REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintidós (22) de Febrero del año 2.012.
201º y 152º

MOTIVO: IMPUGNACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXP. Nº: 17.814
PARTE DEMANDANTE: GONZALEZ PERALES MILITZA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.220.417
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888.
PARTE DEMANDADA: ROSA JOSEFINA PERALES y FLORENTINO GONZALEZ AGUANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.582.958 y 4.311.845, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.

I
Mediante libelo, cursante a los folios 1 y 2, de fecha 23 de Enero del 2.008, presentado por ante este Tribunal, por el abogado en ejercicio RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.888, quien actúa en su condición de representante de la ciudadana MILITZA JOSEFINA GONZALEZ PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.220.417, mediante el cual procedió a interponer demanda de IMPUGNACION DE ACTA DE MATRIMONIO, en contra de los ciudadanos ROSA JOSEFINA PERALES y FLORENTINO GONZALEZ AGUANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.582.958 y 4.311.845, respectivamente, alegando entre otras cosas que, su representada es hija del ciudadano ARLENE JOSE GOITIA, hoy difunto, y la ciudadana ROSA JOSEFINA PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.582.958, y que la mencionada ciudadana es madre de su representada, y ella contrajo matrimonio posteriormente con el ciudadano FLORENTINO GONZALEZ AGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.845, quien reconoció a la parte actora, ciudadana MILITZA JOSEFINA GONZALEZ PERALES legalmente como su hija en el acto del matrimonio, lo cual, según la actora es totalmente falso, por cuanto ella no es hija del ciudadano FLORENTINO GONZALEZ AGUANA, sino del ciudadano ARLENE JOSE GOITIA (+), por lo que compareció a demandar a los mencionados ciudadanos, por IMPUGNACION DE ACTA DE MATRIMONIO, y solicitó que se anule la referida acta de matrimonio y pueda recuperar su representada su apellido y filiación paterna. Fundamentó su acción en los artículos 226, 227, 458 del Código Civil, en concordancia con los artículos 218 y 442 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a su libelo los recaudos que aparecen agregados a los folios 3 al 12.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de Enero de 2.008, cursante al folio 13, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a aquel en el cual constara en autos la ultima de las citaciones, mas un día que se les concedió como terminó de distancia, a dar contestación a la demanda, y se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar las citaciones de los demandados.
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2008, folio 21, se agregaron las resultas de la comisión librada a los fines de practicar las citaciones de la parte demandada, en la cual se evidencia que los mismos quedaron debidamente citados, por cuanto firmaron los recibos respectivos (folios 17 y 18).
La parte demandada no contestó la demanda.
Mediante escrito de fecha 30 de Abril del 2.008, cursante a los folios 22 al 24, el Abogado Rafael Celestino Torrealba, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las pruebas que creyó pertinente en la presente causa, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 15 de Mayo del 2.008, cursante al folio 26, con el resultado que más adelante será analizado.
La parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2008, cursante al folio 53, y vencido como se encontraba el lapso para la evacuación y promoción de pruebas, este Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes respectivos.
Cursa al folio 78, escrito de fecha 04 de Noviembre del 2.008, mediante el cual el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, en su carácter acreditado en autos, presentó los informes que consideró pertinentes.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal no pudo dictarla dentro de su oportunidad legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por cuanto la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I
Ahora bien, observa este Despacho, que de la revisión de todas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, en su debida oportunidad, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna a su favor.
Siendo así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
El encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 08 de Noviembre de 2006, folio 45, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en el caso de autos, debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última de las citaciones, lo cual no hizo.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. En el presente caso, no consta de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado sobre la causa principal por parte del demandado.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
Es decir, que cuando en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Así mismo, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.

La contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.

En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, que los demandados, ciudadanos FLORENTINO GONZALEZ AGUANA y ROSA JOSEFINA PERALES, no contestaron la demanda, en su oportunidad legal, ni promovieron prueba alguna a su favor, es decir, que de acuerdo a las normas legales a las cuales hemos hecho referencia anteriormente, es evidente que opera en contra de ellos, la confesión ficta.
Sin embargo, observa quien aquí decide, que la parte actora en su escrito libelar, su objeto principal es la impugnación de paternidad en contra del ciudadano FLORENTINO GONZALEZ AGUANA, quien efectuó dicho reconocimiento al momento de contraer matrimonio con la madre de la parte actora, ROSA JOSEFINA PERALES, pero la accionante solicitó la nulidad de la mencionada acta de matrimonio, dicha nulidad no puede ser acordada por este Despacho ya que estaríamos en presencia de un exceso jurisdiccional, prosperando así solamente dicha acción, en lo que se refiere a la impugnación de paternidad, efectuada por la parte accionante en contra del ciudadano FLORENTINO GONZALEZ AGUANA, por lo que la presente acción debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que analizar el resto del material probatorio traído a los autos por la parte actora es totalmente innecesario, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

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Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE ACTA DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana MILITZA JOSEFINA GONZALEZ PERALES contra los ciudadanos ROSA JOSEFINA PERALES y FLORENTINO GONZALEZ AGUANA, plenamente identificados en autos, solamente en lo que se refiere a la impugnación de paternidad incoada por la parte actora en contra del ciudadano FLORENTINO GONZALEZ AGUANA, y así se decide.
SEGUNDO: NIEGA el pedimento efectuado por la parte actora en su libelo de demanda, en lo que se refiere a la nulidad del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FLORENTINO GONZALEZ AGUANA y ROSA JOSEFINA PERALES, y así se decide.
TERCERO: SE DECLARA que la ciudadana MILITZA JOSEFINA GONZALEZ PERALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.220.417, NO ES HIJA del ciudadano FLORENTINO GONZALEZ AGUANA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.845, SIENDO SU VERDADERO PADRE el ciudadano ARLENE JOSE GOITIA (+), quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.832.447, y así se decide.

CUARTO: Se ordena oficiar en su debida oportunidad al Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, o a la Oficina correspondiente, a los fines de que estampe las notas respectivas, en el ACTA DE MATRIMONIO Nº 105 de fecha 01 de Junio de 1.990 de los ciudadanos FLORENTINO GONZALEZ AGUANA y ROSA JOSEFINA PERALES, así como en el ACTA DE NACIMIENTO Nº 529, de fecha 22 de Abril de 1.976, correspondiente a la ciudadana MILITZA JOSEFINA GONZALEZ, dejando constancia en ellas del Numeral TERCERO del dispositivo del presente fallo, y así se decide.

QUINTO: Por la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,




JAB/cm/scb
Exp. Nº 17.814.