REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Febrero de 2.012.
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: COELHO CASTELLANO MANUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.799.359.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.550.
PARTE DEMANDADA: MARTINEZ CARLOS EDUARDO, MARTINEZ MARIANNE DESIREE Y MARTINEZ GOMEZ IRMA MARITZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.822.508, 16.044.711 y 8.790.383.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA MARIANNE DESIREE MARTINEZ: Abogado FRANCISCO A. RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
EXP. Nº: 18.459.

I

Se inicia este procedimiento por medio libelo de demanda presentado por ante este Tribunal, en fecha 22/06/2009, por el ciudadano MANUEL ANTONIO COELHO CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.799.359, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado EDGAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.550, mediante el cual interpone demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARTINEZ, MARIANNE DESIREE MARTINEZ e IRMA MARITZA MARTINEZ GOMEZ, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.822.508, 16.044.711 y 8.790.383 respectivamente, alegando que desconoce la paternidad que asumió el día 27 de Abril de 1.984 al contraer matrimonio con la mencionada ciudadana IRMA MARITZA MARTINEZ GOMEZ, quien para ese entonces tenía dos (2) hijos menores, de nombres CARLOS EDUARDO MARTINEZ y MARIANNE DESIREE MARTINEZ, los cuales reconoció como hijos suyos, cuando en realidad biológicamente no lo son.

Así mismo, manifestó la parte actora en su libelo, que esa relación duró poco, y al mes ya estaban separados de hecho, legalizando por el Tribunal de Primera Instancia la disolución de dicho matrimonio, y la ciudadana IRMA MARITZA GOMEZ, jamás arregló ni sacó nuevas partidas de nacimiento a sus hijos, quienes siempre siguieron utilizando el apellido Martínez de su progenitora, y que nunca usaron su apellido, que jamás les dispensó trato como padre de ellos y ellos tampoco le dispensaron trato como hijos, por lo tanto no han tenido la posesión de estado de hijos que pueda determinar relación de filiación y parentesco con el.

Igualmente, expuso el apoderado judicial de la parte actora, que hace poco, para su sorpresa se presentó ante él, la ciudadana MARIANNE DESIREE MARTIENEZ, manifestándole lo que le estaba sucediendo, que se le había perdido su cédula de identidad, y cuando fue a renovarla, le pidieron su partida de nacimiento, y que fue a sacarla al Registro Civil, y es en ese momento que se entera del reconocimiento de filiación paterna como hija extramatrimonial, en virtud del matrimonio de su mama con la parte actora, y que es posible que a la ciudadana mencionada le hayan colocado el apellido COELHO, creándose así un problema inesperado que debe resolverse, y que por todas esas razones es por lo que acude ante a interponer la presente demanda a los fines de impugnar y desconocer el reconocimiento de paternidad que asumió, por cuanto no es el padre biológico de los mencionados ciudadanos. Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 6 al 11. Fundamentó su demanda en los Artículos 206, 214, 210 y 221 del Código Civil.

Por auto de fecha 30/06/2009, cursante al folio 12 y 13, se admitió la demanda, ordenándose emplazar por medio de edicto a cuantas personas tuvieran interés directo en la presente demanda, así como, se ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos CARLOS EDUARDO MARTINEZ, MARIANNE DESIREE MARTINEZ e IRMA MARITZA MARTINEZ GOMEZ, Igualmente, se ordenó las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público y del Administrador de Hacienda Región de los Llanos Centrales.

Cursa al folio 15, diligencia de fecha 02/07/2009, suscrita por el ciudadano MANUEL COELHO, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado EDGAR LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.550, mediante la cual le confiere poder especial al mencionado abogado a los fines de que defienda sus derechos en la presente causa.

Riela al folio 19, diligencia de fecha 14/07/2009, suscrita por el abogado Edgar López, en su carácter de autos, mediante la cual consigna la publicación del edicto ordenado.

Los Co-demandados ciudadanos CARLOS EDUARDO MARTINEZ e IRMA MARITZA MARTINEZ GOMEZ, quedaron válidamente citados en fecha 24/09/2009, tal como se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 26.

