REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 152°

Exp. N° 2.540 . DESALOJO
DEMANDANTE: ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS: IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.513
DEMANDADO: Sociedad Mercantil PANADERIA, PIZZERIA VALLE GRANDE, C.A. representada por los ciudadanos MANUEL PASCUAL PITA COELLO y MIGUEL POLEO MARTIN.
APODERADAS JUDICIALES: ABOGADAS: MARIANELA BLANCA, ROMINA CANDIAGO BLANCO y DANIELA CANDIAGO BLANCO, Inpreabogado Nros. 61.398, 124.654 y 140.577, respectivamente

I
Mediante libelo de demanda de fecha Cinco de Noviembre de Dos Mil Diez (05-11-2010), cursante a los folios 1 al 5, del presente expediente, el ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° 8.805.494, de este domicilio, actuando en representación de sus derechos y conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de los derechos de su hermano y comunero GIOVANNI CANDIAGO MENEGUETTI, también venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.803.769, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 7.513, demandó por ante este Tribunal por DESALOJO, a la empresa mercantil PANADERIA, PIZZERIA VALLE GRANDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 03 de Septiembre de 2.001, bajo el N° 01, Tomo 9-A de los Libros llevados a tales efectos, representada por los ciudadanos MANUEL PASCUAL PITA COELLO y MIGUEL POLEO MARTIN¸ venezolano el primero y español el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.571.658 y E-81.080.951, respectivamente y ambos de este domicilio, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de dicha empresa; en su carácter de Arrendataria de Un local comercial que forma parte de un edificio construido sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Manapire Norte, entre las calles Leonardo Infante y Los Ilustres de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con casa de María Belén Méndez; Sur: Con casa de María Lourdes Rondón; Este: Solar y casa de Carmen Díaz de Quintero; y Oeste: Calle Manapire; a los efectos de que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al cumplimiento de lo siguiente: Primero: En desalojar el local comercial antes identificado; Segundo: En cancelar la mitad, es decir el 50% de los cánones de arrendamiento mensuales vencidos y no pagados a partir de la fecha de vencimiento de la prorroga del contrato el 09 de Enero de 2.007, hasta el 09 de Noviembre del año 2.010, cuya suma totalizan la cantidad de Cuarenta Mil Veintiún Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 40.021,43); Tercero: En pagar la cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con nueve céntimos (Bs. 3.147,90); y Cuarto: En pagar las costas y costos del procedimiento. Demandó igualmente la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero antes especificadas. Así mismo, solicitó se le declare medida de secuestro sobre el inmueble objeto presente litigio. Acompañó al escrito los siguientes anexos: marcados “A”, “B” y “C” copias de los documentos de propiedad del inmueble debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el primero en fecha tres (3) de Febrero de 1.981, anotado bajo el Nº 46, a los folios 48 y siguientes, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Nº 1 correspondiente al primer trimestre del año 1.981 (folios 6 y 7); el segundo en fecha treinta (30) de Marzo de 1.988, anotado bajo el Nº 63, a los folios 191 y siguientes, Protocolo Primero, Tomo Segundo correspondiente al primer trimestre del año 1.988 (folios 8 al 11); y el tercero en fecha veinticinco (25) de Agosto del año 2.000, anotado bajo el Nº 31, a los folios 248 al 256, Protocolo Primero, Tomo Séptimo correspondiente al tercer trimestre del año 2.000 (folios 12 al 20); marcado “D”, copia de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI y GIOVANNI CANDIAGO MENEGUETTI, como Arrendadores, por una parte y por la otra como Arrendataria la empresa mercantil PANADERIA, PIZZERIA VALLE GRANDE, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, en fecha nueve (9) de Julio del año 2.004, bajo el Nº 10, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 21 al 24) ; marcado “E”, legajo contentivo de historia de pagos de la empresa HIDROPAEZ, C.A. (folios 25 al 29); marcado “F” legajo de facturas por servicio emanadas de la empresa antes mencionada (folios 30 al 44); marcado “G”, hoja de calculo de canon de arrendamiento determinado de acuerdo al Indice General de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, (folios 45 y 46); marcado “H”, Carta de fecha veinte (20) de Marzo de 2.009, aceptada y firmada por el representante legal de la empresa demandada Manuel Pita Coello, donde solicitan la desocupación del inmueble arrendado (folio 47); y marcado “I”, copia de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa PANADERIA, PIZZERIA VALLE GRANDE, C.A (folios 48 al 55)
Mediante auto de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil diez, el Tribunal admite la demanda y recaudos acompañados y ordena la citación de la demandada (folios 56 y 57); en cuanto a la medida solicitada, ésta fue negada según consta al folio 01 del Cuaderno de Medidas. En fecha veintidós de Noviembre del año 2.010, se libraron las compulsas ordenadas (vuelto del folio 57).
