REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Quince (15) de Febrero del año 2.012.

PARTE DEMANDANTE: SANTAELLA DE MUGUERZA MARIA AMALIA.
PARTE DEMANDADA: RODRIGUEZ JOSE ANTONIO.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
EXP.: Nº 18.701.
201º y 152º

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 24 de Noviembre del 2011, presentado por la ciudadana MARIA AMALIA SANTAELLA DE MUGUERZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.628.641, debidamente asistida por el Abogado PEDRO PASTOR PARRAGA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.724, mediante el cual procede a interponer demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA en contra del ciudadano RODRIGUEZ JOSE ANTONIO, alegando que entre ella y el ciudadano JULIAN RODRIGUEZ MEDINA (+), existió una relación concubinaria desde el año 1.990 la cual duró hasta el día 20 de Enero del 2002, fecha en la cual fallece el mencionado ciudadano, por lo que solicitó que este Tribunal declare que entre ellos existió esa comunidad concubinaria durante el lapso de tiempo ya mencionado. Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados del folio 2 al 15.

La demanda se admitió según consta en auto de fecha 25 de Noviembre del 2.011, cursante a los folios 16 y 17, ordenándose citar al demandado ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, así como publicar en un diario de circulación nacional un Edicto, por medio del cual se haga saber a cualquier persona interesada a hacerse parte en la presente demanda. Así mismo, se dejó constancia que no se libraron los oficios al Fiscal del Ministerio Público, ni al Gerente de Tributos, por cuanto la parte interesada no había suministrado los emolumentos para practicar la citación, y hasta la presente fecha no ha cumplido con esa obligación de Ley. Igualmente, se dejó constancia que se libró el mencionado Edicto, para ser publicado, en el diario respectivo, y hasta la presente fecha tampoco ha sido publicado.

Ahora bien, este Tribunal observa que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, reza textualmente lo siguiente:

“……..También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Así mismo, conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”.

Las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.
Es decir, que conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días” (Pierre – Tapia. Tomo II Nov. 2004 Pág.461).

En el presente caso, se puede observar, que la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 25/11/2011, tal como se evidencia a los folios 16 y 17, como se dijo anteriormente, y hasta la presente fecha la parte actora no ha suministrado los emolumentos necesarios a los fines de que el Alguacil de este Tribunal logre la citación del demandado, ello significa que no cumplió con su obligación dentro del lapso previsto en el Artículo 267 numeral primero del Código de Procedimiento Civil.

Como ya se dijo anteriormente, lo que se requiere es que el actor cumpla con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda y no que tal citación se materialice dentro de él; hay que concluir en que ciertamente estamos en presencia del supuesto establecido en el artículo anteriormente referido, tal como se hará constar en el Dispositivo que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

Es por los motivos anteriormente expuestos, que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia la extinción del presente procedimiento, todo de conformidad con el Ordinal 1º del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 269 ejusdem.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Quince (15) de Febrero de 2.012 AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.

La Secretaria













Exp. Nº 18.701
JB/cm/scb.