Se le designó Defensor Ad-litem a la co-demandada MARIANNE DESIREE MARTINEZ, en la persona del Abogado FRANCISCO A. RENGIFO, quien aceptó el cargo para el cual fue designado, y quien fue debidamente emplazado, tal como se evidencia en diligencia de fecha 05 de Mayo del 2.010, cursante al folio 60.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, el Defensor Ad-Litem de la co-demandada MARIANNE DESIREE MARTINEZ, por medio de escrito cursante al folio 62, entre otras cosas, rechazó, negó y contradijo en todo y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, en virtud que no es cierto de que la ciudadana MARIANNE DESIREE MARTÍNEZ no es hija biológica del ciudadano MANUEL ANTONIO COELHO CASTELLANOS, y que tanto el matrimonio como el reconocimiento en ambos casos, constituyó un acto de declaración o manifestación espontáneo de voluntad de la filiación de paternidad, el cual fue hecho sin apremio ni coacción y que cumplió con todas las formalidades de Ley, por lo que claramente se puede deducir que la reconocida es hija biológica del actor.

Durante el lapso probatorio, solamente la parte demandante promovió las pruebas que constan en su escrito cursante a los folios 65 al 66, dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 14/07/2010, cursante al folio 67, con el resultado que más adelante se analizará.

Al folio 89, cursa escrito de fecha 12/01/2011, suscrito por el co-demandado ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ, asistido de abogado, mediante el cual expresa entre otras cosas, que no es necesario que se le practique la prueba de filiación ordenada, por cuanto su señora madre ciudadana IRMA MARITZA MARTÍNEZ GÓMEZ, plenamente identificada en autos, le ha manifestado en varias oportunidades, que el ciudadano MANUEL ANTONIO COELHO CASTELLANO no es su padre, y que por lo tanto no se practicara ninguna prueba.

Así mismo, al folio 90, corre inserto escrito de fecha 12/01/2011, mediante el cual la co-demandada IRMA MARITZA MARTÍNEZ GÓMEZ, asistida de abogado, manifestó que no se practicaría la prueba ordenada por este Tribunal, así como tampoco se la practicaría a sus hijos CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ y MARIANNE DESIREE MARTÍNEZ por cuanto el demandante MANUEL ANTONIO COELHO CASTELLANO no es el padre biológico de sus mencionados hijos.

Por auto de fecha 01/03/2011, cursante al folio 104, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y consta al folio 105, auto de fecha 28/03/2011, en el cual se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y la causa entró en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictarla dentro del lapso de ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Este Tribunal de seguidas pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por la PARTE DEMANDANTE, quien fue el único que hizo uso de ese derecho:

Mediante escrito de fecha 02/07/2010, cursante a los folio 65 y 66, el apoderado judicial de la parte demandante, ratificó los recaudos identificados con las letras “D”, “E” y “F” que fueron consignados junto con la demanda, los cuales rielan a los folios 9 al 11 del presente expediente, los cuales este Despacho los desecha del proceso, en razón de que se tratan de documentos simples, que no han sido suscritos ni firmados por nadie, sin sello alguno, y así se decide.

Igualmente, en el encabezamiento del mencionado escrito, el apoderado judicial de la parte actora, promovió de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, el examen o experticia hematológica y/o heredo-biológica (ADN) para que sea practicada en las personas de: MANUEL ANTONIO COELHO CASTELLANOS, parte actora en la presente causa; así como en la persona de los co-demandados ciudadanos CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ y MARIANNE DESIREE MARTÍNEZ, a los fines de demostrar que los precitados ciudadanos, no son hijos biológicos de su representado, por lo que solicitó se designara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), para tales fines.

Ahora bien, observa este Despacho, que ciertamente dicha prueba fue admitida por este Tribunal tal como se evidencia en auto de fecha 14 de Julio del 2.010, cursante al folio 67, en el cual se ordenó oficiar lo conducente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), lo cual fue cumplido por este Despacho, como consta en oficio de fecha 15 de Julio del 2.010, el cual riela al folio 68, por lo que dicho organismo, a los fines de efectuar la mencionada prueba, fijo el día 12 de Enero del 2.011, a las 1:30 p.m., a los fines de tomar las muestras respectivas a las partes involucradas en este juicio, tal como se evidencia en Oficio Nº GH-011/11, emanado de dicha dependencia pública de fecha 18 de Noviembre del 2.010, el cual corre inserto en original a los folios 92 al 93 y 95 al 96.

