REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Veintinueve (29) de Febrero del año 2.012.-
201º y 153º
Vista la diligencia de fecha 24 de Febrero del 2.012 y su recaudo anexo, cursantes a los folios 289 al 291, suscrita por la ciudadana MARIA BURGOS, asistida por el Abogado EDGAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.550, mediante la cual consigna su Acta de Nacimiento, así como dió por reproducida el Acta de Defunción de su extinto padre JOSE NEMECIO BURGOS MACHUCA (+), la cual cursa al folio 283, y según ella, la sentencia definitiva dictada en este juicio, quedó firme, ya que la parte actora no ejerció el recurso de apelación, manifestando así mismo, que es la única heredera del mencionado ciudadano, por lo que solicitó a este Tribunal que proceda a dar cumplimiento al particular Segundo del dispositivo de la sentencia, en el sentido de dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en la presente causa, y que se oficie lo conducente al Depositario Judicial designado.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
Efectivamente, este Despacho según auto de fecha 26 de Enero del 2.012, el cual riela al folio 284, en razón del fallecimiento del ciudadano JOSE NEMECIO BURGOS MACHUCA (+), este Tribunal de conformidad con el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil suspendió la presente causa, hasta tanto sean citados los herederos del mencionado difunto, lo cual hasta la presente fecha no se ha cumplido.
Observa quien aquí decide, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta la declaración de únicos universales herederos del mencionado ciudadano, así como tampoco la declaración sucesoral respectiva, solamente reposa en el expediente el Acta de Defunción del mismo, cursante al folio 283, es decir, que no se ha comprobado a través de documentos fehacientes, la totalidad de los herederos del precitado difunto.
Al respecto, el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias…..”.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Junio 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…esta Sala entiende que la citación a que se refiere el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse; 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado articulo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado articulo 144 deberá realizarse únicamente la citación por edicto…”
“…La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación los herederos desconocidos a través de del edicto indicado en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes…
(…)… la recurrida quebranto lo dispuesto en los Artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia deberá reponer la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción…”.
Criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia de fecha 07 de Febrero del 2.003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en el Expediente Nº 00-0917, y en Sentencia de fecha 08 de Agosto del 2.003, con Ponencia del Ex Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, en el Expediente Nº 01-0954.
Igualmente, el Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, en Sentencia reciente de fecha 25 de Enero del 2.010, en el Expediente Nº 6.633-09, en un juicio parecido, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Con base a ello, es evidente que en el caso bajo examine example debemos hablar de “Interrupción”, por causa de muerte de uno de los litigantes, lo cual constituye un impeditivo de la actuación procesal por causas establecidas en la ley adjetiva no imputables a las partes, que generan una crisis subjetiva en el proceso que impiden actuar al juez o a éstas en el proceso, hasta que se produzca un acaecimiento (citación por edictos) que destruya la eficacia impeditiva de las actividades procesales…”
“…En resumidas cuentas, es distinta la situación cuando el legislador procesal, permite inaudita alteram parts, el decreto de medidas cautelares, al caso de autos, cuando como consecuencia de la muerte de alguno de los litigantes se interrumpe el iter adjetivo, por efecto del artículo 144 eiusdem, como supra se estableció, no pudiendo por ende el Juez del conocimiento continuar con la sustanciación de las medidas sin subvertir el debido proceso de rango constitucional y así, se decide…”
En consecuencia, y conforme a los criterios Jurisprudenciales anteriormente expuestos, y en razón de que consta en autos el fallecimiento del ciudadano JOSE NEMECIO BURGOS MACHUCA (+), quien es co-demandado en la presente causa, y a pesar de que quedó demostrado a través del Acta de Nacimiento que riela al folio 291, que la ciudadana MARIA BURGOS es hija del precitado difunto, quien considera este Juzgador ya citada en este juicio, debe este Despacho, en acatamiento estricto del Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil citar a los herederos desconocidos del precitado ciudadano, mediante un EDICTO que será publicado en los diarios El Nacionalista y la Prensa del Llano, dos veces por semana durante sesenta días y un ejemplar que será fijado en la puerta del Tribunal, todo a costa de la parte interesada, por lo que se NIEGA el pedimento efectuado por la ciudadana MARIA BURGOS, anteriormente identificada, y así se resuelve.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. Célida Matos Zamora
Exp. Nº 15.656
JAB/cmz/scb