Mediante diligencia de fecha Veintidós del Noviembre del año 2.010, el ciudadano GIOVANNI CANDIAGO MENEGHETTI, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.803.769, asistido por el abogado JUAN QUINTERO, I.P.S.A Nº 65.102, solicitó que se deje sin efecto la representación ejercida de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil por el ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI (folio 58)
Riela al folio 59, Poder Apud-Acta, otorgado por el demandante ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, antes identificado, al abogado en ejercicio IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL, I.P.S.A. Nº 7.513.
Por diligencia de fecha Veintiséis del Noviembre del año 2.010, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la continuación del juicio y que se libren nuevas boletas de citación a los representantes de la empresa demandada, en virtud de la revocatoria de la representación legal prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a su poderdante (folio 60); acordándose dicho pedimento mediante auto de fecha primero (1º) de Diciembre del año 2.010 (folio 61), para lo cual se libraron nuevas compulsas en fecha quince (15) de Diciembre de 2.010 (folio 83).
Mediante auto de fecha Doce de Abril del año 2.011, la Dra. Maribel Caro, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal de este Tribunal y ordenó la notificación de la parte demandante (folio 84), la cual se hizó efectiva en fecha quince (15) de Abril del año 2.011, tal como consta de diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado (folio 86).
En fecha dos (02) de Junio del año 2.011, el Alguacil Temporal del despacho, mediante diligencia, consignó recibos y copias del libelo de demanda sin firmar por los ciudadanos MANUEL PITA COELLO y MIGUEL POLEO MARTIN, en su carácter de representantes legales de la empresa demandada PANADERIA, PIZZERIA VALLE GRANDE, C.A., por cuanto le fue imposible encontrarlos en varias visitas realizadas al domicilio de los demandados (folio 106); motivo por el cual la parte demandante a través de su apoderado judicial solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 108), lo que fue acordado mediante auto de fecha siete (07) de Junio del año 2.011 (folio 109), y cumplida dicha formalidad tal como se evidencia en los folios 112, 113, 114 y 116.
Cursa al folio 117, acta de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2.011, donde se dejó constancia de la no comparecencia a darse por citados a los representantes legales de la demandada, sociedad mercantil PANADERIA, PIZZERIA VALLE GRANDE, C.A.; motivo por el cual el apoderado judicial de la parte demandante, abogado IVAN BOLIVAR, I.P.S.A Nº 7.513, solicitó la designación de un defensor Ad-litem para la parte demandada (folio 118). Mediante auto de fecha trece (13) de octubre del año 2.011, el Tribunal acordó lo solicitado y nombró a la abogada CARUBIA JASPE, I.P.S.A. Nº 107.844 como Defensora Ad-litem de la parte demandada, a quien se acordó notificar (folio 119).
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Noviembre del año 2.011, la Defensora ad-litem designada, previa su notificación, abogada CARUBIA JASPE, aceptó el cargo para el cual fue nombrada y prestó el juramento de Ley (folio 129). Motivo por el cual la parte demandante a través de diligencia (folio 130) solicitó la citación de dicha abogada, haciéndose efectiva la misma, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en auto cursante al folio 131 de la pieza I, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2.011 (folios 132 y 133).
Cursa al folio 134, escrito de contestación de demanda de la Defensora Ad-litem, abogada CARUBIA JASPE, de fecha primero (1º) de Diciembre del año 2.011.
En fecha nueve (09) de Diciembre del año 2.011, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL, I.P.S.A. Nº 7.513 (folios 135 al 139), las cuales fueron todas admitidas mediante auto de fecha doce (12) de Diciembre del año 2.011 (folio 145). Cursa al folio 146, auto mediante el cual se ordena cerrar la primera pieza y abrir otra pieza denominada pieza II.
