REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
SOLICITANTES: CELSA ROSALIA GUERRA DE DIAZ y RAMON VICENTE DIAZ SEIJAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 2.642
II
Mediante escrito recibido en esta ciudad en fecha 118-11-2011, los ciudadanos CELSA ROSALIA GUERRA DE DIAZ y RAMON VICENTE DIAZ SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.640.517 y 3.640.459, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YORMAN E. TORREALBA LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.086, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha 18 de septiembre de 1.972, por ante la Prefectura del Distrito Infante del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron al escrito. Exponen los solicitantes que desde hace mas de cinco (5) años se encuentran separados de hecho sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial procrearon 05 hijos todos mayores de edad de nombres: MARIA CAROLINA DIAZ GUERRA, Cedula N° 10.984.953, MARIA INMACULADA DIAZ GUERRA, Cedula N° 12.896.457, ARTURO JOSE DIAZ GUERRA, Cedula N° 13.850.294, MARIA VERONICA DIAZ GUERRA, Cedula N° 16.325.957 y MARIA DANIELA DIAZ GUERRA, Cedula N° 17.434.201 y que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes: a) Inmueble constituido por un local industrial signado con el N° 1, construcción que tiene una superficie de Seiscientos Metros cuadrados (600 m2) y la parcela de terreno sobre el que esta construido, la cual tiene una superficie de Tres mil doscientos Metros cuadrados (3.200 m2) ubicados en el conglomerado industrial de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, alinderado de la forma siguiente: NORTE: Parcela CI-2, en una longitud de Cien metros (100 Mts); SUR: Parcela N° 2, en una longitud de Cien Metros (100 Mts); ESTE: Avenida I, en una longitud de treinta y dos metros (32 Mts) y OESTE: Terrenos Municipales en una longitud de Treinta y dos Metros (32 Mts), inmueble que pertenece al ciudadano RAMON VICENTE DIAZ SEIJAS identificado supra, por compra efectuada en fecha 05 de Agosto del 2008, tal como consta de documento debidamente registrado bajo el N° 22, Folios 175 al 181, Protocolo Primero Tomo 9°, Tercer Trimestre del 2008, la propiedad antes descrita y a los efectos de definir su valor se estima en la cantidad de Un millón de Bolívares (1.000.000 Bs.); b) Inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda que forma parte del conjunto residencial “Residencias Asimar”, ubicado en la calle López Aveledo; N° 18 , Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, apartamento distinguido con el N° 16-B, de la Planta N° 16, con una superficie de Setenta y cuatro Metros cuadrados con Noventa y ocho decímetros (74,945 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N° 16-C, SUR: Apartamento 16-A, ESTE: Hall de ascensores y cuarto de basura, OESTE: Fachada Oeste, este inmueble pertenece a los ciudadanos RAMON VICENTE DIAZ SEIJAS Y CELSA ROSALIA GUERRA, por compra efectuada en fecha 09 de Noviembre de 1981, tal como consta de documento debidamente registrado bajo el N° 19, FOLIOS 159 Vto, Protocolo Primero, Tomo 4°, y cuyo valor se estima en la cantidad de seiscientos mil Bolívares (600.000,00 Bs.); c) Bien mueble constituido por un vehiculo Placa 32ACAC, Serial de carrocería: 8YTRF08L218A11022, Serial de motor: 1A11022, Marca: FORD, Modelo F-150 XLT AUTO, Tipo PICK-UP, Año 2001, Color BLANCO, Clase Camioneta, Uso CARGA, perteneciente al ciudadano: RAMON VICENTE DIAZ SEIJAS, según consta de Certificado de Registro de Vehículos N° 8YTRF08L218A11022-1-1,L con N° de Autorización: 0208YD352800, de fecha 20 de Diciembre del 2.005, y cuyo valor se estima en Cien mil Bolívares (100.000,00 Bs.). Adjudicación: Sobre los bienes signados con la letras a y b, el cónyuge RAMON VICENTE DIAZ SEIJAS, cedula de identidad N° 3.640.459 cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden como cónyuge a favor de la ciudadana CELSA ROSALIA GUERRA DE DIAZ, cedula de identidad N° 3.640.517 quien pasa a ser la única propietaria de los inmuebles antes descritos como consecuencia de la cesión que se realiza en este acto; y sobre el bien mueble signado con la letra c, la cónyuge CELSA ROSALIA GUERRA, cedula de identidad N° 3.640.517, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden como cónyuge a favor del ciudadano RAMON VICENTE DIAZ SEIJAS, cedula de identidad N° 3.640.459, quien pasa a ser el único propietario del vehiculo antes descrito como consecuencia de la cesión.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, fue ordenada la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyos fines se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a quien se acordó y libró la boleta respectiva.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico, quien no objetó la solicitud de los cónyuges, el Tribunal constatado mediante cómputo realizado por la Secretaría del Despacho donde se evidencia que se cumplieron los lapsos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a decidir y a tales fines se observa:
III
Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el articulo 185-A del Código Civil; del mismo modo se observa que los esposos CELSA ROSALIA GUERRA DE DIAZ y RAMON VICENTE DIAZ SEIJAS, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace mas de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos CELSA ROSALIA GUERRA DE DIAZ y RAMON VICENTE DIAZ SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.3.640.517 y 3.640.459, respectivamente, ambos de este domicilio; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante La Prefectura del Distrito Infante hoy registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 18-09-1972, según acta Nº 162.
Liquídese la comunidad conyugal de conformidad con lo acordado por las partes en el escrito de solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua a los Veintidós (22) días del mes Febrero del año 2.012.- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria
Abog. Eleizalde C. Campos
Publicada en su fecha, siendo las doce y treinta de la tarde previas formalidades legales.
La Secretaria
Abog. Eleizalde C. Campos
Exp 2.642
MPdeM/ECCL/ml
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