De igual forma corre inserto a los folios 99 al 103, Oficio de fecha 08 de Febrero del 2.011, emanado del I.V.I.C., con el cual se le informa a este Tribunal que los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARTINEZ, MARIANNE DESIREE MARTINEZ e IRMA MARITZA MARTINEZ, no acudieron a la cita pautada para el día 12 de Enero del 2.011, ni lo hicieron a la fecha en la que fue redactado ese oficio, a los fines de tomarles las muestras para la mencionada prueba.

Por lo que este Tribunal en razón de que la precitada prueba no fue evacuada, no la aprecia ni la valora, pero sin embargo, es importante dejar claro, que la actitud de los demandados de no someterse al mencionado examen, se considerará como una presunción en su contra, tal como lo dispone el encabezamiento del Artículo 210 del Código Civil, el cual reza textualmente: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”, aunado a que el accionado CARLOS EDUARDO MARTINEZ, según escrito de fecha 12 de Enero del 2.011, cursante al folio 89, le manifestó a este Despacho que consideraba que no había necesidad de practicarle dicha prueba, y por lo tanto no se la iba a hacer, por cuanto su madre IRMA MARITZA MARTINEZ le había expresado en varias oportunidades que el ciudadano MANUEL ANTONIO COELHO no era su padre; así mismo, por escrito de esa misma fecha, que riela al folio 90, la co-demandada IRMA MARITZA MARTINEZ, le dejó claro a este despacho, que igualmente no había necesidad de practicarse la prueba ordenada, ni a ella, ni a sus hijos CARLOS EDUARDO MARTINEZ y MARIANNE DESIREE MARTINEZ, por cuanto el ciudadano MANUEL ANTONIO COELHO, no es el padre biológico de sus hijos.
Al respecto, es oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Junio del 2.000, señaló, que cuando se intente una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos de ley.
Ahora bien, en la oportunidad de contestar la demanda, el Defensor Ad-Litem de la co-demandada MARIANNE DESIREE MARTINEZ, por medio de escrito cursante al folio 62, entre otras cosas, rechazó, negó y contradijo en todo y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por cuanto según él, no es cierto que la ciudadana MARIANNE DESIREE MARTÍNEZ no es hija biológica del ciudadano MANUEL ANTONIO COELHO CASTELLANOS, y que tanto el matrimonio como el reconocimiento en ambos casos, constituyó un acto de declaración o manifestación espontáneo de voluntad de la filiación de paternidad, el cual fue hecho sin apremio ni coacción y que cumplió con todas las formalidades de Ley, sin embargo, durante el lapso probatorio, dicho Defensor, no cumplió con la carga de la prueba establecida en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera, que la presente demanda debe prosperar en derecho, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con los Artículos 208, 210 y 221 del Código Civil, y así se decide.
I I I

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, seguido por el ciudadano COELHO CASTELLANOS MANUEL ANTONIO contra los ciudadanos MARTINEZ CARLOS EDUARDO, MARTINEZ MARIANNE DESIREE e IRMA MARITZA MARTINEZ GOMEZ, plenamente identificados en autos, y así se decide.

SEGUNDO: SE DECLARA que los ciudadanos MARTINEZ CARLOS EDUARDO y MARTINEZ MARIANNE DESIREE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.822.508 y 16.044.711, respectivamente, NO SON HIJOS del ciudadano MANUEL ANTONIO COELHO CASTELLANOS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.799.359, y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar en su debida oportunidad al Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, o a la Oficina correspondiente, a los fines de que estampe las notas respectivas, dejando constancia del dispositivo del presente fallo, en las Actas de Nacimientos siguientes: ACTA Nº 929, de fecha 28 de Mayo de 1.981, correspondiente al ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ, y en el ACTA Nº 736 de fecha 06 de Mayo de 1.987, correspondiente a la ciudadana MARIANNE DESIREE MARTINEZ; así como en el Acta de Matrimonio Nº 119 de fecha 27 de Abril de 1.984 de los ciudadanos MANUEL ANTONIO COELHO CASTELLANOS e IRMA MARITZA MARTINEZ GOMEZ, y así se decide.

CUARTO: Por la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,











JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.459.