A los folios 02 al 11 de la pieza II, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, suscrito por la abogada MARIANELA BLANCA, I.P.S.A. Nº 61.398, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL PASCUAL PITA COELLO, titular de la Cédula de identidad Nº 8.571.658, según documento poder acompañado (folios 26 y 27 de la pieza II) y por el ciudadano MIGUEL POLEO MARTIN, Cédula de identidad Nº E-81.080.951, asistido por la abogada antes mencionada, actuando los ciudadanos antes nombrados como representantes legales de la empresa PANADERIA, PIZZERIA VALLE GRANDE, C.A., recibido en este Tribunal en fecha quince (15) de Diciembre del año 2.011; dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2.011 (folio 42 de la pieza II).
Riela a los folios 43 y 44 de la pieza II, acta contentiva de la Inspección Judicial, prueba promovida por la parte demandante, mediante su apoderado judicial abogado IVAN BOLIVAR, en el capítulo III de su escrito de pruebas respectivo.
Por auto de fecha veinte (20) de Diciembre del año 2.011, el Tribunal acordó notificar a las partes intervinientes en la presente causa, para la celebración de un Acto de Resolución de Controversias (folio 54 de la pieza II); dichas notificaciones se hicieron efectivas tal como se evidencia de los folios 57 y 60 de la pieza II.
Al folio 59 de la pieza II, cursa auto de fecha trece (13) de Enero del año 2.012, mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia, para el quinto día siguiente a la celebración del Acto de Resolución de Controversias.
Cursa al folio 62 de la pieza II, acta de fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2.012, con motivo de la celebración del Acto de Resolución de Controversias, el cual no se llevó a cabo por cuanto solo asistió la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada MARIANELA BLANCA, I.P.S.A. Nº 61.398, la cual consignó en ese acto poder original (folios 63 al 67 de la pieza II) otorgado a su persona y a otros profesionales del derecho por la empresa mercantil PANADERIA, PIZZERIA VALLE GRANDE, C.A., por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, en fecha 17 de Noviembre del año 2.011, inserto bajo el Nº 31, Tomo 105 de los libros respectivos.
Siendo la oportunidad para sentenciar quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Comienza el juicio por demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° 8.805.494, de este domicilio, actuando en representación de sus derechos y conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de los derechos de su hermano y comunero GIOVANNI CANDIAGO MENEGUETTI, también venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.803.769, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 7.513, por cuanto el inmueble ampliamente identificado en el primer párrafo de la narrativa es propiedad de ambos, todo de conformidad con el Título Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha veinticinco (25) de Agosto del año 2.000, anotado bajo el Nº 31, a los folios 248 al 256, Protocolo Primero, Tomo Séptimo correspondiente al tercer trimestre del año 2.000 (folios 12 al 20) y el contrato de arrendamiento suscrito también por los co-propietarios.
Ahora bien, el ciudadano GIOVANNI CANDIAGO MENEGUETTI, renuncia a la representación que hace el ciudadano ADRIANO CANDIAGO, como co-propietario del local comercial. La acción por Desalojo es fundamentada conforme al articulo 34 literales (a) y (d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir por falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamientos y por el hecho de haber cambiado el uso o destino del inmueble dado en arrendamiento. El contrato de arrendamiento inicialmente fue a tiempo determinado posteriormente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, operando la tacita reconducción, en consecuencia, procede la acción por Desalojo, de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales (a) y (d). La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente contesta la demanda, mediante un defensor ad-litem debidamente nombrado y juramentado conforme a derecho por el Tribunal, quien contesta la demanda en los términos siguientes: Rechaza y contradice de hecho y de derecho, alegando que la parte demandada PANADERIA, PIZZERIA VALLE GRANDE, C.A., no esta insolvente, que no adeuda canon de arrendamiento alguno a los arrendadores, ni ha cambiado el uso y el destino del local comercial, que siempre ha funcionado como local comercial exclusivamente y que no está insolvente en el pago del servicio de agua potable.
En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas las cuales deben ser analizadas por el Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas de la parte demandante: Corren a los folios 135 al 139 de la pieza I, las pruebas promovidas por la parte actora.
En el capítulo primero, promovió el merito favorable de los autos, al respecto el Tribunal no le da valor probatorio por no ser una prueba.
