad de la misma. De igual forma, contestaron al fondo de la demanda de la manera siguiente: Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los alegatos planteados por la parte actora en el presente procedimiento, alegando que si es cierto que su representada celebró un contrato de Compraventa de Inmueble con la parte actora, en principio presentado para ser Autenticado ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 11/01/2008 y verificándose tal autenticación el día 12/02/2008, y que no es menos cierto, que para la referida fecha de Autenticación del Contado de Compraventa de Inmueble 12/02/2008 ya había transcurrido el término o condición que en principio habían convenido y que está plasmado en el texto de dicho documento como lo fue el 30/01/2008, para que fuese presentado ante la Oficina de registro Público para su respectiva Protocolización, por lo que mal puede concluirse asevera la parte demandada, que su representada infringió lo convenido en dicho documento, ya que de ser cierta tal afirmación hecha por la parte actora en su escrito libelar, como explica que otorgó el documento ante la Notaria Pública en fecha 12/02/2008, fecha posterior a lo convenido inicialmente.

Igualmente, en el mencionado escrito alegaron que no es cierto que su representada, presentara por ante la Oficina de Registro Público para su Protocolización el referido Contrato de Compraventa de inmueble celebrado entre ellos y la parte actora, en razón de que quien presenta dicho contrato para su Protocolización, fue el ciudadano José Ángel Montezuma, el cual no tenia vinculación con su representada. Que no es cierto que su representada haya incumplido con el pago de las acreencias estipuladas en el Contrato de Compraventa de Inmueble de donde se deriva la presunta obligación reclamada por el accionante, según la parte demandada, alega que en fecha 28/08/2008, el hoy demandante recibió de su representada pagos parciales, que no menciona en su escrito de demanda y que demostrará en el lapso legal correspondiente, por lo que al aceptar dichos pagos parciales, implica que admitía los cambios en cuanto a lo convenido inicialmente en el Contrato de Compraventa de Inmueble. Asimismo, la parte demandada, expone que de hacer una revisión del Contrato de Compraventa de Inmueble celebrado entre su representada y el demandante, se puede verificar que en la Nota de Registro emanada de la Oficina de Registro Público competente, una vez Protocolizado dicho contrato, se dejó expresa constancia en fecha 9 de junio del año 2.008, la existencia de Hipoteca de Primer Grado constituida a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO SARDHINA desde el 11 de Diciembre de 1.979, sobre el referido inmueble mencionado en el escrito libelar como objeto del Contrato de Compraventa de Inmueble por parte de hoy accionante; siendo que dicho vendedor (demandante) engaño a su representada al momento de la negociación, ya que no le comunicó la existencia del referido gravamen y estableciendo en el contrato de Compraventa de Inmueble, que sobre el mismo no pesaba gravamen alguno, constituyendo esta conducta del demandante como un hecho punible.

Cursa a los folios 135 al 145, sentencia de fecha 15/12/2010, mediante la cual este Tribunal negó el pedimento de reposición de la causa, solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación, de la cual apeló la parte accionada, tal y como consta en diligencia de fecha 10 de Enero del 2.011, folio 154, oyéndose la apelación en un solo efecto, y se remitieron copias certificadas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, dichas resultas fueron recibidas en este Tribunal por auto de fecha 21/07/2011, folio 13 de la Segunda Pieza, y en dichas resultas se observa que se declaró sin lugar la apelación formulada, y se confirmó la mencionada sentencia.

Por auto de fecha 17/01/2011, cursante al folio 163 Pieza I, se recibieron los escritos de pruebas presentados por la parte actora y demandada respectivamente, dichos escritos cursan a los folios 164 y 165 al 168, y fueron admitidos los mismos según consta en autos de fecha 24/01/2011, cursantes a los folios 180 y 181, con el resultado que más adelante será analizado.

A los folios 184 al 185, cursa escrito de fecha 01-02-2.011, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, entre otras cosas, no acepta como fidedigna la copia del cheque presentado por la parte demandada el cual cursa al folio 169, asimismo lo impugna por cuanto no tiene ningún valor probatorio.


Seguidamente, al folio 196, cursa diligencia de fecha 11/04/2011, suscrita por el Abogado NELSON WALTER VALECILLOS, en su carácter de autos, en la cual solicita al Tribunal se oficie nuevamente al Banco Mercantil, para que informara a este Despacho, si fue cancelado el cheque Nº 13098224, en la cuenta Nº 1123-054185, de fecha 26/08/2008, cuyo titular es el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO MATOS a favor del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CASAS, dicho pedimento fue acordado por auto de mejor proveer dictado en fecha 15/04/2011, cursante al folio 197, cuyas resultas se recibieron en este Tribunal según consta en auto de fecha 16/05/2011, como se evidencia al folio 4 de la segunda pieza.

