JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece de Febrero de Dos Mil Doce.
201º y 152º
EXPEDIENTE: Nº. 2481. DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO
De conformidad con el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes:
DEMANDANTE: PEREIRA OTERO SONIA
DEMANDADO: CHACON JOEL WILFREDO
APODERADO PARTE DEMANDADA: DA SILVA JOSE LUIS
I
De conformidad con el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a extender por escrito el fallo completo en el Juicio Oral por Daños Materiales derivados en Accidente de Tránsito, seguido por: PEREIRA OTERO SONIA, contra CHACON JOEL WILFREDO, con apoyo en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes. La controversia ha quedado planteada de la siguiente manera: La pretensión de la parte demandante, ciudadana PEREIRA OTERO SONIA, mediante su Abogado Asistente ELEAZAR LIMA, fundamenta su demanda en el hecho de una colisión entre un vehículo, clase camioneta, Placas 55XVBB, conducido por su propietario ciudadano JOEL WILFREDO CHACON, parte demandada, quien maniobrando en forma imprudente y a una gran velocidad chocó por la parte trasera a su vehículo y todo el lado izquierdo, causando un impacto tal que lo sacó de circulación lanzándolo por un barranco, poniendo en peligro su vida, hecho que inició el presente procedimiento, fundamentado en los Artículos 169, Numeral 4, Artículo 170 Numeral 3, de la Ley de Tránsito Terrestre, Artículo 35 y 48 del Reglamento de la Ley de Tránsito Publicada en Gaceta N° 37.332, el día 26 de Noviembre del 2001-Decreto N° 1.535, Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil. Por otra parte la parte demandada ciudadano JOEL WILFREDO CHACON, representado por su Apoderado Judicial Abogado JOSE LUIS DA SILVA, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes en la contestación de la misma, así como tambien opone las cuestiones previas de Prejudicialidad y la falta de cualidad e interés de la parte actora, alegando sus fundamentos de derecho como ha quedado demostrado en los autos. La parte actora rechaza y contradice la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, y acompaña el certificado de registro de vehículo en copia simple.
El tribunal mediante auto cursante al folio 37, de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días.
Al folio 38, el Apoderado de la parte demandada promueve la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que oficie a la Fiscalía 15 del Ministerio Público con sede en esta ciudad, lo relativo a información relacionada con el accidente de tránsito motivo de la demanda, información ésta, recibida por este Tribunal en fecha 16-07-2010, según se evidencia a los folios 45 y 46.
A los folios 47 al 53, corre inserta decisión dictada por este Juzgado donde declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ordenándose en consecuencia la paralización del juicio hasta tanto conste en los autos sentencia definitivamente firme de la cuestión prejudicial pendiente. A los folios 57 al 72, corre inserta copia certificada del expediente N° 12F15-0039-10 (fiscalía 15 del Estado Guárico) contentiva de 18 folios útiles, consignada por la parte demandante, a los fines de demostrar la cuestión prejudicial, resuelta como ha sido la misma mediante la consignación de la copia certificada emanada de la Fiscalía 15 de este Estado, el Tribunal fija el quinto día para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
A los folios 82 al 84, corre inserta Acta de la Audiencia Preliminar y la fijación de los hechos y de los límites de la controversia (folios 86 al 89).
Riela a los folios 90 al 111, y 112 al 114, escritos de promoción de pruebas suscritos por las partes demandante y demandada respectivamente.
A los folios 120 al 123, corre inserta Acta de Audiencia Oral y Pública.
En fecha tres de Febrero del corriente año, el Tribunal mediante auto cursante al folio 124, oportunidad indicada para dictar sentencia en la presente causa, difiere el pronunciamiento de la misma para dentro de los seis días siguientes al de hoy.
Planteada como ha quedado la controversia y por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre para intentar el juicio “en virtud que la ciudadana SONIA PEREIRA OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.814.211, Abogada, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes, no es propietaria del vehículo, ya que tal como consta del folio 5 del presente expediente, el propietario del vehículo involucrado en el choque es propiedad del señor FAUSTINO PEREIRA LORENZO, tal y como se demuestra del Certificado de Registro de Vehículos, y en razón de lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre, Ley especial que rige la materia, la cual señala en el referido artículo que: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, por lo que la ciudadana SONIA PEREIRA OTERO, parte actora en la presente causa, no tiene facultad para demandar la presente acción, pues el proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente al interés jurídico controvertido, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Ahora bien, opuesta la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para incoar la presente acción en los términos antes expuestos corresponde a esta Juzgadora decidir la misma como punto previo a la sentencia definitiva. Consideraciones para decidir la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte acora, fundamentado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre.
De conformidad con criterio de Rengel-Romberg, tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. “La legitimación o cualidad, no es otra cosa que la relación entre el sujeto y la relación jurídica controvertida, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, lo que se denomina legitimación o cualidad activa, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda”.
