REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintisiete (27) de Febrero del año 2.012.

Exp. Nº 18.654.
DEMANDANTE: LUNA GONZALEZ MAYERLING DE LOS ANGELES
DEMANDADO: FENG WEILIN
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

201º y 152º

En el presente procedimiento de INTERDICTO DE OBRA NUEVA seguida por la ciudadana LUNA GONZALEZ MAYERLING DE LOS ANGELES contra el ciudadano FENG WEILIN, el Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, según Sentencia de fecha 23 de Noviembre del 2.011, la cual riela a los folios 212 al 219 Pieza Principal, repuso la causa al estado de que este Tribunal fije el monto de la caución que tenía que presentar la parte actora, a los fines de asegurar al querellado, el resarcimiento del daño que pudiere producir la suspensión de la obra en la presente causa, así mismo, ordenó aperturar una incidencia del beneficio de justicia gratuita, de conformidad con el Artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 30 de Enero del 2.012, cursante a los folio 224 y 225 del Cuaderno Principal, y 1 y 2 del Cuaderno Separado, este Tribunal exhortó a la parte actora a los fines de que diera caución hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250.000,oo), así como de conformidad con los Artículos 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil, ordenó aperturar el presente cuaderno a los fines de tramitar la incidencia de solicitud de Justicia Gratuita formulada por la parte actora.

Durante el lapso probatorio de esta incidencia, solamente la parte actora, a través de su apoderado judicial Abogado JOSE LUIS DA SILVA, promovió mediante escrito de fecha 08 de Febrero del 2.012 el cual riela a los 3 y 4 del Cuaderno Separado, las siguientes pruebas:

• Promovió el mérito que arrojan los autos, por lo que el Tribunal no lo aprecia ni lo valora por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se decide.

• A los fines de demostrar la situación precaria en que vive la familia SANCHEZ LUNA, promovió Informe del Cuerpo de Bomberos, el cual corre inserto en original a los folios 18 al 21, por lo que el Tribunal en razón de que el mismo no fue impugnado ni desconocido, lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sirve para demostrar que el inmueble que fue objeto de inspección por parte del Cuerpo de Bomberos del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el cual está ubicado en la calle Cipriano Celis S/N del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, se trata de un inmueble de tipo bahareque con friso de cemento por una parte y por otra con bloques de cemento y arcilla, techo de zinc en su fondo y en su frente con techo de bahareque y cubierta de tejas criollas sustentado con estantes de madera, piso de cemento requemado, puertas y ventanas de metal, constituida por dos (2) habitaciones, una sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un patio en su fondo una parte con piso y otra sin él, cercado perimetralmente por pared de bloques en su fondo, en dicha inspección se observó que en el mencionado inmueble, por el lindero Oeste, existe desplazamiento de las paredes donde se sustentan, paredes y pisos con grietas pronunciadas moderadas y difusas, rastro de humedad y filtración de agua de lluvias, entre otras cosas, y así se decide.

• Promovió inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios 29 al 45, así como el traslado efectuado por este Despacho, en fecha 12 de Julio del 2.011, dicha acta riela a los folios 49 al 52, las cuales este Tribunal en razón de que la misma no fue impugnada ni desconocida, las aprecia y las valora, de conformidad con el Artículo 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y con ellas se demuestra que el inmueble objeto de inspección, efectivamente se trata de una vivienda de vieja data en regular estado de habitabilidad, el cual tiene techo con listones de madera , cubiertas con tejas, piso de cemento con partes desgastadas, con fachada de paredes de bahareque frisado con cemento, con las paredes internas de bahareque frisado y bloques, entre otros, y así se decide.

• Promovió informe de evaluación de riesgos inserto a los folios 54 al 59, por lo que el Tribunal en virtud de que la misma no fue impugnada ni desconocida, lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sirve para demostrar que la mencionada vivienda fue evaluada por la Oficina de Protección Civil del Estado Guárico, quienes dejaron constancia de que en razón que por el lado Oeste del mencionado inmueble se está efectuando una construcción, y se han producido daños a las paredes y deslizamiento de la tierra, y cuando llueve el agua se filtra por las paredes de la vivienda, dejando constancia igualmente que con el cabal del tiempo puede ocurrir un derrumbe de la pared del lado Oeste, entre otras cosas, y así se decide.

• Promovió prueba documental emanada del Consejo Comunal Sector Centro, a los fines de demostrar la situación de escasos recursos económicos en que vive la familia Sánchez Luna, dicho documento riela en original a los folios 5 al 8 del presente cuaderno separado, el cual este Tribunal, en razón de que no fue impugnada ni desconocida, lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sirve para demostrar que el Consejo Comunal “El Centro” de Chaguaramas, Estado Guárico, Rif. J-29941654-1, han dejado constancia que la familia Sánchez Luna, es una familia humilde de escasos recursos económicos, y que el ciudadano MANUEL JESUS SANCHEZ BELISARIO, no tiene empleo fijo, y así se resuelve.