Al folio 8 de la segunda pieza, se dictó auto en fecha 16/05/2011, mediante el cual el Tribunal deja constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y ninguna de las partes hizo uso de este Derecho.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictar la respectiva sentencia en su oportunidad de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
I I
De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Por medio de escrito cursante al folio 164, la co-apoderada judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
ÚNICO:

Hizo Valer como plena prueba el documento esencial e indubitable, que se agregó marcado “A” al escrito libelar de intimación.

El mencionado documento riela a los folios 3 al 10, marcado con la letra “A”, el cual es una copia certificada de un documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 09 de Junio del 2.008, quedando anotado bajo el Nº 22, folios 156 al 163, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre del año 2.008, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que el 12 de Febrero del 2.008, por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CASAS, parte actora de este juicio, le dió en venta a la Empresa Mercantil INVERSORA 2.022 C.A., representada para ese entonces, por su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos JOSE RAFAEL MATOS y JOSE LEOPOLDO MATOS, respectivamente, el inmueble conformado por terreno y todas las bienhechurías sobre éste construidas: 1.- El lote de terreno consta de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000 M2), ubicado en la Posesión de “Roblecito” o “El Cano”, en el sitio conocido hoy generalmente como “Bomba Aragua”, ubicado en la Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, en esta Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE y OESTE: Posesión que es o fue de Antonio Araujo; SUR: Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas en medio y Fundo “Las Piraguas que es o fue de Miguel Correa Comas; y ESTE: Terreno que es o fue de Olivia Hoelg Rodríguez. 2.- Bienhechurías y mejoras fomentadas en el terreno antes señalado, por la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 560.000,oo), y la compradora se comprometió a cancelarlos de la siguiente forma: Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,oo) al momento del otorgamiento del mencionado documento, por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, y el resto, Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 460.000,oo), al momento del registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito cursante a los folios 165 al 168, y recaudos anexos, el co-apoderado judicial del demandado promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I:

Invocó a favor de su representada el principio de la comunidad de la prueba, en el sentido de que las pruebas aportadas al proceso, por la parte actora y que sean favorables a su poderdante, sean valoradas como tales en beneficio de la misma.

Al respecto, es importante destacar que como se ha venido argumentando, en el proceso lo primordial no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al Juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse.

En ese sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente.

Así mismo, según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pag. 92 señala:

“…El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. …La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria….”

En este sentido, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14/02/2001 emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba,…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”, en consecuencia, no es necesario que la comunidad de la prueba sea promovida por ninguna de las partes, ya que el Juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas aportadas a los autos, independientemente de quien las promueva, y así se decide.

CAPITULO I I y I I I:

En el CAPÍTULO II, promovió e hizo valer a favor de su representada, prueba documental, la cual consiste en copia simple de Cheque Bancario, signado con el Nº 13098224, girado contra la Cuenta Corriente Nº 01050123711123054185, del Banco Mercantil, Agencia Valle de la Pascua, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) a la orden de MANUEL RODRÍGUEZ CASAS, y fechado el 26/08/2008, emitido por el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO MATOS, representante legal de la Empresa INVERSORA 2022, C.A. plenamente identificada, por concepto de abono al saldo deudor por la negociación de compraventa de terreno, y el cual debidamente pagado por la referida entidad financiera.

En sintonía con lo anterior, en el CAPÍTULO III, promovió la Prueba de Informe, a los fines de que este Tribunal requiriera, Informe del Banco Mercantil, Agencia Valle de la Pascua, de la fecha en fue pagado un cheque por esa entidad financiera bajo el Nº 13098224, girado contra la cuenta corriente Nº 01050123711123054185, cuyo titular es el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO MATOS, por un monto de Veinte Mil Bolívares Bs. 20.000,00 y que persona fue beneficiario del mismo.

