REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (9) de Febrero del año 2.012.

201º y 152º

Visto el escrito de fecha 31 de Enero del 2.012, cursante a los folios 1 al 25, pieza I, y sus anexos, suscrito por los Abogados JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY y JESUS ANTONIO ANATO, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.554 y 90.906, respectivamente, mediante el cual procedieron a interponer demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra la ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.330.844, quien resultó vencida y condenada judicialmente en costas en el juicio de Desalojo, Expediente Nº 18.607, seguido por ella contra la Empresa Mercantil REPRESENTACIONES ALCA (RALCA), el cual fue sustanciado por este Tribunal, y declarado sin lugar en la definitiva, siendo confirmada dicha sentencia en su totalidad por el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico. Así mismo, los mencionados Abogados estimaron sus honorarios profesionales en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARETA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.948.000,oo). Y por último, solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble plenamente identificado en el mencionado libelo. Fundamentaron su acción en los Artículos 22 de la Ley de Abogados, 22 del Reglamento de la Ley de Abogados y 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, previamente observa lo siguiente:
Ciertamente, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 6 de Abril de 1994, estableció que la materia de costas está íntimamente relacionada con los honorarios de abogados en caso de cobro de los mismos a la parte vencida, y, por ende también, con el valor de lo litigado, tal como se evidencia claramente del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios profesionales al abogado de la parte contraria, no excederán, en ningún caso, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Al respecto, el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.
Con respecto al caso que nos ocupa, considera quien aquí juzga, traer a colación la Sentencia de fecha 24 de Enero del año 2.002, emanada de la misma Sala Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual se determinó lo siguiente:

“…De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria de la sentencia apelada.

Así, podemos encontrarnos ante un proceso en un Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se traduce, para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser así, la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión en ninguna de las situaciones es apelada se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados.

Puede ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea apelada, y el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical la confirme en todas sus partes, aquí surgen los presupuestos del artículo 281 eiusdem, y entonces dicho Juzgado, deberá imponer el pago de las costas del recurso al apelante frustrado, y como consecuencia de haber confirmado la decisión del a quo, confirmara al mismo tiempo las costas del proceso, al vencido; vale decir costas por disposición de ambos artículos. Para el caso en donde el Tribunal Superior, revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero impondrá las del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ello en los casos de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando. Si no se anuncia el recurso extraordinario de la casación, la sentencia quedará con fuerza de cosa juzgada.

Si por el contrario, el recurso de casación es ejercicio y la Sala de Casación Civil, lo declara procedente, no habrá imposición en costas del recurso, y por haber resultado nulo el fallo recurrido corresponderá al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, en cumplimiento de lo cual reexaminará la controversia y se pronunciará sobre la procedencia o no del recurso, sólo si existe vencimiento total y/o resulta exitoso el referido medio procesal, respectivamente.

También hará pronunciamiento expreso esta Sala sobre costas cuando haga uso de la facultada para casar sin reenvío el fallo o declare improcedente el recurso de casación, condenado a la parte perdidosa con fundamento en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y de ser declarado perecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

Finalmente, si el recurso de casación es declarado inadmisible, no habrá imposición de costas por la naturaleza de la decisión.

Por otra parte, existen situaciones incidentales dentro de un proceso, cuya autonomía en el pronunciamiento o resolución, en muchos de los casos no incide con fuerza definitiva en el dispositivo de la sentencia a proferir en el juicio principal, pero que pone fin al problema incidental, por lo que estamos ante una sentencia definitiva para la incidencia; en este caso procede la condenatoria del pago de las costas por vía de los artículos 274 y 276 íbidem, decisión que bien puede ser recurrida en apelación o casación, para lo cual surgirán los supuestos ya indicados que orientarán el establecimiento de la condenatoria al pago de las costas del recurso que se hayan ejercitado sin éxito…”.

Así mismo, la precitada Sala Civil, en Sentencia Nº RC-0089 de fecha 13 de Marzo del 2.003, Expediente Nº 01702, referida a los procedimientos a seguir en lo que se refiere a la intimación de los honorarios profesionales, estableció lo siguiente:
“… Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22 de la Ley de Abogados, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que puedan surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
(..omissis…)
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “…la reclamación que surja en juicio contencioso…”.
También en este mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional el 16 de Noviembre del 2.005, Expediente Nº 04-3317, y en Sentencia Nº 1393 de fecha 14 de Agosto del 2.008, Expediente Nº 08-0273, invocada ésta última, por la parte accionante en su escrito de demanda.
Ahora bien, efectivamente este Despacho dictó sentencia en la causa signada con el Nº 18.607 en fecha 14 de Octubre del 2.011, la cual riela en copia certificada a los folios 405 al 424 Pieza I, en la cual se declaró Con lugar la Falta de Cualidad de la parte demandada Empresa Mercantil Representaciones ALCA (RALCA), y en consecuencia se declaró sin lugar la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ contra la mencionada empresa, siendo condenada en costas la parte actora, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada por la parte actora, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, quien efectivamente confirmó totalmente la decisión recurrida a través de Sentencia de fecha 20 de Diciembre del 2.011, la cual riela en copia certificada a los folios 536 al 549 Pieza I, y declaró sin lugar la mencionada apelación, condenando en costas a la recurrente, todo de conformidad con el Artículo 281 ejusdem, y en razón de que la precitada sentencia fue dictada fuera del lapso de ley, el Juez Superior Civil, ordenó notificar a las partes litigantes, haciéndoles saber lo siguiente: “…que este Tribunal en esta misma fecha dictó sentencia en la presente causa, ordenando su notificación, para que una vez conste en autos la última de la ordenadas, COMENZARÁ A TRANSCURRIR EL LAPSO PARA QUE LAS PARTES EJERZAN EL RECURSO DE LEY…”, tal como evidencia en boletas de notificaciones que rielan en copias certificadas a los folios 551 y 552 Pieza I, por lo que esa Alzada comisionó a este Despacho, a los fines de practicar las notificaciones de ley, según consta en copia certificada de oficio Nº 372 de fecha 20 de Diciembre del 2.011, que riela al folio 553, no constando en autos las resultas de dicha comisión, ni cómputo alguno emanado del Juzgado Superior Civil, en el que manifieste expresamente que de conformidad con el Artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, la precitada sentencia haya quedado definitivamente firme, es decir, que a los efectos de intimar los honorarios profesionales a la parte perdidosa, a criterio de quien aquí decide, el mencionado fallo debe quedar definitivamente firme, tal como se dijo anteriormente, por lo que la presente demanda debe ser inadmitida, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en esta sentencia, y así se decide.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los Abogados JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY y JESUS ANTONIO ANATO, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con los Artículos 274 y 341 ejusdem, y así se decide.
Notifíquese esta decisión a la parte actora, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Seguidamente se libró la boleta ordenada.
La Secretaria


Exp. Nº 18.714.
JAB/cm/scb.