• Promovió constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde consta que el ciudadano MANUEL DE JESUS SANCHEZ BELISARIO no aparece registrado, así como, estados de cuenta del Banco Exterior de la Cuenta de Ahorro Nº 661054864 a nombre de la ciudadana MAYERLING DE LOS ANGELES LUNA GONZALEZ, dichos documentos efectivamente rielan en originales a los folios 9 y 10, por lo que este Despacho los desecha del proceso por impertinentes, en razón de que nada aportan a esta incidencia, no siendo las mismas, las pruebas más adecuadas e idóneas a los fines de demostrar el estado de pobreza de algún ciudadano o ciudadana, y así se decide.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos RONALD MEJIAS, RICHARD JOSE CEBALLOS, PAULA MANUITT, GENESIS CEBALLOS y JACOB MANDELBAUM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.672.289, 8.820.490, 5.622.039, 20.526.112, respectivamente, domiciliados en Chaguaramas Estado Guárico.

De estas testimoniales, solamente rindieron sus declaraciones los ciudadanos RONALD CARMELO MEJIAS REQUENA y RICHARD JOSE CEBALLOS SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.672.289 y 8.820.490, tal como se evidencia en actas de fecha 15 de Febrero del 2.012, cursantes a los folios 12 al 15, los cuales no fueron repreguntados, por lo que este Tribunal las aprecia y las valora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorios entre sí, y sirven para demostrar que efectivamente dichos testigos conocen de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos MANUEL DE JESUS SANCHEZ BELISARIO y MAYERLIN DE LOS ANGELES LUNA GONZALEZ, y que los mismos viven en concubinato, junto a sus tres (3) hijos, en la Calle Cipriano Celis, Sector El Centro de Chaguaramas del Estado Guárico, que se trata de una familia humilde y de escasos recursos económicos, ya que el ciudadano MANUEL DE JESUS SANCHEZ BELISARIO, se encuentra actualmente desempleado, y que los mismos no poseen, ningún tipo de propiedad ni fortuna, y así se resuelve.
Ahora bien, con respecto al presente asunto, los Artículos 175, 176, 177 y 178 del Código de Procedimiento Civil, establecen textualmente lo siguiente:
ARTICULO 175. “Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la Ley conceden este beneficio”.
ARTICULO 176. “El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.
ARTICULO 177. “Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, se abrirá una articulación probatoria por ocho días, sin término de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas pertinentes.
Vencida la articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los tres días siguientes, y de la decisión no se oirá apelación”.
ARTICULO 178. “Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este capítulo, a quienes no tuvieran los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio”.
Igualmente, los Artículos 26 y 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rezan lo siguiente:
“ARTICULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos, o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…….”.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de Enero del 2.001, tuvo la oportunidad para profundizar su doctrina sobre el derecho a la gratuidad de la justicia y la inaplicación de las normas legales sobre arancel judicial, al señalar que aquel es un derecho constitucional, de naturaleza sustantiva, que integra un derecho más amplio, de rango constitucional, que se ha denominado derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo propósito es asegurar a todos los justiciables, incluso de aquellos carentes de recursos económicos, la posibilidad de tener acceso a los órganos de administración de justicia, a fin de lograr la protección jurisdiccional a sus derechos e intereses jurídicos.

Así mismo, la misma Sala en fallo de fecha 19 de Noviembre del 2.002, precisó que la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita, en tanto y en cuanto el primero es un derecho constitucional de exención de gastos procesales, mientras que el segundo es un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso, sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros conceptos.
En consecuencia, quedando probado en la presente incidencia que ciertamente la ciudadana MAYERLING DE LOS ANGELES LUNA GONZALEZ y su concubino MANUEL DE JESUS SANCHEZ, junto a sus hijos, son una familia humilde y de escasos recursos económicos, los cuales habitan en una vivienda de extrema pobreza, y por cuanto la presente solicitud de pobreza no fue contradicha por la parte demandada, tal como lo establecen los Artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para este Despacho concederle la JUSTICIA GRATUITA a la parte actora ciudadana MAYERLING DE LOS ANGELES LUNA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.549.417, por lo que se EXONERA a la mencionada ciudadana, al pago de la caución fijada por este Despacho, según auto de fecha 30 de Enero del 2.012, el cual riela a los folios cursante a los folio 224 y 225 del Cuaderno Principal, y 1 y 2 del Cuaderno Separado y así se decide.
Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria


JAB/cm/scb.
Exp. Nº 18.382