Al respecto, este Tribunal ofició lo conducente a la mencionada Institución Bancaria, según oficios Nros. 204-11 y 287-11 de fechas 16 de Marzo del 2.011 y 15 de Abril del 2.011, los cuales rielan a los folios 191 y 198 Pieza I, respectivamente, cuya resulta corre inserta al folio 5 Pieza II, en la cual se observa que el mencionado organismo le informó a este despacho a través de oficio de fecha 09 de Mayo del 2.011, junto al anexo de estado de cuenta, que en el mes de Agosto del 2.008, en la Cuenta Corriente Nº 1123-05418-5, perteneciente al ciudadano JOSE LEOPOLDO MATOS, C.I. Nº V-5.333.602, el Cheque Nº 13098224, fue hecho efectivo a través de la Cámara de Compensación, por lo que este Tribunal la valora y aprecia esta prueba promovida, conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Igualmente, en el mismo CAPÍTULO II, promovió e hizo valer a favor de su representada, prueba documental, la cual consiste en certificación de gravamen, expedido por el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, donde se evidencia que para el día 13/03/2009, pesaba sobre el inmueble objeto de la venta que soporta la presente temeraria demanda intimatoria, Hipoteca de primer Grado a favor del ciudadano LUÍS ALEJANDRO SARDHINA, según documento Nº 142 de fecha 11/12/1979, es decir, que según lo expresa el demandado, para el momento de materializarse la venta fraudulenta por parte del demandante, el mismo no puso en conocimiento de los representantes de INVERSORA 2022, C.A. que existía un gravamen hipotecario sobre el inmueble objeto de la negociación.

Ciertamente, el mencionado documento público, riela en copia certificada a los folios 170 al 177 Pieza I, sin embargo, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, o extinguir entre ellos un vínculo jurídico. Así mismo, el Artículo 1.159 ejusdem, reza que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, es decir, que de la lectura detallada del contrato de venta suscrito por las partes, que riela a los folios 3 al 10 de la Pieza I, no se observa que en el mismo se hubiese estipulado condición alguna a cumplir por la parte actora, menos aún no se estipuló en el mencionado documento que sobre el terreno objeto de este juicio, existía algún tipo de gravamen, por lo que resulta forzoso para este Despacho desechar del proceso dicha prueba promovida por impertinente, en razón de que nada aporta al proceso, y así se decide.


CAPITULO I V:

De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer a favor de su representada, Inspección Judicial en un inmueble ubicado en el sitio conocido como “Bomba Aragua”, posesión Roblecito o El Cano, específicamente en la carretera que conduce desde Valle de la Pascua a Chaguaramas, en Jurisdicción de este Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: Norte y Oeste: Posesión que es o fue de Antonio Araujo; Sur: Carretera Nacional Valle de la Pascua – Chaguaramas en medio y Fundo Las Piraguas que es o fue de Miguel Estava Comas y Este: Terreno que es o fue de Olivia Hoegl Rodríguez.

Las resultas de esta inspección judicial, riela en original al folio 189 Pieza I, de fecha 28 de Febrero del 2.011, y a pesar de que la misma no ha sido impugnada y emana de este Despacho, el Tribunal la desecha del proceso, por impertinente, en razón de que nada aporta a este juicio, ya que el presente asunto, como se dijo anteriormente, se trata de un cobro de bolívares por intimación, apoyado en un instrumento público de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena”.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.

Igualmente, el Artículo 506 de la precitada norma, reza textualmente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (sic.).

En sintonía con lo anterior, observa quien aquí decide, que la parte actora ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, demandó por Cobro de Bolívares por Intimación a la Empresa Mercantil INVERSORA 2022 C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JOSE LEOPOLDO MATOS, ambos suficientemente identificados en autos, a los fines de que ésta le cancelara la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 460.000,oo), más los intereses moratorios calculados al 5%, desde el 30 de Febrero del 2.008, hasta la culminación del presente procedimiento.

Durante el lapso probatorio, efectivamente la parte actora promovió el documento público contentivo de dicha obligación, el cual fue valorado por este despacho. Igualmente, la parte excepcionada logró demostrar durante la sustanciación de este juicio, que solamente le canceló a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), tal como se observa en oficio de fecha 09 de Mayo del 2.011, emanado del Banco Mercantil, el cual riela al folio 5 de la Pieza II, en razón de todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgador considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

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En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguida por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CASAS contra la Empresa Mercantil INVERSORA 2022 C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JOSE LEOPOLDO MATOS, y así se decide.

SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada perdidosa a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 440.000,oo), monto restante de la deuda demandada. B) La suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 110.000,oo), por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda. C) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados a partir del vencimiento de la deuda, hasta la total y definitiva cancelación de la misma.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Quince (15) días del mes de Febrero del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,









JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.311