En el capítulo segundo, título primero, promueve los documentos públicos, adjuntos al libelo de demanda, marcados “A” y “B”, que contiene la compra de la parcela de terreno por la parte actora ADRIANO CANDIAGO, protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el primero en fecha tres (3) de Febrero de 1.981, anotado bajo el Nº 46, a los folios 48 y siguientes, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Nº 1 correspondiente al primer trimestre del año 1.981 (folios 6 y 7) y el segundo en fecha treinta (30) de Marzo de 1.988, anotado bajo el Nº 63, a los folios 191 y siguientes, Protocolo Primero, Tomo Segundo correspondiente al primer trimestre del año 1.988 (folios 8 al 11); y marcado “C”, contentivo del Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico el tercero en fecha veinticinco (25) de Agosto del año 2.000, anotado bajo el Nº 31, a los folios 248 al 256, Protocolo Primero, Tomo Séptimo correspondiente al tercer trimestre del año 2.000 (folios 12 al 20). Los documentos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, acompañados al libelo de demanda en copias fotostáticas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tienen todo el valor probatorio como documentos públicos, y prueban la propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble dado en arrendamiento (local comercial). El documento marcado con la letra “D” adjunto al libelo de demanda, contentivo de copia de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI y GIOVANNI CANDIAGO MENEGUETTI, como Arrendadores, por una parte y por la otra como Arrendataria la empresa mercantil PANADERIA, PIZZERIA VALLE GRANDE, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, en fecha nueve (9) de Julio del año 2.004, bajo el Nº 10, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 21 al 24), tiene valor probatorio como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone y prueba la relación arrendaticia entre la parte actora ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI y la sociedad mercantil PANADERIA, PIZZERIA VALLE GRANDE, C.A.
En el capítulo segundo, título segundo, promueve los documentos privados, marcados “E”, “F”, “G” y “H”, adjuntos al libelo de demanda, los cuales tienen valor probatorio como documentos privados, y los documentos marcados con la letra “J”, referidas a facturas por el servicio de agua potable de la empresa HIDROPAEZ, C.A. y sus correspondientes recibos de pago tiene valor probatorio, y prueban la solvencia del local comercial objeto de la demanda por Desalojo con el servicio de agua potable.
En el capítulo tercero, prueba de inspección judicial. La respectiva prueba fue promovida por la parte actora con la finalidad de demostrar la contravención de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y el uso a que fue destinado el bien inmueble arrendado. Para la evacuación de la prueba, se trasladó y constituyó el Tribunal en la acera frente a un local comercial ubicado en la planta baja y mezzanina de un inmueble ubicado en la calle Manapire Norte, frente a Radiadores Pelón, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, en compañía del promovente, abogado IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL, y se dejó constancia que el local comercial se encontraba cerrado, no pudiendo ingresar al inmueble y se pudo observar por una ventana lateral del mismo, la existencia de sacos de harina de trigo apilado, sacos de azúcar, paquetes de refrescos apilados, empaques de agua mineral, una vitrina tipo mostrador vacía, estantes de metal donde se encuentran cajas y objetos varios. En el particular segundo se deja constancia que no había persona alguna en dicho local comercial. El Tribunal valora la inspección judicial y con la misma queda demostrado que el uso del local dado en arrendamiento es exclusivamente comercial como se evidencia de la fotografías tomadas por el ciudadano Luis Guillermo Cantor Verdu, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.351.292, quien fue designado y juramentado por el Tribunal como Fotógrafo para la evacuación de la prueba de inspección. De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora se evidencia que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, es decir teniendo la carga de probar sus afirmaciones de hecho, respecto “al hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”, como lo establece el literal (d) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causal invocada por la parte actora para demandar el desalojo del local comercial dado en arrendamiento, en consecuencia no hay contravención de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
Del texto de la cláusula tercera se lee “La arrendataria destinara el inmueble dado en arrendamiento para uso comercial exclusivo”. El artículo 1.592 del Código Civil, establece las obligaciones principales del arrendatario: “1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención para aquel que pueda presumirse según las circunstancias.” De la prueba de inspección judicial el Tribunal observó y dejó constancia de la existencia de mercancía en grandes cantidades propias para el ejercicio del comercio y por cuanto la cláusula tercera del contrato de arrendamiento solo expresa que el uso es exclusivamente comercial, sin señalar el tipo de comercio o actividad a explotar, para esta Juzgadora queda demostrado que no procede la demanda por desalojo con fundamento en el literal (d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Pruebas de la parte demandada: La parte demandada promovió el merito favorable de los autos, el Tribunal no lo valora por cuanto no es una prueba, y respecto al principio de comunidad de pruebas, esta Juzgadora expresara su criterio al respecto en su debida oportunidad.
