TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-Valle de Pascua, 09 de Febrero de 2012.--201º y 52º
Exp. N° 2012-4301.
-I-
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil de Comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, el día 30 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR RUIZ ARAUJO Y OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, abogados, titulares de la Cédulas de Identidad Nos V-9.890.663 y V-11.121.749, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.050 y 76.111,
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA DOÑA MARÍA, C.A., Representada por su Presidente MANUEL JOSÉ SOUBLETT DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.621.048, casado y domiciliado en Urbanización IPAS-ME, Calle Principal N° 41 de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico.-
ASUNTO: EJECUCION DE HIPOTECA
-II-
Se recibió libelo de demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada en fecha 30 de Enero de 2012, por los ciudadanos abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO Y OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, abogados, titulares de la Cédulas de Identidad Nos V-9.890.663 y V-11.121.749, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.050 y 76.111, contra la AGROPECUARIA DOÑA MARÍA, C.A., Representada por su Presidente ciudadano MANUEL JOSÉ SOUBLETT DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.621.048, casado y domiciliado en Urbanización IPAS-ME, Calle Principal N° 41 de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico
Este Tribunal observa:
De la revisión exhaustiva de los documentos consignados en el libelo de la demanda, se observa: Poder Autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de Diciembre de 2010 y anotado bajo el N° 28, Tomo 275 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”.- Documento de Contrato de Préstamo a Interés con Garantía de Hipoteca Convencional de Primer Grado, Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, el día 07 de Noviembre de 2007, bajo el N° 01, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina por ante el Registrador Público Suplente y posteriormente registrado en fecha 08 de Noviembre de 2007 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, bajo el N° 50, folios 109 al 117, Protocolo Primero Tomo Tercero (III) Cuarto Trimestre del año 2007, anexo marcado con la letra ”B”, que el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil le concedió a la AGROPECUARIA DOÑA MARÍA, C.A., Representada por su Presidente ciudadano MANUEL JOSÉ SOUBLETT DÍAZ, ya identificados, un Préstamo a Interés por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), destinados a las mejoras en la unidad de producción descritos en la Cláusula Primera del mencionado Contrato de Préstamo a Interés. Igualmente, se encuentra marcada con la letra “C”, Constancia de Consulta de Deuda de fecha 23 de Mayo de 2011, emitido por el Banco Provincial, donde consta la discriminación de la deuda reclamada hasta el día de dicha consulta. Asimismo, queda en evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que las partes convinieron que para todos los efectos, derivados y consecuencias de la negociación contenida en el contrato de Préstamo, elegían como domicilio especial a la ciudad de Zaraza a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten.
Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capitulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:
Artículo 230: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria ejecutarán las sentencia definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada”.

Del artículo procedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los Juzgados de Primera Instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada, lo cual, no permite que se comisione o exhorte a otros Juzgados para tal fin.
Por otra parte, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en sentencia de fecha 29 de Junio de 2009, expresó lo siguiente:
Omissis…
“Como consecuencia, de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil , relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato celebrado, así como las cláusulas primera y décima primera del contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colidan con las Garantías Constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del Juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitar admitir demandas donde no pueden materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al Juzgado Agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se puede satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándole así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se insta a los Juzgados de Primera Instancia Agraria a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de Contratos de Créditos, ya sea por una Solicitud de Ejecución de Hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier cláusula contractual, en relación al domicilio especial convenido por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medidas sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble, y declinar la competencia al Juzgado Agrario competente donde se encuentre el bien inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde existía universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerará el inmueble donde existía producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial y los inmuebles sobre los cuales se soliciten las medidas pertinentes se encuentren ubicados fuera de su competencia, el Tribunal competente será el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado de Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, según el Artículo 5, de la Resolución N° 2009-0047, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Septiembre de 2009…”- (subrayado de este Tribunal).
En este sentido, en el presente caso, si resultare la parte demandada totalmente vencida, la ejecución de la sentencia recaería directamente sobre Dos (2) Inmuebles propiedad de AGROPECUARIA DOÑA MARÍA C.A., con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurias existentes en los mismos y las que llegaren a existir en el futuro, constituidos PRIMERO: Un lote de terreno montañoso constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS ( 150 Hás), ubicado en un fundo de mayor extensión denominado Agua Fuerte Norte, en jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y cuyos linderos se encuentran especificados en el libelo de la demanda y pertenece a AGROPECUARIA DOÑA MARÍA C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui, el día 15 de Marzo de 2004, bajo el N° 14, folios 39 al 40, Tomo IV, Protocolo Primero: SEGUNDO: Un (1) lote de terreno montañoso constante de CUATROCIENTAS VEINTICINCO HECTAREAS ( 425 Hás), ubicado en el sitio denominado Agua Fuerte, en jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui e igualmente cuyos linderos constan en autos y le pertenece a AGROPECUARIA DOÑA MARÍA C.A., cuyo Plano de Levantamiento Tipográfico del Inmueble antes descrito se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui, Aragua de Barcelona el día 16 de Julio de 2003, bajo el N° 11, folio 35 y la mensura quedo protocolizada ante la referida Oficina Subalterna de Registro, el día 16 de Julio de 2003, bajo el N° 36, folios 107 al 108, Tomo I, Protocolo Primero, e inscrito en el Registro de Propiedad Rural bajo el N° 00030203000350 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui, el día 26 de Julio de 2004, bajo el N° 13, folios 61 al 62, Tomo Segundo, Protocolo Primero.-
En tal razón este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se acoge al criterio establecido por el Juzgado Superior Agrario en fecha 29 de Junio de 2009, y en acatamiento al mismo, desaplica la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en relación al domicilio especial convenido por las partes en el documento de crédito y se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, por cuanto se limita su competencia territorial para cualquier medida sobre el bien que se encuentre fuera de su competencia territorial, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo.
-III-
En tal razón y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto el procedimiento agrario se rige por los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y carácter social, encontrándose el domicilio del bien inmueble de la parte demandada en el sitio denominado Agua Fuerte, en jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, considera quien aquí decide, que al interponerse y admitirse la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que fue presentada ante este Juzgado, se estaría violando los principios ya enunciados, los cuales son de orden público y de carácter social que rige esta materia; y al momento de ejecutarse una medida sobre el bien inmueble ubicado en una Circunscripción Judicial distinta a la competente, se vería este Despacho claramente imposibilitado de cumplir con su sagrado principio de inmediación, base fundamental del derecho agrario, el cual mantiene en todo momento el equilibrio y transparencia de esta Jurisdicción.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
PRIMERO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLINA la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-Líbrese oficio.-
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas -
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
La Juez,

ABG. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE.

La Secretaria Acc

ABG. VILMA VARGAS
En ésta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión y se publicó en el día de hoy, 09 de Febrero de 2012, siendo las 2:40 minutos de la tarde.-Conste.-
La Secretaria Acc

ABG. VILMA VARGAS