REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de Febrero del 2.012.
201º y 152º

DEMANDANTE: SOTO LORETO MARIA INMACULADA, titular de la cédula de identidad Nº 10.983.966.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE ANTONIO CARRILLO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.943.
DEMANDADO: PEREZ OSIO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.672.535.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 18.685.

El presente juicio se refiere a un procedimiento de DIVORCIO incoado por la ciudadana MARIA INMACULADA SOTO LORETO, titular de la cédula de identidad Nº 10.983.966 contra el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ OSIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.672.535, y en dicho libelo solicitó medida de embargo sobre el vehículo Marca: Fiat; Modelo: Siena Ex 1.3 16; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Azul; Año: 2002; Serial de Carrocería: 8AP17216226033168; Serial Motor: 5156332; Uso: Particular; Placas: DBH-59D, dicha medida fue decretada por este Despacho según consta en auto de fecha 25 de Noviembre del 2.011, el cual riela a los folios 1 al 7 del Cuaderno de Medidas, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia en acta de fecha 07 de Febrero del 2.012, la cual riela a los folios 31 al 36.

Ahora bien, según escrito y sus anexos, de fecha 16 de Febrero del 2.012, cursante a los folios 39 al 60 del Cuaderno de Medidas, el ciudadano JESUS GUILLERMO GONZALEZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.056.165, debidamente asistido por el Abogado HECTOR JESUS GARCIA REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.951, hizo oposición al embargo decretado y ejecutado sobre el vehículo objeto de este juicio, todo de conformidad con el Artículo 370, Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es el legítimo propietario del mencionado vehículo objeto de esta medida cautelar.

En sintonía con lo anterior, observa quien aquí decide, que el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto e destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
Igualmente, el Artículo 370 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.”
En efecto, es importante destacar que el tercero que viene a hacer oposición al embargo, o a pedir que se le entregue ciertos bienes alegando que son de su propiedad, no puede solamente concurrir y oponerse sin fundamento alguno. El Artículo 546 anteriormente transcrito, prevé que la oposición del tercero debe ser una oposición fundamentada, con documentos públicos que logren el convencimiento del Juzgador.
Es decir, es fácil apreciar a primera vista, que el tercero que pretende hacer oposición al embargo no puede ser cualquier tercero al proceso; se trata de un tercero calificado que debe cumplir con los requisitos establecidos en la mencionada norma legal a la cual hemos hecho referencia, como es de esperar, restringe enormemente la cantidad de terceras personas que puedan efectuar con éxito la oposición al embargo preventivo.
Sobre este asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 640 de fecha 07 de Agosto del 2.007, Ponente: Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, estableció lo siguiente:
“…El mencionado artículo trata del procedimiento de oposición al embargo y de su suspensión, y del mismo se desprende que un tercero puede acudir o intervenir voluntariamente en un juicio, cuando no esté conforme con la decisión del juez de la causa, referida a la práctica del embargo sobre bienes de su propiedad, o de los que posee a nombre del ejecutado, o tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada. Esta impugnación u oposición se hará de manera incidental, y se llevará de juicio principal.
Ahora bien, contempla el mencionado artículo en su segundo aparte que el tercero opositor tiene dos (2) vías para impugnar esa decisión del juez de la causa y hacer valer sus derechos e intereses, y son: primera vía, la apelación, la cual será escuchada en un solo efecto por el juez superior, pudiéndose intentar el recurso de casación si fuera procedente conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda vía, es por el juicio de tercería.
Por último, se declarará procedente el embargo y por consiguiente se suspenderá el mismo, si el opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, es decir, una prueba capaz de llevar a conocimiento inmediato del juez que el opositor es el propietario de la cosa, como lo es un documento o instrumento que cumpla con la formalidad del registro…”.
De igual forma, el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”.
Al respecto, el Tribunal Superior Civil de este Estado, en Sentencia reciente de fecha 14 de Abril de 2.011, en el Expediente Nº 6.906-11, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Como por ello, en el caso sub lite, habiendo el tercero hecho oposición con un documento fehaciente que acredita la propiedad del bien objeto de la medida cautelar, es evidente, que dicha medida violenta el contenido normativo del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Ninguna de las medidas de que trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre…”
“…Tal disposición tienen su razón de ser en el principio constitucional del derecho de propiedad (artículo 115), y donde la ley, consagra la posibilidad para los terceros que vean afectados sus derechos por una medida cautelar recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos. En el caso sub lite, el tercero interviene de conformidad con el artículo 546 del Código Adjetivo Civil….”.
“…..y visto asimismo el contenido de la instrumental fehaciente en que se basa la oposición, debe declararse con lugar la misma y ordenarse la entrega del vehículo a un apoderado del Banco con facultades suficientes como supra se estableció……”
Siendo así las cosas, y con respecto al caso que nos ocupa, se puede observar claramente, que el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ OSIO, parte demandada, según documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 08 de Marzo del 2.010, el cual riela a los folios 44 y 45 del Cuaderno de Medidas, adquirió el vehículo anteriormente descrito. Sin embargo, dicho documento fue dejado sin efecto, tal como se evidencia igualmente en instrumento autenticado por ante la misma Notaría Pública, de fecha 30 de Septiembre del 2.011, el cual riela a los folios 56 al 58 del mencionado cuaderno, mucho antes de la admisión de la presente demanda, y en ese mismo documento, se le dió en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, el precitado vehículo, al tercero opositor ciudadano JESUS GUILLERMO GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.056.165, es decir, que el mismo, demostró a través de documento fehaciente a este Tribunal, ser el propietario del vehículo objeto de embargo, por lo que es evidente para quien aquí decide, que dicho bien mueble no le pertenece a la parte demandada, sino al tercero opositor, quien actualmente conserva la propiedad, de acuerdo al mencionado documento.
Estos documentos públicos los aprecia y los valora este Despacho ya que no han sido impugnados ni desconocidos por la parte actora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, por lo que dicha oposición, debe prosperar en derecho, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en este fallo, y así se resuelve.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, y de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición efectuada por el ciudadano JESUS GUILLERMO GONZALEZ MARTINEZ, por lo que se REVOCA la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre del 2.011, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de Febrero del 2.012, sobre el vehículo Marca: Fiat; Modelo: Siena Ex 1.3 16; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Azul; Año: 2002; Serial de Carrocería: 8AP17216226033168; Serial Motor: 5156332; Uso: Particular; Placas: DBH-59D, dejando este Despacho constancia, que solamente fue revocado el embargo sobre el vehículo en cuestión, permaneciendo vigente la otra medida cautelar innominada acordada por este Juzgado, y así se resuelve.
Así mismo, una vez quede firme la presente sentencia, se ordena oficiar a la ciudadana MAGALY PAEZ AULAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.809.811, en su carácter de Depositaria Judicial designada, haciéndole saber que fue revocada la medida preventiva de embargo decretada y practicada en la presente causa, por lo que debe hacerle entrega del vehículo anteriormente descrito, al ciudadano JESUS GUILLERMO GONZALEZ MARTINEZ, supra identificado.
Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes, así como al tercero interviniente, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintiocho (28) de Febrero del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CÉLIDA MATOS.

JAB/cm/scb.
Exp. Nº 18.685