Pruebas documentales: 1.- Promueve el documento contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que prueba la relación arrendaticia sobre el local comercial anteriormente descrito y objeto de la demanda, siendo su uso exclusivamente comercial conforme a la cláusula tercera del mismo. 2.- Facturas de pagos originales emitidas por Giovanni Candiago, quien recibe de la arrendataria PANADERIA, PIZZERIA VALLE GRANDE, C.A., el pago de alquiler del local comercial para depósito los cuales corren a los folios 32 al 38 de la pieza II del expediente. Al folio 31 corre documento privado en original suscrito por el ciudadano Giovanni Candiago de fecha 25 de Octubre de 2.010, el cual en su contenido expresa: “Quien actúa en ocasión del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de Julio de 2.004 sobre un local comercial con mezzanina, ubicado en la calle Manapire Norte entre Avenida Rómulo Gallegos y calle Los Ilustres de Valle de la Pascua, estado Guárico, donde estima conveniente que el pago del canon de arrendamiento sea depositado los primeros cinco días de cada mes (ver clausula cuarta del contrato), en la cuenta corriente Nº 01080231850100120964 del Banco Provincial a nombre de Romina Candiago, C.I. Nº 16.325.894, el cual debe hacerse efectiva como maximo al quinto día de cada mes. Dicho pago será debidamente soportado por el correspondiente recibo, que será entregado en físico a la administradora de la PANADERIA, PIZZERIA VALLE GRANDE, C.A., como se ha venido haciendo. Agradeciendo de antemano, sea tomado en cuenta el asunto planteado, desde el mes de Noviembre de 2.010.” Documento privado en original que será analizado posteriormente junto con las facturas de pago de canon de arrendamiento suscritos por el ciudadano Giovanni Candiago M. Al folio 13 corre inserta el Acta constitutiva de PANADERIA, PIZZERIA VALLE GRANDE, C.A., la cual se aprecia con el valor probatorio del documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y prueba la cualidad de Arrendatarios de la parte demandada, así como el documento que corre al folio 28, en copia fotostática ambos con valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y prueba la relación arrendaticia que existe entre las partes litigantes.
Al folio 39, 40 y 41 de la segunda pieza, corre insertos en original recibos de pagos y solvencia de servicio de agua potable emitidos por HIDROPAEZ, C.A., teniendo valor probatorio como documentos privados y prueban la solvencia de PANADERIA, PIZZERIA VALLE GRANDE, C.A., respecto al servicio de agua. La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas expone alegatos nuevos y no esgrimidos en la contestación de la demanda, por tal razón el Tribunal se abstuvo de proveer y admitir en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, lo cual consta en el auto de admisión de las pruebas, y así se decide.
Vistas las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe analizar y juzgar a todas cuantas se hayan producido, en este orden de ideas la acción por Desalojo del local comercial dado en arrendamiento se fundamenta también en la falta de pago de cánones de arrendamiento de conformidad con el articulo 34, literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas”. El artículo 1.592 del Código Civil, establece: “Las dos obligaciones principales del arrendatario ... 2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. El artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así las cosas corresponde a la parte demandada sociedad mercantil PANADERIA, PIZZERIA VALLE GRANDE, C.A., mediante su apoderado judicial, la carga de probar el pago del canon de arrendamiento del inmueble dado en arrendamiento y objeto del desalojo, por cuanto en la contestación de la demanda rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora y niega estar insolvente en el pago del canon del arrendamiento. La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, acompaña un conjunto de facturas suscritos por el ciudadano Giovanni Candiago M., quien es co-arrendador por diferentes montos de bolívares, de los cuales se observa que son por concepto de alquiler de un local comercial para deposito, emitidos por el co-propietario y co-arrendador Giovanni Candiago como pago realizado por la PANADERIA, PIZZERIA VALLE GRANDE, C.A., al folio 32 del expediente corre