De los autos se observa al folio 35y 36, escrito donde el apoderado judicial de la parte actora subsana y acompaña copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículos, de fecha 2 de junio de 2010, que la acredita como propietaria de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre, además acompaña junto con la demanda, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha diez (10) de Septiembre del año 2.009, el cual corre a los folios 3 y 4 del expediente, marcado con la letra “A”, no impugnado ni tachado de falso, teniendo valor probatorio como documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil. De lo expresado anteriormente, este Tribunal concluye que la parte actora tiene cualidad e interés jurídico actual para proponer la demanda por daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido en la carretera nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas, sector Bomba Aragua en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 31 de Diciembre de 2009, todo de conformidad con las actuaciones de tránsito acompañadas como documento fundamental de la demanda, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, y tienen el valor de documento público administrativo, y prueban la colisión entre el vehículo conducido por la parte actora SONIA PEREIRA OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.814.211, Abogada, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes, conductora y propietaria del vehículo N° 2, de las caracteristicas siguientes: Marca:. Chevrolet, Tipo. Sedan, Modelo: Malibú, Color: Verde, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: SAW621, Serial del Motor: V1203DDA1GN135271, Serial de Carrocería: 1T119AAV300412, y el vehículo N° 1, Marca Ford, Modelo F150, Clase Camioneta, Color Plata, Tipo Pick Up, Matriculado bajo el N° 55XVBB, conducido y propiedad del ciudadano JOEL WILFREDO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.596.519, domiciliado en Chaguaramas, Estado Guárico, distinguido como vehículo N° 1, en el levantamiento y croquis del accidente, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada ciudadano JOEL WILFREDO CHACON, antes identificado, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
I
Reproduce el mérito favorable de los autos, el cual es desechado por no ser una prueba.
II
Ratifica la demanda, ratifica las copias del expediente N° 12F15-0039-10. el cual consta de dieciocho folios correspondiente a la acción penal. Cuanto a la prueba referida a las copias del expediente penal, tiene valor probatorio como documento público y prueba la relación que existe entre la acción civil y la acción penal, motivadas por la colisión de los vehículos conducidos por la ciudadana SONIA PEREIRA OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.814.211, Abogada, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes, parte demandante, y el vehículo conducido por el ciudadano JOEL WILFREDO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.596.519, domiciliado en Chaguaramas, Estado Guárico, parte demandada.
III
Marcadas con la letra “A”, promueve quince (15) fotografías donde aparecen los vehículos involucrados en la colisión vehículo N° 1, Marca Ford, Modelo F150, Clase Camioneta, Color Plata, Tipo Pick Up, Matriculado bajo el N° 55XVBB, y vehículo N° 2, de las caracteristicas siguientes: Marca:. Chevrolet, Tipo. Sedan, Modelo: Malibú, Color: Verde, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: SAW621, Serial del Motor: V1203DDA1GN135271, Serial de Carrocería: 1T119AAV300412, tomadas con un Black Berry Curve 8900 Titanium Smartphone, Kit SKU, SIM Serial N° 8901260250046300965F, PIN: 2163CE90, Handset Serial /IMEI 355930031322463; PRO-17116-003, Date: 091109, Model: R8Z41GW, Line: 23 HANDHEID, Made in México 4., propiedad de la ciudadana MARIA OTILIA OTERO, y quien tomó las fotografías para el momento del accidente, fue el ciudadano RICARDO PEREIRA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.331.698, domiciliados en Zaraza, estado Guárico.-
Respecto a las fotografias promovidas por la parte actora, como un medio de prueba libre, la cual no tiene regla legal expresa para su valoración, la misma es considerada como un documento privado, pero con la particularidad que aún cuando fue descrito el Black Berry con el cual fueron tomadas, y el propietario del mismo, pero siendo tomadas por un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial. De los autos se observa que no se dio cumplimiento a la disposición del artículo 431 ejusdem, en consecuencia, la prueba libre correspondiente a las fotografías debe ser desechada y no apreciada en la dispositiva del fallo. Marcado con la letra “B”, promueve un CD que contiene notas de voz, grabadas con el mismo Black Berry, antes identificado, propiedad de la ciudadana María Otilia Otero, Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-644.285, y grabadas las notas de voz por el ciudadano Ricardo Pereira Otero, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.331.698.
Esta Juzgadora es del criterio, que aún cuando se identificó la persona que realizó la grabación o reproducción, se identificó el medio utilizado para obtener la grabación o reproducción de sonido o voces, la identificación de los sonidos o voces que contiene, y la identificación de las personas que intervienen en la misma, atribuyéndole la voz grabada a cada persona, identificación del lugar, modo y tiempo en que fue realizada la grabación, como expresé anteriormente se identificó la persona que realizó la grabación, ciudadano RICARDO PEREIRA OTERO, ampliamente identificado, pero siendo un tercero ajeno al proceso, debe ser propuesto como testigo para que ratifique lo conducente, de los autos observa esta Juzgadora, que no fue promovido como testigo el ciudadano RICARDO PEREIRA OTERO, para ratificar, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser dichas grabaciones documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, en consecuencia, las grabaciones marcadas con la letra “B” del escrito de pruebas de la parte actora debe ser desechado y no apreciado en el fallo definitivo. El documento marcado con la letra a “C”, acompañado en fotocopia, que contiene un certificado de invalidez, de fecha 27 de julio de 2002, y la constancia marcada con la letra “D”, esta Juzgadora los desecha por impertinentes, no aporta nada para resolver el asunto debatido. Ahora bien, los documentos adjuntos al libelo de demanda, marcados con las letras “A” y “B”, que corren a los folios 3 al 18 del respectivo expediente tienen todo el valor probatorio, por ser documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y documento público administrativo, el informe del accidente de tránsito, o actuaciones de las autoridades administrativas de tránsito, específicamente lo que se conoce como “levantamiento del accidente”. Documento que emana de tales autoridades, conformado por el croquis, pre-croquis , declaraciones de conductores y funcionarios, asi como el avalúo que se realiza posteriormente, dichas actuaciones tienen enorme importancia desde el punto de vista probatorio. Se les ha calificado por la doctrina y la jurisprudencia como un documento público administrativo, por cuanto el funcionario público obrando como tal, deja constancia de un hecho que ha efectuado, presenciado o practicado. Semejante al documento público en razón de la fe que merece el dicho del funcionario público, pero se diferencia de aquel por cuanto puede ser contradicho con cualquier medio de prueba, y el público sólo puede ser impugnado por vía de tacha de falsedad, en cambio el público administrativo admite cualquier prueba que lo contraríe. Para esta Juzgadora merece valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte a quien se le opone en la contestación a la demanda, como se observa de las actas del expediente, siendo tambien utilizado como fundamento de la defensa de la parte accionada. Para esta Juzgadora dichos documentos el marcado con la letra “A”, prueba la propiedad que tiene la parte actora ciudadana SONIA PEREIRA OTERO, del vehículo Marca:. Chevrolet, Tipo. Sedan, Modelo: Malibú, Color: Verde, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: SAW621, Serial del Motor: V1203DDA1GN135271, Serial de Carrocería: 1T119AAV300412, por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso por la parte a quien se le opone, y las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, prueban la colisión entre los vehículos distinguidos en el croquis del accidente como vehículo N° 1, y Vehículo N° 2, propiedad de los ciudadanos JOEL WILFREDO CHACON y SONIA PEREIRA OTERO, ampliamente identificados.
Respecto a los documentos marcados con las letras “C”; “D”; “E”; y ”F”, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, se desechan por cuanto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió las actuaciones administrativas de tránsito, prueba que fue analizada anteriormente, la cual es apreciada por el Tribunal con su justo valor probatorio como documento público administrativo, por cuanto no fue impugnado por la parte quien se opone, quien a su vez lo utiliza en su defensa. La parte demandada promovió experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo esta Juzgadora nada que analizar por cuanto la misma no fue evacuada, y así se decide.
Analizadas todas las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se llega a las siguientes Conclusiones: La prudencia es una virtud que el legislador ha exigido a las personas que conducen un vehículo, por cuanto constituye un riesgo mayor para producir daño en la esfera particular de quien lo conduce y quienes le rodean, así se han establecido normas de prevención, de reglamentación y de información, para que los conductores de vehículos reduzcan al mínimo el riesgo de accidentes. Las normas de prevención son exigidas con mayor fuerza en relación a la velocidad permitida para circular, así el artículo 194 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente establece: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste se encuentre bajo los efectos…….o conduzca a exceso de velocidad”, de la norma anteriormente se observa que establece una presunción de responsabilidad sobre la persona que conduce a exceso de velocidad. Los tres elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual son: La culpa, el daño y la relación de causalidad. En otras palabras, la culpa o efectos del hecho ilícito es aquella conducta imprudente que contraría las leyes o las buenas costumbres y produce por lo general un daño a otro. En la responsabilidad derivada de accidente de tránsito habría que examinar las normas pertinentes y delimitar si la persona a la cual se le imputa el hecho ilícito las incumplió. Como se puede evidenciar del acta policial de accidente de tránsito terrestre, de la inspección que hizo el Cabo Primero (TT)4502 JOSE MELQUIADES ALVARADO, quien expone: Que el 31 de diciembre de 2009, en la carretera nacional Valle de la Pascua vía Chaguaramas, Sector Bomba Aragua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, ocurrió un accidente tipo colisión entre vehículos y vuelco con persona lesionada. Que los vehículos involucrados son: Vehículo N° 1, Marca Ford, Modelo F150, Clase Camioneta, Color Plata, Tipo Pick Up, Matriculado bajo el N° 55XVBB, propiedad del ciudadano JOEL WILFREDO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.596.519, domiciliado en Chaguaramas, Estado Guárico y Vehículo N° 2, de las caracteristicas siguientes: Marca:. Chevrolet, Tipo. Sedan, Modelo: Malibú, Color: Verde, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: SAW621, Serial del Motor: V1203DDA1GN135271, Serial de Carrocería: 1T119AAV300412, propiedad de la ciudadana SONIA PEREIRA OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.814.211, Abogada, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes.