inserto la factura Nº 0246, por la cantidad de Bolívares Tres Mil Quinientos (Bs. 3.500,00), de fecha siete (7) de Diciembre del año 2.011, correspondiente al pago del mes de Noviembre del año 2.011; al folio 33, corren las facturas Nros. 0241, 0242, ambas por la cantidad de Bolívares Tres Mil Quinientos (Bs. 3.500,00), de fechas ocho (08) de Septiembre de 2.011 y 05 de Octubre de 2.011, correspondientes al pago de los meses Agosto y Septiembre del año 2.011; en el mismo folio corre inserta una planilla de depósito bancario de fecha 06-09-2.011, por la cantidad de Bolívares Tres Mil Quinientos (Bs. 3.500,00), cuenta corriente Nº 0108-0231-85-0100120964, cuyo titular es la ciudadana, Romina Elizabeth Candiago Blanco. En el folio 34, corren insertos tres (3) facturas Nros. 0238, 0239, 0240, por la cantidad de Bolívares Tres Mil Quinientos (Bs. 3.500,00) cada una, por concepto de pago de alquiler de un local comercial para depósito de fechas 03 de Junio de 2.011, 07 de Julio de 2.011 y 04 de Agosto de 2.011, correspondiente al pago de alquiler de los meses Mayo, Junio y Julio de 2.011. En el folio 35 corren insertas las facturas Nros. 0201, 0202 y 0203, por la cantidad de Bolívares Mil Trescientos (Bs. 1.300,00) cada una, por concepto de alquiler de local comercial para depósito, de fechas 02 de Octubre de 2.008, 04 de Noviembre de 2.008 y 04 de Diciembre de 2.008, correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de Septiembre del año 2.008, Octubre del año 2.008 y Noviembre del año 2.008. En el folio 36, corren insertas las facturas Nros, 0204, 0210 y 0211, por la cantidad de Bolívares Dos Mil (Bs. 2.000,00) cada una, de fechas 06 de Enero de 2.009, 03 de Junio de 2.009 y 02 de Julio de 2.009, correspondiente a los meses de Diciembre de 2.008, Mayo de 2.009 y Junio de 2.009, suscrito por el ciudadano Giovanni Candiago M., en señal de conformidad. Al folio 37 del expediente, corren insertos las facturas también originales Nros. 0212, 0213 y 0214, por la cantidad de Bolívares Dos Mil (Bs. 2.000,00) cada uno, por concepto de alquiler de un local comercial, de fechas 03 de Agosto de 2.009, 03 de Septiembre de 2.009 y 02 de Octubre de 2.009 y correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2.009 respectivamente. Al folio 38, corren las facturas Nros. 0215, 0216 y 0219, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) las dos primeras, y por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) la última, de fechas 03 de Octubre de 2.009, 04 de Diciembre del 2.009 y 04 de Marzo de 2.010, correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2.009, y el mes de Febrero de 2.010, por concepto de pago de alquiler de local comercial para depósito. Al folio 39 corren las facturas Nros. 0220, 0225 y 0234, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) las dos primeras, y la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) la última, correspondiente a los meses de Marzo y Junio del año 2.010 y al mes de Enero del 2.011, de fechas 05 de Abril de 2.010, 02 de Julio de 2.010 y 05 de Febrero de 2.011, todos por concepto de alquiler de un local comercial para depósito, recibido por el ciudadano Giovanni Candiago M., en señal de conformidad del pago de alquileres a PANADERIA, PIZZERIA VALLE GRANDE, C.A. Dichas facturas de pago de cánones de arrendamiento descritas anteriormente, relacionadas o concatenadas con el documento original que corre al folio 31, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal de fecha 25 de Octubre de 2.010, y emanado del ciudadano Giovanni Candiago, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.803.769, del contenido del documento privado en original se observa que la planilla de deposito bancario del Banco Provincial, por la cantidad de Bolívares Tres Mil Quinientos (Bs. 3.500,00), de fecha 06 de Septiembre de 2.011, número de cuenta 0108-0231-85-0100120964, cuyo titular es la ciudadana Romina Elizabeth Candiago Blanco, tiene todo el valor probatorio como documento privado equiparado a las tarjas, y prueba el pago del canon de arrendamiento, por estar autorizado debidamente la arrendataria PANADERIA, PIZZERIA VALLE GRANDE, C.A., por el co-arrendador Giovanni Candiago, quien ha recibido los cánones de arrendamiento del local comercial dado en arrendamiento y objeto de la demanda por Desalojo.
De las pruebas de la parte demandada y analizadas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que los pagos reclamados por el co-arrendador Adriano Candiago, es el 50% los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2.007 hasta el 09 de Noviembre del año 2.010. Si nos remitimos a la clausula cuarta, del contrato de arrendamiento, se establece que: “Dichos cánones se cancelaran por mensualidades vencidas los primeros (5) días de cada mes vencido. En caso de prórroga del presente contrato, el aumento de canon de arrendamiento se regirán por la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela de mutuo acuerdo entre las partes.” En las clausulas del contrato no se expresa a quien debe realizar el pago del canon de arrendamiento la Arrendataria PANADERIA, PIZZERIA VALLE GRANDE, C.A., lo que se interpreta que puede realizar el pago a cualquier de los co-propietarios y co-arrendadores en su totalidad, y no el pago del canon de arrendamiento de la forma como pretende la parte demandante co-arrendador Adriano Candiago. Conforme al artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes …”. El artículo 1.579 del Código Civil, establece: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”. El artículo 1.592 del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.- Debe servirse... 2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
De las facturas de pago de canon de arrendamiento promovidas por la parte demandada quien tiene la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, se evidencia que cada año el canon de arrendamiento va en aumento, siendo el último correspondiente al mes de Noviembre del año 2.011, la cantidad de Bolívares Tres Mil Quinientos (Bs. 3.500,00), dando cumplimiento a la clausula cuarta del contrato de arrendamiento.
El artículo 1.296 del Código Civil, establece: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben
satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.” Del artículo transcrito, se presume que el pago ha tenido lugar en el ámbito arrendaticio (presunción iuris tantum) y se considera a el arrendatario en estado de solvencia cuando éste acredite el pago de las cantidades correspondientes a un período, y se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario, presunción que se da en los contratos de tracto sucesivo o cumplimiento periódico, en los que la obligación no se cumple de una vez, inmediatamente, sino en periodos concretos de tiempo por lo general cortos. La excepción al principio de la “presunción de pago”, lo constituye la prueba en contrario, es decir, es una presunción desvirtuable. En el caso objeto de estudio, la parte demandante no objetó las pruebas promovidas por la parte demandada, lo que demuestra que ha sido receptivo al respecto, quedando relevado la parte demandada de la carga de la prueba de presentar todos los recibos o facturas de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los años demandados desde el año 2.007 hasta el año 2.010, por estar presumido el pago de los mismos (presunción iuris tantum).
Ahora bien, así como el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento, así también el arrendador tiene la obligación de ser diligente en el cobro de los mismos, por cuanto la Ley sanciona a el arrendatario que no cumple con el pago, pero también al arrendador poco diligente en el cobro de las pensiones insolutas, con la perdida de la acción en determinados casos, entre ellos la extinción de su derecho de cobro por el transcurso de determinado tiempo, conforme el artículo 1.952 en concordancia con el artículo 1.980 del Código Civil.
Queda demostrado, por lo antes expresado, que la parte demandada PANADERIA, PIZZERIA VALLE GRANDE, C.A. no está en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el co-arrendador Adriano Candiago, en su escrito de demanda, por la presunción de pago conforme el artículo 1.296 del Código Civil, en consecuencia no procede la demanda por Desalojo conforme el artículo 34, literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo se declara solvente a la arrendataria en el pago del servicio de agua potable, como se expreso anteriormente tampoco procede la demanda de conformidad con el artículo antes mencionado literal (d), y así se decide, en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…, salvo mejor criterio.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, contra la sociedad mercantil PANADERIA, PIZZERIA VALLE GRANDE, C.A., representada legalmente por los ciudadanos MANUEL PASCUAL PITA COELLO y MIGUEL POLEO MARTIN, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial que forma parte de un edificio construido sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Manapire Norte, entre las calles Leonardo Infante y Los Ilustres de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con casa de María Belén Méndez; Sur: Con casa de María Lourdes Rondón; Este: Solar y casa de Carmen Díaz de Quintero; y Oeste: Calle Manapire; de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por cuanto resulto totalmente vencida en el proceso, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, primero de Febrero del año dos mil doce (01-02-2.012).
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez La Secretaria Temporal,

Lic. Maite Machado Ramos
Publicada en la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria Temporal,

Lic. Maite Machado Ramos