De la Inspección Ocular en la vía, se evidencia que la misma posee cuatro canales de circulación, dos en sentido Este-Oeste, y dos Oeste-Este, no posee alumbrado eléctrico, se encuentra en regular estado, posee demarcación, señales de prevención, etc.
Del croquis del accidente se observa las posiciones del vehículo N° 2, conducido por la ciudadana SONIA PEREIRA OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.814.211, Abogada, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes., parte demandante, y el vehículo N° 1, conducido por el ciudadano JOEL WILFREDO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.596.519, domiciliado en Chaguaramas, Estado Guárico, parte demandada, se observa que el vehículo N° 1, marca cien (100) metros de arrastre del lugar de la colisión, y el vehículo N° 2, veintiún (21) metros de arrastre hacia la zona verde.
Del croquis del accidente queda demostrada la presunción de responsabilidad por exceso de velocidad que se atribuye al conductor del vehículo N° 1, y adelantamiento indebido, infracciones que lo hacen responsable de los daños materiales ocasionados al vehículo conducido por la demandante ciudadana SONIA PEREIRA OTERO.
Fundamentos legales para decidir: Artículos 254 y 258 del Reglamento de Tránsito. Artículos 192 y 194 de la Ley de Tránsito Terrestre y Artículo 1.185 del Código Civil.
Vistas las disposiciones legales se concluye que el vehículo N° 1, conducido por el ciudadano JOEL WILFREDO CHACON, anteriormente identificado, faltó a las normas anteriores, las consecuencias del siniestro dejan claro que no ejerció cautela para evitar la colisión. Lo anterior deja claro que la conducta asumida por el ciudadano JOEL WILFREDO CHACON, al momento de conducir fue imprudente y causante de los daños sufridos por el vehículo N° 2, conducido por la ciudadana SONIA PEREIRA OTERO, lo cual determina la relación de causalidad y la procedencia de la indemnización exigida por daños materiales conforme al acta de avalúo que corre al folio 17, y forma parte de las actuaciones administrativas de tránsito, las cuales ascienden a la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,oo), y así se establece. En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, este Tribunal declara procedente la corrección monetaria por los daños materiales. Por cuanto la parte actora en el lapso probatorio no trajo a los autos pruebas suficientes para demostrar los demás conceptos reclamados, como quedó demostrado del análisis de las pruebas producidas, se declaran improcedentes, y así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente Con Lugar la demanda propuesta en el juicio por Daños Materiales en Accidente de Tránsito, interpuesta por la ciudadana SONIA PEREIRA OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.814.211, Abogada, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes, asistida por el Abogado en ejercicio ELEAZAR LIMA, actuando como conductora y propietaria del vehículo Marca: Chevrolet, Tipo. Sedan, Modelo: Malibú, Color: Verde, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: SAW621, Serial del Motor: V1203DDA1GN135271, Serial de Carrocería: 1T119AAV300412, contra el ciudadano JOEL WILFREDO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.596.519, domiciliado en Chaguaramas, Estado Guárico, en su carácter de conductor y propietario del vehículo N° 1, Marca Ford, Modelo F150, Clase Camioneta, Color Plata, Tipo Pick Up, Matriculado bajo el N° 55XVBB, quien ocasionó el accidente de tránsito, todos ampliamente identificados anteriormente. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Primero: A pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,oo) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo conducido por la ciudadana SONIA PEREIRA OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.814.211, Abogada, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes. Segundo: Se declara procedente la corrección monetaria solicitada, en lo que respecta al daño material ocasionado al vehiculo Marca: Chevrolet, Tipo. Sedan, Modelo: Malibú, Color: Verde, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: SAW621, Serial del Motor: V1203DDA1GN135271, Serial de Carrocería: 1T119AAV300412, cuantificados en la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,oo), la cual establecerá este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de la admisión de la demanda 13-04-2010, hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, para lo cual se nombrará un solo experto contable. Tercero: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los Trece días del mes de Febrero de Dos Mil Doce.
La Juez
Dra. Mirvia Piñango de Martinez
La Secretaria Temporal
Maité Machado Ramos
Publicada en su fecha siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales.-
La Secretaria Temporal
MPde M/MMR/victor
Exp. 2481
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